REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nro: 2008-3844
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LAAD AMERICAS, N.V., Sociedad Mercantil constituida y vigente conforme a las leyes de las Antillas Neerlandeses, domiciliada en Kaya W.F.G (Jombi) Mensing catorce, Curacao, Antillas Neerlandesas.
APODERADOS JUDICIALES:
JESÚS LUIS RIOS Y HENRY PEREIRA GORRIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 5.807.734 y 1.875.229 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.462 y 55 en su orden.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA RAW3, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, en fecha 18 de julio de 2000, bajo el Nº 59, Tomo A-4, en su carácter de deudora principal y garante hipotecaria, en la persona de su Presidente, Rafael Alfonso Weill Gómez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.338.078, y AGROPECUARIA LA PREVENCIÓN IXL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en El Vigía, Estado Mérida, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 27 de enero de 2004, bajo el Nº 21, Tomo A-1, en su carácter de tercera poseedora, en la persona de su Presidente Rafael Alfonso Weill Gómez, antes identificado.

APODERADO JUDICIAL:
LEONARDO ENRIQUE MOGOLLÓN CARRASCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.223.539 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.780.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS).

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibió la presente demanda en fecha 26 de junio de 2008, contentiva de la acción de Ejecución de Hipoteca intentada por la Compañía LAAD AMERICAS, N.V., contra las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA RAW3, C.A., y AGROPECUARIA LA PREVENCIÓN IXL, C.A., ambas partes inicialmente identificadas, la cual fue admitida por auto de fecha 03 de julio de 2008, librándose las correspondientes boletas de intimación para que junto con las compulsas se entregaran a la representación judicial de la accionada, y gestionara la intimación mediante otro Alguacil o Notario. En esta misma fecha se ordenó abrir cuaderno de medidas, y decretándose Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de litis.
En fecha 03 de octubre de 2008, la parte actora consignó las resultas de la intimación de la parte demandada, la cual fue practicada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, donde se evidenció que las empresas demandadas fueron debidamente intimadas en la persona de su Presidente ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GÓMEZ, y por auto de fecha 09 de octubre de 2008 fueron agregadas a los autos.
Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2008, la representación judicial de la co-demandada AGROPECUARIA RAW3, C.A., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Riela a los folios 297 al 302 del presente expediente, escrito presentado por el apoderado actor, mediante el cual rechaza y contradice la cuestión previa opuesta.
En fecha 29 de octubre de 2008, se realizó cómputo por Secretaría, en el cual se dejó constancia que había transcurrido el plazo de ocho (8) días de despacho para que los accionados pagaran o acreditaran haber pagado las cantidades dinerarias reclamadas y/o hicieran oposición al pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se dejó constancia que ya estaban transcurriendo los ocho (8) días de la articulación probatoria establecida en el artículo 657 eiusdem, siendo apelado dicho auto por la representación judicial de la co-demandada AGROPECUARIA RAW3, C.A.
Por escrito de fecha 30 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la co-demandada AGROPECUARIA LA PREVENCIÓN IXL, C.A., hizo oposición a la presente demanda.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2008, se revocó por contrario imperio los autos de fecha 29 de octubre de ese mismo año y se ordenó realizar nuevo cómputo por Secretaría de los días continuos y de despacho transcurridos desde el día 09 de octubre de 2008, fecha en la cual el Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de la intimación de la parte demandada, hasta el día 30 del mismo mes y año inclusive, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte co-demanda Agropecuaria La Prevencion IXL, C.A consignó escrito de oposición. En esa misma fecha se realizó el cómputo ordenado donde se evidenció que el escrito de oposición fue presentado por la co-demandada Agropecuaria La Prevencion IXL, C.A al noveno (9) día, razón por la cual se declaró extemporáneo.
El día 13 de noviembre de 2008, el apoderado judicial actor solicitó de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, se decretase medida de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble hipotecado.
En auto del día 27 de noviembre de 2008, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia para el tercer día de despacho siguiente al del auto.

