REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOL: 2008-730
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE: CARLO DI BONIFACIO MARRONE, venezolano, mayor de edad, agricultor, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.754.826.
APODERADA JUDICIAL: BERKY GUZMÁN MONTESDEOCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.747.587 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.602.
PARTE OPOSITORA:
ROMÁN ANTONIO VERA BERMÚDEZ, LUIS ERNESTO VERA BERMÚDEZ Y GONZALO EMILIO VERA BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 1.995.532, 1.990.469 y 3.741.835; MARÍA MILAGROS VERA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.995.535 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.499; Leonor María Vera Bermúdez, Martín Leonardo Vera Bermúdez, Lelis Cristina Vera de Peñaloza, Luz Margarita Vera de Adrián, Aura Esperanza Vera de Sellaro, Pedro José Vera Bermúdez, Yeliza Naguanagua de Chuki, Marla Elizabeth Vera Armas, Rosalinda Antonieta Adrián Vera, Belkys Yesenia Vera Armas, Martín Eduardo Vera León, Josefa María viuda de Vera, César José Vera León, Leonor María Vera León, Fabiola María Vera de González, Juan Antonio Vera Serrano, Gisela Luisa Vera Serrano, Nelly Mercedes Vera de Lorenzo, César Mármol Vera Serrano, Adalia Alicia Vera de Díaz, Eddy Violeta Vera de Rodríguez.
APODERADAS JUDICIALES:
MARÍA MILAGROS VERA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.995.535 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.499 Y FLORANGEL ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.092.220 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.635.
MOTIVO:
INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 29 de abril de 2008, la abogada Berky Guzmán Montesdeoca, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.602, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLO DI BONIFACIO MARRONE, venezolano, mayor de edad, agricultor y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.754.826, solicitó ante este Juzgado se decretara a favor de su mandante, Medida de Protección de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de garantizar la no interrupción de la producción agraria realizada de azahares de La India en un lote de terreno ubicado en el Sector La Planada, Hacienda San Pedro, Municipio Plaza del Estado Miranda, todo ello derivado de la medida cautelar de Secuestro que dictara en fecha 21 de febrero de 2008 el Juzgado del Municipio Plaza de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal intentó la ciudadana María Milagros Vera Bermúdez y otros en contra de Carlos Di Bonifacio Marrone.
En fallo de fecha 05 de junio de 2008 este Tribunal decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA para la protección de la actividad agraria de floricultura, concretamente de Azahares de La India, a favor del solicitante Carlo Di Bonifacio Marrone, en una parcela de terreno, con una superficie aproximada de Tres Hectáreas con Quinientos Metros (3 Hás, 500 M2) ubicada en el sector La Planada, Hacienda San Pedro, en jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda.
Se ordenó oficiar a todas las autoridades civiles y militares y al Tribunal del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 25 de junio de 2008, comparecieron ante el Tribunal las abogadas María Milagros Vera Bermúdez y Florangel Espinoza y consignaron poder especial otorgado por la familia Vera, dándose por citados en este acto.
En fecha 30 de junio de 2008, las apoderadas judiciales de la familia Vera hicieron oposición a la medida cautelar decretada por este Juzgado y en auto dictado el mismo día, el Tribunal declaró abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, haciendo ambas partes uso de este derecho; las pruebas fueron debidamente admitidas en auto del día 03 de julio de 2008.
En fecha 15 de julio de 2008, la Juez convocó a las partes a una audiencia conciliatoria, la cual tuvo lugar el día 17 del mismo mes y año, con la presencia de ambas partes, oportunidad en la cual acordaron suspender el curso de la causa hasta el día miércoles 23 de julio de 2008 inclusive, a los fines de estudiar la posibilidad de un entendimiento.
El día 23 de julio de 2008, la apoderada judicial del solicitante consignó informe de avalúo de las bienhechurías de su representado, realizado por el Ingeniero Agrónomo Rubén Sosa.
