REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8333

El día 02 de diciembre de 2008, el abogado JUAN JOSÉ CASTILLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.943.169, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 883 , obrando con el carácter de apoderado judicial de la empresa CLOVER INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1964, bajo el Nº 49, Tomo 26-A, interpuso ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa No.00667-2008, dictada en fecha 30 de mayo de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 26 del expediente, que en fecha 08 se le dio entrada al mismo, formándose expediente con los recaudos producidos por la parte actora.

Por auto de esta misma fecha se admitió el recurso y se ordenó practicar las notificaciones de ley, así como librar el cartel de notificación previsto en el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha en la cual conste en autos haberse practicado la notificaciones ordenadas.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, previas las siguientes consideraciones:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia, ha venido estableciendo que con el decreto de la medida preventiva de suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la Justicia y al debido proceso (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias Nos.01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005).

Para su decreto debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente. El aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo que consagra este tipo de medida cautelar, textualmente dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Del dispositivo parcialmente trascrito se evidencia que dicha medida procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es: 1) Que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y 2) Que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, significa entonces que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad (la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalizad inmediata-, la ponderación de los intereses generales, y el análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad) y de procedencia de toda medida cautelar.

Mediante el examen de los primeros se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, etc.

En segundo lugar debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

Los requisitos de procedencia están referidos al fumus boni iuris y a el periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones supra especificadas, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de in efectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.

Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso bajo estudio están presentes las anotadas condiciones de admisibilidad y de procedencia, para lo cual, observa:

En el escrito contentivo del recurso alegó el apoderado judicial de la empresa recurrente como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, al proceder la Administración a sancionar a su representada con multa equivalente a la suma de CIENTO DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 102.254,74), basándose para ello en hechos falsos e inexistentes, por presuntamente incumplir lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, al no otorgarle a sus empleados el beneficio cesta tickets.

Que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia para el decreto de la cautelar peticionada, referidos al fumus boni iuris y el periculum in mora. El primero por haberle conculcado a su representada la Administración el derecho al debido proceso, y el segundo, pues de ejecutarse el acto recurrido se le causaría a su representada un daño a su patrimonio.

En base a lo expuesto solicita se decrete la nulidad de la Providencia Administrativa No.00667-2008, dictada en fecha 30 de mayo de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” y se suspendan los efectos de esta última mientras se tramite el presente juicio.

A los fines de acreditar los anteriores alegatos produjo con el escrito del recurso los siguientes instrumentos:

1.-Copia del poder otorgado por la empresa CLOVER INTERNACIONAL C.A, al abogado JUAN JOSE CASTILLO (folio 7 y 8 de la presente pieza).

2.- Original de la Providencia N° 00667-2008 de fecha 30 de mayo de 2008 y de su respectiva notificación (folios 9 al 13 del expediente).

3.- Originales de las planillas de liquidación de fecha 30 de mayo de 2008 (folio 14 al 19 del expediente judicial).

4.- Comunicación dirigida al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social con acuse de recibo de fecha 11 de junio de 2008 (folios 20 al 22).

5.- Copia del acta de inspección de fecha 07 de marzo de 2007 (folios 23 y 249 de la pieza principal).

En el presente caso, del propio contenido del acto administrativo impugnado, así como de los recaudos consignados en el expediente por la parte recurrente se deriva -a criterio de este Tribunal- el primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, referido al fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario, verificándose prima facie que en el caso facti especie el funcionario que dictó el acto recurrido se basó en un falso supuesto, al imponerle a la empresa accionante la sanción de multa por la cantidad de Bs.f 102.254,74, basada para ello en un falso supuesto de hecho.

Constatada como ha sido en el presente caso la presunción de buen derecho a favor de la empresa recurrente como fundamento de la medida cautelar solicitada, sin constituir ésta el derecho subjetivo principal que necesariamente será tutelado y protegido, o bien desechado, con la sentencia definitiva a dictarse, se confirma el cumplimiento de ese primer requisito de procedencia, a los fines de que sea otorgada la suspensión de efectos solicitada.

El segundo requisito o supuesto de procedencia para el decreto de este tipo de cautelares, denominado por la doctrina periculum in mora, esta referido al hecho concreto de que cuando no se decreta la medida solicitada, la sentencia definitiva que pueda dictarse en el juicio, no podría ejecutarse, por cualquier hecho o circunstancia que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos.

Este último requisito, en los casos de acciones de nulidad de actos administrativos debe estar referido a cualquier acto de la administración que pretenda burlar o hacer nugatorio el derecho subjetivo que ha nacido en cabeza del administrado, y que se concibe como el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar los daños colaterales que de el se deriven, mientras no se materialice la voluntad definitiva de la Ley, por conducto de la sentencia de mérito que se dicte, en el presente caso, ante la eventual ejecución del acto impugnado y el pago de la multa que le fue impuesta a la actora, mediante el depósito del monto de la misma en la Tesorería Nacional, supuesto en el cual, pudiese eventualmente ocasionársele daños y perjuicios de difícil reparación por la definitiva, entre estos, la imposibilidad de obtener el reembolso de los conceptos indebidamente sufragados, motivo por el cual, se declara igualmente satisfecho este segundo requisito. Así se decide.

Por otra parte se observa que en el presente caso no existe identidad alguna entre la pretensión cautelar y la referida al derecho subjetivo que se denuncia conculcado y cuya tutela se solicita, motivo por el cual, efectuado como ha sido por este juzgador, el análisis referente a la verificación de los requisitos antes precisado, se considera que la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y por supuesto con efecto provisional, debe ser acordada por este Tribunal, independientemente de que en el juicio que deba llevarse a cabo correspondiente al recurso de nulidad, se ratifique o desvirtúe la presunción que aquí se observa, la cual por sí sola en esta primera fase del proceso, es suficiente para acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se declara.-


DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Procedente la solicitud de medida cautelar formulada por el abogado JUAN JOSÉ CASTILLO, obrando con el carácter de apoderado judicial de la empresa CLOVER INTERNACIONAL C.A, en consecuencia, se suspenden durante la vigencia del presente juicio, los efectos del acto contenido en la Providencia Administrativa No.00667-2008, dictada en fecha 30 de mayo de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le exige a la parte recurrente constituir caución o garantía –a satisfacción de este Tribunal- de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la Republica Bolivariana de Venezuela, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F.204.509,48).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Aperturese cuaderno separado con la presente decisión y déjese constancia de la publicación de este último en la pieza principal del expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO



LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA




En la misma fecha de hoy, siendo las (2:00 p.m.) quedó registrada bajo el Nº 254-2008.



LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA







Exp. Nº 8333
JNM/…