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio se refiere a la acción que por Ejecución de Hipoteca sigue la Compañía LAAD AMERICAS, N.V., contra las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA RAW3, C.A., en su carácter de deudora principal y garante hipotecaria, y AGROPECUARIA LA PREVENCIÓN IXL, C.A., en su carácter de tercera poseedora, sobre un inmueble constituido por un Fundo denominado SAN CAMILO, ubicado en el sector llamado EL CHIVO, Parroquia Urribari, Municipio Colón del Estado Zulia, emplazado sobre una superficie de terrenos baldíos de CIENTO OCHENTA Y SIETE HECTÁREAS (187 Has.) aproximadamente; alinderada de la siguiente manera: NORTE: Hacienda El Camino y parcelamiento La Candelaria; SUR: Parcelamiento LA BURRA MOCHA, camellón intermedio; ESTE: Mejoras que son o fueron de Ernesto Atencio, y posteriormente de Ramón Arcaya en parte y en parte de Luro Nasa Urdaneta; OESTE: Hacienda “PUERTO NUEVO”, intermedia el Caño “EL CAPITAL”, ya que la parte actora en su libelo de demanda, alegó el incumplimiento por parte de las compañías co-demandadas, de las obligaciones de pago establecidas en contrato de fecha 11 de julio de 2001, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el día 12 de septiembre de 2001, bajo el Nro. 22 del Protocolo Primero, Tomo 10. En la oportunidad legal correspondiente, la co-demandada Agropecuaria RAW3, C.A, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda en base a dos supuestos distintos; y en este sentido, en escrito consignado el día 23 de octubre de 2008, expresó lo siguiente:
a) Que como se evidencia del documento de propiedad del Fundo SAN CAMILO que corre en autos, objeto de la presente demanda, el terreno donde están fomentadas las mejoras y bienhechurías son baldíos, transferidos al INSTITUTO AGRARIO NACIONAL según Decreto 16, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Colón, bajo el No 062, folios 153-156, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1982, según consta de Carta de Inscripción en el Registro de Predios emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras (INTI), por lo que se hace necesario la notificación al INTI, ente agrario encargado hoy día de la administración y disposición de las tierras con vocación de uso agrario y en especial, en su condición de tercero, según lo establecido en el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, más aun cuando es el propietario de las tierras donde está fomentado el fundo “SAN CAMILO”.
b) Asimismo y como se evidencia del Certificado de gravámenes y medidas preventivas del fundo “SAN CAMILO”, que fue acompañado junto con el libelo de la demanda, existe Derecho Real de Usufructo por el lapso de 15 año a favor de los menores RAFAEL ANDRES y MIGUEL ANGEL WEILL PATIÑO, según consta de documento registrado en la Oficina de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2004, bajo el No 50, Protocolo Primero, Tomo Séptimo. Que por consiguiente, se hace necesaria la intimación de la madre legítima y representante de los menores, ciudadana ADRIANA PATIÑO, en su condición de terceros que ostentan un derecho real sobre el Fundo “SAN CAMILO”, de conformidad con el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la representación judicial actora, a fin de contradecir la cuestión previa opuesta, señaló lo siguiente:
Que es inadmisible tramitar y acoger las cuestiones previas presentadas por el apoderado de “Agropecuaria RAW3, C.A.” debido a que nuestra ley procesal (artículo 664, Parágrafo Único) sólo admite que se opongan cuestiones previas en el juicio de Ejecución de Hipoteca, en los términos del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y de la simple revisión del expediente se observa que en el presente caso, no ha sido presentada oposición a la Ejecución y el plazo para hacerlo se encuentra vencido.
Que es bien sabido que de no haber oposición a la ejecución de hipoteca, la consecuencia es que de inmediato se procederá a los trámites para rematar el inmueble ejecutado sin interferencias de incidentes procesales algunos. Además, en ningún momento se han opuesto las causales estrictamente taxativas de oposición señaladas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Que es imposible legalmente que este Tribunal pueda acoger la petición de “inadmitir” la demanda, porque el correspondiente Auto de Admisión es, según la Ley y el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, una decisión interlocutoria que tiene apelación y por lo tanto no puede ser modificado por el autor del mismo como si fuese un simple auto de admisión, sino que cualquier supuesto vicio o corrección, debe ser atacado mediante el recurso de apelación que contempla la Ley, recurso este que no ha sido intentado por el apoderado de la demandada.
Que rechaza y contradice el contenido de las argumentaciones en que la parte demandada apoya su Cuestión Previa de “inadmisibilidad de la demanda” y en consecuencia impugna el documento denominado “Carta de Inscripción en el Registro de Predios” consignado por el mencionado Apoderado de “Agropecuaria RAW3, C.A.”, por cuanto la misma expresamente dice en su interior que “El presente Registro se erige únicamente con base a datos suministrados por los solicitantes”, es decir, no son producto de ninguna decisión, consideración, registro o estudio de ningún funcionario público, y además en el cuerpo del documento aparece como solicitante y propietario la empresa “AGROPECUARIA LA PREVENCIÓN, C.A.”, quien es precisamente co-demandada en el presente juicio, y dicha compañía está representada por el señor RAFAEL ALFONZO WEILL GÓMEZ, quien también es representante de “AGROPECUARIA RAW3, C.A.”