En auto del día 25 de julio de 2008, el Tribunal acordó diferir el pronunciamiento en esta incidencia, hasta tanto constara en autos la Resolución del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con respecto a la declaratoria del Derecho de Permanencia solicitado por el actor; se libró oficio al INTI debidamente recibido el día 30 de julio de 2008, ratificado en fechas 24 de septiembre y 26 de noviembre del mismo año, habiendo sido consignadas finalmente sus resultas en diligencia del día 27 de noviembre de 2008, por lo que este Juzgado entró en términos para dictar sentencia en esta incidencia.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente decisión se centra en determinar si es procedente la oposición formulada por la representación judicial de la familia Vera, al decreto de medida cautelar innominada de protección a la producción agraria de Azahares de la India decretada por este despacho el día 05 de junio de 2008.
-IV-
PUNTOS PREVIOS
1) Las apoderadas judiciales de la parte opositora plantearon en su escrito, la falta de cualidad de la apoderada judicial del solicitante por no tener poder especial para actuar en esta instancia ya que, a su decir, el poder que ostenta le fue otorgado para actuar ante el Tribunal del Municipio Plaza.
El Tribunal para decidir, observa:
Los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil establecen textualmente lo siguiente:
Artículo 153: “El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios”.
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
En el caso de autos observa el Tribunal, que cursa a los folios 05 al 08 del expediente, copia certificada expedida por la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda el 30 de abril de 2008, de instrumento poder que le fue otorgado el 18 de marzo de 2007 bajo el Nº 76, folio 72, por el ciudadano Carlo Di Bonifacio Marrone a los abogados Berky Guzmán Montesdeoca, Juan Eduardo Guzmán Montesdeoca y William José Marcano Vizcaino, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.602, 68.881 y 65.167 en su orden, para que conjunta o separadamente le defiendan, sostengan y mantengan sus derechos, acciones e intereses por ante los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y muy especialmente en el juicio que por Resolución de Contrato se le sigue en el Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda, expediente 2436, con todas las facultades propias para el ejercicio del derecho de la defensa, siendo éstas de carácter enunciativo, más no limitativo.
En aplicación de las disposiciones legales antes citadas considera este Juzgado que el poder presentado en autos, aun cuando haya sido otorgado para tramitar o actuar en el juicio de Resolución de Contrato, faculta a la apoderada judicial para actuar en esta incidencia ante esta instancia judicial agraria, ya que la solicitud de la medida cautelar innominada que cursa ante este Juzgado de Primera Instancia Agraria, se deriva del decreto y ejecución de la Medida de Secuestro en el juicio de Resolución de Contrato en cuestión, y además, las facultades que expresamente están reservadas por la ley para la parte misma como son: convenir, desistir, transigir, etc, no están siendo ejercidas por la apoderada judicial, quien hizo uso de un recurso de Ley contenido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin juicio alguno, para beneficio y protección de su mandante.
Por lo tanto, en aras del derecho de la defensa y del debido proceso, en aplicación del principio de la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías constitucionales, en criterio de esta Juzgadora, el poder conferídole a la abogada Berky Montesdeoca y demás apoderados judiciales por el ciudadano Carlo Di Bonifacio Marrone, es suficiente para actuar en esta incidencia por lo que resulta IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada de la representación judicial de la parte solicitante de la medida cautelar innominada y así queda decidido.
2) También alegó la parte opositora a la medida cautelar innominada, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario define dentro de su contenido y materia, los Productos Agroalimentarios, y las matas de azahares no son comestibles, y por lo tanto, no forman parte de ese rubro y por ende, de la protección de la ley.
El Tribunal, por considerar que el punto controvertido es decisivo a los efectos de determinar la naturaleza del conflicto debatido, sus límites y también, la competencia del ente órgano jurisdiccional, hace las siguientes observaciones:
El artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla dentro de sus postulados fundamentales establecer las bases para el desarrollo rural, integral y sustentable, con una justa distribución de la riqueza, con la debida planificación estratégica, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, asegurando no solo la producción agroalimentaria, sino también la biodiversidad, la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
En efecto, la unidad e interdependencia de los recursos naturales renovables y su tratamiento unitario conforme a los principios de la ecología, ha sido uno de los postulados del Derecho Agrario desde la década de 1970 (Véase Duque Corredor, José Román “Derecho Agrario Instituciones” Caracas, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L, Tomo II, 2001. P 303 y siguientes).