Que la parte demandada en conjunto con “AGROPECUARIA RAW3, C.A.” y “AGROPECUARIA LA PREVENCIÓN, IXL, C.A.”, está interesada en confundir el juicio y para tal fin presentan una “prueba auto preconstituida” a espaldas de la actora, lo que violenta su derecho constitucional y le quita todo valor probatorio.
Que la sedicente “Carta de Inscripción” se refiere a un inmueble completamente distinto al ejecutado, puesto que al comparar los linderos de ambos inmuebles son totalmente distintos, y ello es suficiente para desechar dicho documento.
Que rechaza y contradice la validez de la constitución del usufructo a que se refiere el apoderado de la co-demandada en su escrito de cuestión previa, ya que al cotejar el documento de constitución de hipoteca con los datos suministrados por el oponente de las cuestiones previas, se evidencia que el usufructo fue otorgado con posterioridad a la constitución de la hipoteca a favor de la actora y sin su autorización, por lo que carece de valor legal y efecto alguno frente a su representada.
Que el oponente de las cuestiones previas y su representada carecen de cualidad e interés para hacer valer o reclamar cualquier derecho derivado del sedicente usufructo, pues quienes tendrían esa cualidad serian los beneficiarios del mismo. Además, por tratarse de menores de edad, fue otorgado sin la debida autorización judicial del Tribunal con competencia en materia de menores, autorización que es requerida por la ley, debido a que los usufructuarios tienen a su cargo el cumplimiento de numerosas obligaciones legales, personales y económicas.
Que la constitución del usufructo habría sido hecho con ánimo de defraudar el derecho legal y contractual que tiene la actora para cobrar el dinero que lícitamente facilitó en préstamo a la co-demandada, y que cualquier maniobra carecerá de resultado favorable, ya que legalmente el inmueble podrá ser ejecutado y rematado, y al ocurrir esto último, cualquier carga o medida cautelar que se haya impuesto o decretado en fecha posterior a la constitución de la hipoteca, carecerá de efectos y vigencia legales.
De esta forma quedó trabada la litis por la interposición de cuestiones previas y su contestación, debiendo ahora este juzgado conocer y decidir acerca de su procedencia o no.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.
PUNTO PREVIO
En el escrito de contradicción de las cuestiones previas, el apoderado judicial actor señaló que es inadmisible tramitar y acoger las cuestiones previas presentadas por el apoderado de Agropecuaria RAW3, C.A., por cuanto, a su entender, nuestra ley procesal sólo admite que se opongan cuestiones previas en el juicio de Ejecución de Hipoteca, en los términos del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y en el presente caso, no ha sido presentada oposición a la Ejecución.
En este sentido, debe el Tribunal traer a colación lo sentado en sentencia del año 2003 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio de ejecución de crédito fiscal intentado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), contra AGROPECUARIA YAPACANA, C.A., expediente Nro. AA20-C-2001-000133, así:
Omissis...
“En razón de que la norma legal in comento, ordena que el juicio sobre las excepciones opuestas, hoy cuestiones previas, se siga por los trámites del ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, la Sala se permite traer a colación el artículo 657 del mismo texto legal, que prevé la sustanciación en los procedimientos de ejecución de créditos fiscales, la cual preceptúa...”.
Omissis...
“De acuerdo con el parágrafo único de la norma transcrita, las cuestiones previas deben ser opuestas en la oportunidad de la oposición a la ejecución del crédito fiscal, y no en ninguna otra, es decir, su promoción no suspende la oportunidad de formular oposición sino que junto a dicha defensa podrá hacerlas valer, si lo cree pertinente a sus derechos e intereses, en otras palabras, ambos actos se concentran en esa misma oportunidad, distinto a lo que ocurre en el procedimiento ordinario, que al promoverlas difiere el acto de contestación de la demanda, ya que se oponen en vez de ésta, lo que no sucede en el juicio de ejecución de crédito fiscal.
Con respecto al asunto que ocupa nuestra atención, que no es otro que analizar si es posible en el juicio de ejecución de crédito fiscal, pueda promoverse cuestiones previas, sin haber formulado conjuntamente oposición, esta Sala pasa a establecer su doctrina en los siguientes términos:
Cuando la norma contenida en el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a que las cuestiones previas serán alegadas “junto con los motivos en que se funde la oposición”, el Legislador no está estableciendo como condición para promover cuestiones previas el hecho de que necesariamente deba formularse también oposición, en otras palabras, no se está condicionando la propuesta de cuestiones previas a la oposición, se está refiriendo la norma a la oportunidad del acto. Por lo tanto, en esta clase de procedimiento, si llegada la oportunidad para oponerse a la ejecución del crédito fiscal, el intimado opta por promover sólo cuestiones previas, ciertamente no tendrá otra oportunidad para ir en contra del fondo de la demanda y en consecuencia, se abrirá al juicio ordinario solamente en lo que respecta a la incidencia de las cuestiones previas.
De lo anterior es concluyente señalar, que puede perfectamente el deudor, en la oportunidad establecida en el Código Orgánico Tributario, para oponerse a la ejecución del crédito fiscal, optar por promover cuestiones previas caso en el cual se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos y omisiones invocadas conforme a lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Aducir lo contrario, es decir, condicionar la viabilidad de promover cuestiones previas, al requisito de interponer alguna causal de oposición, sería interpretar el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, en forma meramente literal y limitante del derecho a la defensa y al debido proceso hecho este que contrastaría principios tutelados ampliamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reduciría al absurdo considerar que si el intimado no se opuso, no puede defenderse invocando, entre otras la incompetencia, defectos de forma del escrito de la demanda, condiciones o plazos pendientes, cuestiones prejudiciales, cosa juzgada, caducidad o prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En consecuencia, de conformidad con los criterios anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Civil determina que en el caso bajo análisis, sostener ab-initio la imposibilidad de conocer las cuestiones previas opuestas, por el hecho de no esgrimirse una causal de oposición, constituye per se una violación al derecho a la defensa, colocando al demandado en una situación de desequilibrio procesal al no permitírsele, a través de la función de saneamiento del proceso propia de las cuestiones previas, obtener una decisión del órgano respecto a lo solicitado, lo que se traduce en una violación de los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por vía de consecuencia, y para subsanar el vicio delatado, se declara procedente la presente denuncia y, de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, se ordenará la reposición de la causa al estado que se abra la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, dejándose transcurrir previamente los lapsos a que hacen referencia los artículos 350 y 351 eiusdem, y posteriormente el a quo se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas por el demandado. Así se decide”. (Subrayado y resaltado de la Sala).
(Subrayado del Juzgado).

Sobre la base de la sentencia señalada up supra, la cual comparte este Juzgado, se concluye que el apoderado judicial de la co-demandada Agropecuaria RAW3, C.A., al haber opuesto solamente cuestiones previas sin hacer oposición a la intimación, se ajusta a los parámetros de la sentencia citada, por lo que forzosamente debe este Tribunal pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas de conformidad con en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en lo que respecta al supuesto reseñado en el literal “a” de esta sentencia, se observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio que por indemnización de daños y perjuicios intentó la Sociedad de Comercio Hyundai de Venezuela, C.A., contra Hyundai Motor Company, y que a su vez cita sentencia emanada de la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2001, expediente Nro. 00-2055, que tiene carácter vinculante, señaló lo siguiente:
“De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento lo hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada...”.
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda, o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público”.
(Negrillas y subrayado del Juzgado).

Como expresa la sentencia parcialmente transcrita, la parte que haga uso de esa excepción necesariamente debe indicar la ley que prohíbe la interposición de la acción, y en el presente caso, la representación judicial de la co-demanda AGROPECUARIA RAW3, C.A., en su escrito, sólo se limitó a señalar que el terreno donde están fomentadas las bienhechurías del Fundo SAN CAMILO, objeto de la presente demanda, es propiedad del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL según Decreto 16, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Colón, bajo el No 062, Folios 153-156, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1982, y según consta de Carta de Inscripción en el Registro de Predios emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras (INTI), la cual riela en original al folio 295 del expediente, expedida por la Oficina Regional de Tierras Zulia del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Seccional de Tierras Sur del Lago, a favor de su propietaria la co-demandada Agropecuaria La Prevención IXL, C.A; sobre el fundo San Camilo, ubicado en el Municipio Francisco Javier Pulgar de la Parroquia Simón Rodríguez, Sector La Burra Mocha, del estado Zulia, con una superficie de ciento ochenta y siete Hectáreas con nueve mil ochocientos setenta y dos metros cuadrados (187 Hás. 9872 M2), cuyos linderos son: NORTE: Río Mucujepe; SUR: mejoras que son o fueron de Olipio Rodríguez; ESTE y OESTE: Parcelamiento La Burra Mocha, haciéndose constar en este documento que el solicitante presentó documento de mejoras registrado, que son baldíos transferidos al antiguo IAN según decreto 16, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Colón, bajo el Nº 062, folio 153-156, Protocolo Primero, 4º trimestre de 1982; este documento presenta un sello húmedo original donde se lee: “República Bolivariana de Venezuela, Instituto Nacional de Tierras INTI. Oficina Regional Sur del Lago” y firma en original legible de Angel Villalobos y fue impugnado por la contraparte en el lapso probatorio correspondiente, por tratarse de otro inmueble con linderos distintos; observando en tribunal que esta especie de documento administrativo, goza de una presunción de legitimidad, veracidad y autenticidad que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario con otra prueba pertinente e idónea, la cual no fue presentada por la parte contraria en esta contienda, motivo por el cual debe ser apreciado por esta juzgadora como veraz en su contenido y así se declara.