El citado autor continúa explicando que, conforme con las conclusiones de las primeras jornadas Ibero-Americanas y Europeas de Derecho Agrario celebradas en Zaragoza, España en el año 1976, se planteó la necesidad de regular el uso competitivo de los recursos naturales renovables entre la agricultura y la industria, principalmente del suelo, “para garantizar su destino agrario, que en verdad, es el prioritario para la humanidad. En efecto, la realidad que constituye el objeto material del Derecho Agrario demuestra que los suelos, las aguas, la flora y la fauna como recursos o fuentes viven unos a expensas de otros, por las acciones e interacciones de sus diferentes ciclos, que determinan el equilibrio ecológico. Por tanto, para el Derecho Agrario es determinante la regulación jurídica del uso y aprovechamiento de dichos recursos bajo criterios que atiendan por igual y a un mismo tiempo a unos y otros y a su acontecer vital. Lo fundamental dentro de esta concepción es que el mantenimiento de esa unidad e interdependencia es necesario para la vida y el alimento de las especies vivas, es decir, de los hombres, de las plantas y de los animales. No se puede olvidar este aporte del derecho Agrario, máxime cuando tratados internacionales, como el de Río de Janeiro de 1992, elevaron a compromiso internacional el mantenimiento de la diversidad biológica o biodiversidad”.
La doctrina clásica del Derecho Agrario, entre ellos, los autores Giovanni Carrara, Giangastone Bolla y Adolfo Ricardo Carrera afirmaban que el Derecho Agrario es la actividad agraria, como hecho técnico propio y singular (CARRERA, Rodolfo Ricardo “El Moderno Derecho Agrario y Reforma Agraria” Revista en Derecho y Reforma Agraria. Mérida 1.989. Nº 20. P. 43 y siguientes). Ringuelet decía que la agricultura es una industria biológica que crea con un germen o embrión.
De consiguiente, dentro del contenido del Derecho Agrario concurren un conjunto de factores o componentes esenciales, cuya presencia es permanente y necesaria, y que son: “1) Tierra, agua, clima, atmósfera; 2) trabajo del hombre que cultiva o aprovecha el recurso en ese medio natural; 3) vida, proceso biológico de nacimiento, crecimiento y fructificación, de los frutos o productos obtenidos o generados en la actividad; 4) plantas y animales, generados en el proceso productivo; 5) consumo o transporte o transformación y/o venta de la producción; 6) aumento y mejoramiento de la producción; 7) distribución justa de la riqueza generada, en beneficio de quienes han efectuado el trabajo y de la comunidad”.
De las consideraciones doctrinarias antes citadas puede concluir esta Juzgadora que, efectivamente tal y como se estableció en los fundamentos del decreto de la Medida Cautelar Innominada dictada el día 05 de junio de 2008, los bienes tutelables a los fines del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son, además del ambiente agrario, conformado por los recursos naturales renovables y la biodiversidad que estos generan en la conformación del hábitat humano, como unidad inescindible e imprescindible para el desarrollo humano, la producción agraria alimentaria y extraalimentaria, generada por la agricultura animal y vegetal, entre las cuales sin lugar a dudas, se encuentra la producción de flores. Así queda establecido.
-V-
Resueltos como fueron los puntos previos, pasa este Tribunal a resolver sobre la oposición planteada, en los términos siguientes:
El artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en la letra, lo siguiente:
“El Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
(Negrillas del Tribunal).
Y, el artículo 257 eiusdem, dispone:
“Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código”.