No obstante ellos, observa esta juzgadora que los linderos del Fundo San Camilo contenidos en la Carta de Inscripción emanada del INTI, no concuerdan con los linderos establecidos en el documento público de fecha 12 de septiembre de 2001 que riela a los folios 152 al 161 del expediente en el cual AGROPECUARIA RAW3, C.A., constituyó la garantía hipotecaria de primer grado a favor de LAAD AMERICAS N.V., razón por la cual debe ser desestimado este documento y así se declara. Como consecuencia de lo antes expuesto, al no haberse señalado por la co-demandada excepcionada la ley que expresamente prohíbe admitir la acción propuesta, no puede prosperar en derecho la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así queda decidido.
b) En cuanto a la cuestión previa alegada por la co-demandada AGROPECUARIA RAW3, C.A., del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basada en el Derecho Real de Usufructo a favor de los menores RAFAEL ANDRES y MIGUEL ANGEL WEILL PATIÑO, se observa a los folios 252 y 253, certificación de gravámenes expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 2008, mediante la cual señalan que sobre el fundo agropecuario denominado SAN CAMILO, ubicado en el sector El Chivo, jurisdicción de la Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, existe un Derecho Real de Usufructo por el lapso de 15 años a favor de los menores RAFAEL ANDRES y MIGUEL ANGEL WEILL PATIÑO, representados para ese entonces por su madre ciudadana: Adriana Patiño de Weill, con C.I. Nro. 6.914.914, según documento registrado en esa Oficina con fecha 21-03-2003, bajo el Nro. 35, Protocolo 1º, Tomo 6º.
En este sentido, es importante reseñar el contenido del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita...”.
Omissis...
“Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de los tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, es necesario determinar cuales son los terceros poseedores que deben ser llamados a juicio y al efecto ha determinado la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RCYH-004 de fecha 19 de noviembre de 2002, en el juicio de Margen Jesús Blanco Rodríguez contra Amancio Enrique Ojeda Cabrera y otros, que con respecto a la cosa hipotecada existen cuatro tipos de terceros: a) El simple detentador que posee por orden y cuenta del poseedor legitimo; b) El poseedor precario con titulo propio para usar o usufructuar la cosa (arrendatario, comodatario, usufructuario, etc.); c) El que posee con titulo de dominio, por ser tercero adquiriente de la cosa que estaba ya gravada con la hipoteca, sea como causahabiente del deudor hipotecario, sea por prescripción adquisitiva u otro titulo, siempre que tal titulo sea registrado, pues en caso contrario no surtirá efecto frente al acreedor hipotecario, a tenor del artículo 1924 del Código Civil que establece: “Los documentos, actas y sentencias que la ley sujeta a las formalidades de registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tiene ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y d) El tercero dador de la hipoteca como garantía de la obligación asumida por el deudor intimado”. (Pierre Tapia, Oscar. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, noviembre 2002, Tomo 11, p.p. 446 y ss.).