En el caso de autos, este Juzgado, al amparo de las disposiciones legales supra citadas, con arreglo a las pruebas producidas en autos y a las “máximas de experiencia”, siendo el bien cuya protección se requirió, la siembra de setenta y cinco mil (75.000) matas aproximadamente de Azahar de la India, tomando en consideración que se produjo una situación lesiva al orden jurídico procesal agrario al haberse decretado y materializado una medida de secuestro sobre la parcela de terreno donde está radicada la siembra , que impedía al productor Carlo Di Bonifacio Marrone realizar las labores de cuido, riego y recolección de su cosecha de azahares, decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA para la protección de la actividad agraria en el ramo de FLORICULTURA a favor del productor agrario CARLO DI BONIFACIO MARRONE en la parcela de terreno en cuestión, ubicada en el Sector La Planada, Hacienda San Pedro, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sus linderos particulares establecidos en el decreto . En tal virtud y como consecuencia de ello, el mencionado ciudadano por sí o a través de su apoderada judicial y con los trabajadores rurales que fueren necesarios, ingresaría a la parcela de terreno a realizar las labores propias de CUIDO, RIEGO, MANTENIMIENTO Y RECOLECCIÓN DE LA COSECHA de las setenta y cinco mil plantas aproximadamente allí existentes.
En este orden de ideas, la parte impugnante de la medida, fundamentó su oposición en los argumentos siguientes:
• Que el solicitante y beneficiario de la medida, ocupa el lote de terreno en cuestión en calidad de arrendatario, pagando Bs. 2.500,00, es decir, Bs. F 250,00 mensualmente como cánon de arrendamiento, quien dejó de cancelar ese cánon desde el año 1.996 porque se le demandó en su carácter de dueño de la cosa arrendada.
• Que tampoco se le causó perjuicio con el secuestro ejecutado, ya que siguieron efectuándose riegos y recolección de ramas.
• Que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 209 establece cuáles predios se consideran como rústicos o rurales y el lote de terreno arrendado al solicitante forma parte de mayor extensión de la Hacienda San Pedro y “Nunca fue tenida como USO AGRARIO fijada por el Ejecutivo (SIC) nacional, (SIC) mas aun, conforme se evidencia de la Gaceta Oficial Nº 4.878 (Extraordinaria), señala el plan de Ordenación Urbanística de Ciudad Fajardo – Araira, dentro de cuya jurisdicción entra el Municipio Plaza y Zamora, es decir, donde se encuentran los terrenos, que fueron objeto de la Medida Cautelar decretada por este Ilustre Tribunal, en donde se señala, que dichos terrenos, son de Uso Comercial, Industrial, Residencial (Familiar y Multifamiliar)…”.
• Que la Ley Agraria define como su contenido y materia los productos agro-alimentarios y que las matas de azahares no son comestibles, por lo que no encuadran en ese rubro.
• Que el solicitante a través de su hijo Gabriel, continuó realizando labores de riego y corte.
• Citó jurisprudencia dictada por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de febrero de 2004 con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi.
• Promovió documentales.
Por su parte, la representación judicial de la parte solicitante, promovió la prueba de inspección judicial realizada por este Tribunal, prueba documental y de testigos.
Explanada como fue la oposición realizada, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas cursantes en autos, tomando como Norte en su apreciación, la regla de valoración contenida en el artículo 507 eiusdem.
-VI-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE
1) Riela al folio cuarenta y nueve (49) del expediente, copia simple de constancia expedida por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Miranda de fecha 14 de mayo de 2008, en la cual, la Coordinadora General (E) del Organismo dio fe que el ciudadano CARLO DI BONIFACIO MARRONE está tramitando solicitud de Declaratoria de Permanencia en un lote de terreno de 3 Hectáreas con 2.933 Mtrs2, ubicado en la Hacienda San Pedro, Parroquia Guarenas del Estado Miranda.
Este documento tiene la categoría de documento público administrativo y como tal, su contenido goza de una presunción de autenticidad y veracidad, hasta prueba en contrario, y así se decide.
2) A los folios 50 al 210 ambos inclusive, cursan copias certificadas de las actuaciones adelantadas en el juicio que por Resolución de Contrato sigue Pedro J. Vera Bermúdez; María Milagros Vera Bermúdez; Javier Emilio y José María Vera Bería, María Elizabeth Vera Armas, Rosalinda Antonieta Adrián Vera, contra el ciudadano Carlo Di Bonifacio Marrone (Exp 2436 de la nomenclatura del juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda).
3) A los folios 212 al 225 riela original de la inspección judicial realizada por este Despacho el día 23 de mayo de 2008 en el lote de terreno sub litis, con la asistencia de la práctico y experta fotógrafo Ingeniero Haydee Hernández Harcay; en la cual dejó constancia de los particulares allí reseñados, concretamente los siguientes: a) La existencia en una superficie aproximada de Tres Hectáreas cinco mil metros cuadrados (3,500 Hás) de ocho (8) cuadras sembradas de azahares de La India, con una densidad de aproximada de 75.000 plantas. b) Hacia el límite Sur de las cuadras sembradas, la existencia de pequeños canales de distribución de agua, los cuales se encontraban secos; así como plantas aisladas secas y otras caídas. c) La presencia de malezas entre plantas e hileras en todo el sembradío; y algunas plantas presentaban bejucos o enredaderas. Las plantas presentaban una altura aproximada de cuarenta centímetros (40 cms).
4) A los folios 227 al 233, rielan actuaciones contentivas de la práctica de la medida de secuestro decretada el 25 de febrero de 2008 por el Tribunal del Municipio Plaza del Estado Miranda en el juicio de Resolución de Contrato contenido en el expediente Nº 2436 (Cuaderno de Medidas) de esa numeración particular, en donde consta que el inmueble quedó en posesión de María Milagros Vera Bermúdez, depositaria judicial designada por el comitente.
Las pruebas analizadas en los numerales 2, 3 y 4, son apreciadas y valoradas como documentos públicos, al no haber sido objeto de tacha, ni de impugnación. Así se establece.
5) A los folios 327 al 330, riela acta de evacuación de los testigos DELFINO SCIPIONE SAPUTELLI, JOSÉ LUIS FIGUEIRA DA SILVA, CARLOS JOSÉ SOJO, agricultores, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 497.618, V- 13.800.544 y V- 4.675.206 en su orden, y ZENAIDA ESPERANZA ROSAS de profesión del hogar y con Cédula de Identidad Nº V- 8.752.564. El primero domiciliado en la población de Guarenas, el segundo en la población de Guatire y los dos últimos en la Hacienda San Pedro; quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Carlo Di Bonifacio Marrone, quien viene cultivando unos terrenos ubicados en el sector La Planada en la Hacienda San Pedro; los dos primeros por trabajar en la zona y los dos últimos por vivir y trabajar en la Hacienda San Pedro; los dos primeros manifestaron que llegaron desde hace más de 40 años a la zona a trabajar y que el Señor Carlo Di Bonifacio tiene aproximadamente ese tiempo allí cultivando flores, que antes sembraba rosas y ahora siembra azahar. Mientras que el testigo Carlos José Sojo manifestó que el ciudadano Carlo Di Bonifacio Marrone cultivaba en esos terrenos flores menudas, crisantemos, nardos, tulipanes y ahora azahar lo sabe porque nació en la Hacienda y tiene más de 40 años viviendo en ella. La testigo Zenaida Esperanza Rosas también manifestó que desde que tiene uso de razón ha trabajado en la Hacienda San Pedro, ella sembrando naranjas y que el señor Carlo Di Bonifacio Marrone también ha venido trabajando en la Hacienda San Pedro antes sembrando rosas y ahora azahares.
Este Tribunal aprecia y valora las deposiciones de los testigos anteriores como veraces y auténticas por ser testigos de la zona, sus declaraciones son contestes entre sí, haciendo plena prueba de los hechos y circunstancias atestiguados, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
6) A los folios 313 al 317 riela copia simple del oficio Nº 03899 de fecha 01 de octubre de 1969, emanado del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, División Ingeniería Sanitaria, dirigido a Carlo Di Bonifacio Marrone y el representante de la empresa Ser-Wa Ltd en el cual le informan que le conceden el permiso sanitario para perforar un pozo destinado para acueducto particular y riego, con las indicaciones y medidas allí expresadas.