En este sentido, concluye la mencionada sentencia afirmando que “Este artículo 661 impone la carga de llamar a juicio sólo a los dos últimos tipos de tercero, es decir, aquellos que poseen la cosa animus domini (cfr. CSJ, Sent. 19-12-68, reiterada el 12-8-70). El poseedor precario, que posee sin ánimo de dueño, pero en virtud de un título propio, oponible incluso al ejecutado (el arrendamiento puede impedir la desposesión anticipada que pretenda el dueño), puede hacer uso de la protección posesoria que implementa el artículo 546 contra el embargo previsto en el artículo 662; salvo que su título sea posterior al del registro de la hipoteca, pues en tal caso priva el derecho preferente del acreedor hipotecario que prevé el artículo 1.899, primera parte, del Código Civil, arriba insertado (cfr. abajo CSJ. Sent. 29-2-84). Pero, por no tener legitimidad a la causa, no tiene que ser demandado conjuntamente con el deudor. El simple detentador, como no posee con título propio ni mucho menos con animo de dueño, carece de todo interés en intervenir de algún modo en el proceso ...”. (Cursivas de la Sala).
En el caso de autos se observa que si bien se desprende de la certificación de gravámenes consignada junto al escrito libelar, la existencia de un usufructo a favor de los menores RAFAEL ANDRES y MIGUEL ANGEL WEILL PATIÑO, estos son considerados, en criterio de la Sala Civil expuesto en esta sentencia que este tribunal comparte y aplica al presente caso, como poseedores precarios con titulo propio, a quienes la ley no impone la carga de llamarlos a juicio y así queda establecido.
No obstante ello considera esta juzgadora que por estar involucrados derechos de niños y/o adolescentes, es preciso notificar de la instauración del presente juicio a su representante legal que se evidencia de las actas procesales, ciudadana ADRIANA PATIÑO DE WEILL, quien sería la persona calificada legalmente para hacer valer los derechos de sus representados y así mismo, notificar de este procedimiento de ejecución de hipoteca a la Fiscalía del Ministerio Publico y así se decide.
Establecido lo anterior observa este Tribunal, que la co-demandada Agropecuaria RAW3, C.A, a través de su representación judicial, no indicó en ninguna de las dos defensas antes analizadas, la existencia de ninguna ley que prohíba expresamente al tribunal la admisión de la acción incoada de Ejecución de Hipoteca intentada por LAAD AMERICAS, N.V., contra AGROPECUARIA RAW3, C.A. y AGROPECUARIA LA PREVENCION IXL, C.A., por lo que es forzoso para este tribunal declarar SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por Agropecuaria RAW3, C.A., en base al Ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y así queda decidido.
En cuanto a la oposición formulada por la otra co-demandada Agropecuaria La Prevención IXL, C.A, se determinó del computo realizado por secretaría en fecha 04 de noviembre de 2008 y que cursa al folio 239 del expediente, que la misma fue opuesta en forma extemporánea, lo cual así se hará constar en el dispositivo del fallo.
-VII-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el apoderado judicial de la co-demandada AGROPECUARIA RAW3, C.A., identificada al inicio del fallo.
SEGUNDO: Extemporáneo el escrito de oposición y de cuestiones previas presentado por AGROPECUARIA LA PREVENCIÓN IXL, C.A., a través de su representación judicial.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se declara FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha 03 de julio de 2008, y en consecuencia, FIRME la orden a las intimadas AGROPECUARIA RAW3, C.A. y AGROPECUARIA LA PREVENCIÓN IXL, C.A., de pagar a la parte ejecutante LAAD AMERICAS, N.V., las cantidades dinerarias siguientes: A) SEISCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 650.000), que a los fines exigidos por la Ley del Banco Central de Venezuela equivale, al cambio oficial, a UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.397.500), por concepto de capital adeudado, derivado del préstamo que le fue otorgado a AGROPECUARIA RAW3, C.A., según contrato de fecha 11 de julio de 2001; B) CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 140.000.000), equivalentes a CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 140.000), por concepto de costas y costos, incluido honorarios de abogados, estipulado por las partes en el documento constitutivo de la hipoteca de fecha 12 de septiembre de 2001.
CUARTO: Se ordena notificar de la instauración de este procedimiento a la representante legal de los menores RAFAEL ANDRES y MIGUEL ANGEL WEILL PATIÑO, ciudadana ADRIANA PATIÑO DE WEILL, así como a la Fiscalía del Ministerio Público.
QUINTO: Se ordena notificar de este procedimiento, al Instituto Nacional de Tierras (INTI).
SEXTO: Se ordena continuar con la ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: El presente fallo es proferido dentro del lapso de ley, por lo tanto se hace innecesaria la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
LA JUEZ,

CARMEN ELENA VILLARROEL GRATEROL
LA SECRETARIA Acc.,

LARY CAROLINA SAAVEDRA
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA Acc.,

LARY CAROLINA SAAVEDRA

Exp. Nro. 08-3844
CEVG/lcs/eleana.-