7) A los folios 318 al 322 cursa copia simple del oficio Nº 04642 de fecha 06 de noviembre de 1969 dirigido igualmente por la División de Ingeniería Sanitaria del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, a Carlo Di Bonifacio Marrone, donde dan otras indicaciones con relación a la construcción del pozo para acueducto particular y riego.
Estos documentos son apreciados y valorados como instrumentos públicos administrativos, los cuales gozan de una presunción de autenticidad y veracidad al no haber sido impugnados por la contraparte, y al no haber sido objeto de contraprueba. Así se establece.
8) Riela a los folios 361 al 364 del expediente, copia fotostática cuyo original fue presentado ad effectum videndi, de la DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA emitida por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano CARLO DI BONIFACIO MARRONE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.754.826, domiciliado en el Sector Hacienda San Pedro, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, en un lote de terreno, alinderado así: NORTE: Hacienda El Ingenio; SUR: Río Grande; ESTE: Hacienda Vega Arriba; y OESTE: Hacienda Santa Cruz y Río Grande; con una superficie de Tres Hectáreas con Dos Mil Novecientos Treinta y Tres Metros Cuadrados (3 Has. con 2.933 Mts.2), y situado entre los puntos de coordenadas UTM: P 1: N: 1157540, E: 765340; P 2: N: 1157571, E: 765322; P 3: N: 1157620, E: 765234; P 4: N: 1157665, E: 765197; P 5: N: 1157692, E: 765207; P 6: N: 1157727, E: 765159; P 7: N: 1157717, E: 765132; P 8: N: 1157726, E: 765091; P 9: N: 1157745, E: 765051; P 10: N: 1157802, E: 765085; P 11: N: 1157809, E: 765158; P 12: N: 1157757, E: 765183; P 13: N: 1157728, E: 765236; P 14: N: 1157715, E: 765257; P 15: N: 1157617, E: 765393; P 16: N: 1157595, E: 765453; P 17: N: 1157527, E: 765441; P 18: N: 1157548, E: 765374, expedida de conformidad con el Artículo 17, numerales 1, 2 y 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; esta garantía protege la ocupación del beneficiario sobre la referida parcela.
Documento este que es apreciado y valorado como instrumento público administrativo, que goza de una presunción de autenticidad y veracidad mientras no sea impugnado por la contraparte. Así se establece.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE OPONENTE U OPOSITORA
1) Riela a los folios 283 al 305 del expediente, copia certificada de la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.878 de fecha 27 de marzo de 1.995, en donde consta la Resolución dictada por el Ministerio de Desarrollo Urbano (MINDUR), relativa al Plan de Ordenación Urbanística de Ciudad Fajardo - Araira, en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, en la cual en su Capítulo I, se establece para el área urbana en cuestión, una extensión de territorio de 9.698,08 Hectáreas y se hace su delimitación en una poligonal cerrada cuyos vértices están definidos por coordenadas U.T.M. señaladas en su artículo 9. En su Capítulo III se hace una definición del uso del suelo y sus intensidades, estableciéndose los siguientes sectores o áreas: Áreas Residenciales en sus categorías A R-4, A R-3, A R-2 y A R-1; Áreas de Acción Especial; Nuevos Desarrollos Residenciales; Áreas Comerciales y Áreas Industriales.
Este documento público es apreciado y valorado por esta sentenciadora de conformidad con los artículos 1357 y 1363 del Código Civil, ya que por sí mismo hace prueba o da fe de su contenido, al no haber sido impugnado ni tachado de falso. Así se declara.
2) A los folios 306 al 308 consta original de oficio Nº 0071/98 de fecha 12 de marzo de 1998 emanado de la Alcaldía del Municipio Plaza y dirigido al ciudadano JUAN VICENTE VERA GUERRA, en la cual le informan que con respecto a la consulta efectuada sobre las variables urbanas fundamentales de un lote de terreno de su propiedad con una superficie de 14.431,07 M2 ubicado en el sitio conocido como Hacienda San Pedro, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, los usos permitidos son Residencial en su categoría multifamiliar, comercio en general, oficinas, hoteles, servicios asistenciales, educacionales, socio-cultural, administrativo-gubernamental, entre otros.
Este documento es apreciado y valorado como instrumento público administrativo, y goza de una presunción de autenticidad y veracidad al no haber sido impugnado por la contraparte, y al no haber sido objeto de contraprueba. Así se establece.
3) A los folios 309 y 310 cursa copia certificada expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, Nº VUF-2005/039 de fecha 14 de diciembre de 2005 dirigido a Promotora San Pedro 2006, C.A, en el cual le informan sobre las variables urbanas de un lote de terreno de (79.717,09 m2), ubicado en la Hacienda San Pedro lote “B”, en la calle que conduce a la bloquera, en el Municipio Plaza del Estado Miranda, el cual se encuentra ubicado en el Área Central Metropolitana de ciudad Fajardo – Araira, el cual podrá ser desarrollado bajo las variables urbanas fundamentales, correspondiéndole un USO RESIDENCIAL.
Este instrumento, a pesar de ser un documento público administrativo y gozar de autenticidad, no es apreciado por esta sentenciadora en este caso, ya que está dirigido a una persona jurídica distinta a las partes intervinientes en esta incidencia de oposición a la cautelar decretada, por lo tanto, debe ser desestimado, y así se decide.
-VII-
Examinadas como fueron las pruebas de ambas partes, el Tribunal previa a la decisión a que haya lugar, hace las siguientes PRECISIONES:
PRIMERA: Quedó demostrado en las actas procesales que el productor Carlo Di Bonifacio Marrone está dedicado desde el año 1969 aproximadamente, a la actividad agraria de la floricultura, en la siembra de Azahares de la India, la cual desarrolla en un lote de terreno de aproximadamente 3.500 Mts.2, ubicado en el Sector La Planada, Hacienda San Pedro, Municipio Plaza, Guarenas, del Estado Miranda, sobre el cual este Tribunal, en auto de fecha 05 de junio de 2008, otorgó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, cuya oposición es conocida en esta incidencia.
SEGUNDA: La derogada Ley de Tribunales y Procedimientos Agrarios, establecía en su artículo 13 que se consideraban predios rústicos o rurales, todas las tierras susceptibles de explotación agropecuaria y que no fueron declaradas de uso urbano en los planes nacionales, regionales o municipales de ordenación territorial, estableciendo un criterio claro con respecto al destino de las tierras en caso de existir un conflicto de uso.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 209 establece una limitación con respecto a los predios rústicos o rurales, los cuales serán todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional y en el caso en particular, no consta en autos ninguna Resolución donde el Ejecutivo Nacional establezca estos límites.
La doctrina tradicional consideraba que el criterio para calificar si un predio era rústico, consistía en su ubicación fuera del área urbana o extramuros, tomando como punto de referencia determinaciones edilicias.
Hoy día lo que califica un bien es su aplicación o utilidad, o más exactamente, su funcionalidad, independientemente de si su ubicación sea en la zona rural o urbana.
En el caso de autos, el terreno sub litis ha tenido desde hace aproximadamente 40 años un destino para la actividad agraria, el cual ha sido cambiado por expreso acto administrativo dictado por la autoridad urbanística nacional, en el año 1995, a uso urbano o residencial.
TERCERA: El Ministerio de Desarrollo Urbano (MINDUR) dictó resolución por la cual se aprueba el Plan de Ordenación Urbanística de Ciudad Fajardo – Araira, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 4.878 Extraordinario, de fecha 27 de marzo de 1995, cuyos planes han sido declarados de utilidad pública e interés social en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística de fecha 2 de diciembre de 1987.
En contraposición a este acto administrativo de declaratoria de tierras urbanas emanado del Ministerio de Desarrollo Urbano (MINDUR), existe en autos a los folios 361 al 364, otro acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2008, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) órgano o ente rector de la organización y distribución de tierras con fines de desarrollo de la actividad agraria, donde su Presidente otorgó al ciudadano Carlo Di Bonifacio Marrone Declaratoria de Garantía de Permanencia, sobre el lote de terreno objeto de litis. En este sentido, el artículo 17 Parágrafo Segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario consagra una protección especial al productor rural, quien no podrá ser desalojado ni por el Juez de la causa, cuando se dicte el acto administrativo que da inicio al procedimiento, o el acto definitivo que lo consagra y sólo podrá ser desalojado previo el cumplimiento del procedimiento administrativo de desalojo ante el Instituto Nacional de Tierras. Aunado a ello, acota esta Juzgadora, en caso de ser tramitado y declarado con lugar el desalojo ante el INTI, existen otras normas contenidas en Leyes especiales como el Código Civil, que protegen la actividad que el productor rural ha venido desempeñando en el predio rústico quien tiene el derecho a que se el indemnice el valor de sus plantaciones, obras y construcciones (Ex artículos 1609 y 557 del Código Civil), normas éstas que deberán ser de estricta observancia.
En tal virtud, a pesar del cambio de uso otorgado a los terrenos objeto de la medida cautelar innominada, donde actualmente se está realizando actividad agraria de floricultura, es obligante para este Despacho mantener la medida especial de protección a dicha actividad en el lote de terreno de aproximadamente Tres Hectáreas con Dos Mil Novecientos Treinta y Tres Metros Cuadrados (3 Has. con 2.933 Mts.2), con los linderos particulares siguientes: NORTE, con el lote F-1 y lote de terreno de Ana Teresa Vera, en una medida de trescientos cuarenta metros lineales (340 Mts) desde la mata de mango que se encuentra cercana a la pared perimetral y el punto inicial del sembradío en dirección Oeste-Este; SUR, por todo el borde la carretera de penetración, hasta la esquina donde se encuentra la construcción de una cancha, aledaña a los puntos E36 y E37; ESTE, entre los puntos E36 y E37, donde se encuentra la construcción de la cancha, hasta medir NOVENTA Y CUATRO METROS LINEALES (94 Mts), en dirección Sur- Norte que es el punto donde llega la suma de los metros lineales del lindero Norte, es decir, la esquina de arriba de la cancha en construcción; y OESTE, con parcela F1 y terrenos de la hacienda San Pedro, que tiene como punto de referencia, la mata de mango, aledaña a la pared perimetral desde el punto 030 hasta llegar al borde de la carretera de penetración de la Hacienda, siendo los linderos generales de dicha Hacienda San Pedro los siguientes: NORTE: Hacienda El Ingenio; SUR: Río Grande; ESTE: Hacienda Vega Arriba; y OESTE: Hacienda Santa Cruz y Río Grande, y declarar IMPROCEDENTE la oposición realizada por las abogadas María Milagros Vera Bermúdez y Florangel Espinoza, en su carácter expresado en la parte inicial de este fallo y así queda decidido.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad de la representación judicial actora.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la oposición a la medida cautelar innominada decretada en fecha 05 de junio de 2008 a favor del productor Carlo Di Bonifacio Marrone.
TERCERO: Como consecuencia de los particulares anteriores, se mantiene la vigencia de la cautelar innominada decretada en fecha 5 de junio de 2008 para la protección de la actividad agraria en el ramo de la floricultura, concretamente de azahares de La India, realizada por el productor Carlo Di Bonifacio Marrone, en los mismos términos del fallo que hoy se confirma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: La presente decisión se produce fuera del lapso legal previsto para ello, por lo que se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
LA JUEZ,
CARMEN ELENA VILLARROEL GRATEROL
LA SECRETARIA Acc.,
LARY CAROLINA SAAVEDRA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA Acc.,
LARY CAROLINA SAAVEDRA
SOL: 2008-730
CEVG/lcs/eleana.-
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