REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL

En fecha 17 de abril de 2007, el ciudadano ROGER ANDRES VARGAS MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.312.963, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ C. BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.57.819, interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo Nro. 104 de fecha 17 de enero de 2007, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante la cual se le notificó la revocatoria de su nombramiento del cargo de Asistente de Tribunal adscrito a la Rectoría Civil Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

Por la parte querellada actuó la abogada en ejercicio DANIELA MARGARITA MENDEZ ZAMBRANO, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.111.599, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señaló que el acto recurrido se fundamentó en los artículos 15 numeral 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y artículo 9 del Estatuto del Personal Judicial vigente que señala un período de prueba de seis (6) meses para el personal que ingrese al Poder Judicial, señalando el querellante que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un período de prueba de tres (3) meses para el ingreso de los funcionarios a la Administración Pública, aunado a que dicho período de prueba fue objeto de reforma de acuerdo a lo convenido en la Cláusula 7 de la Segunda Convención Colectiva vigente, que estableció un período de prueba de noventa (90) días, por lo que alega que la revocatoria de su nombramiento es ilegal al contrariar el lapso de tres (3) meses como período de prueba al no aplicar el órgano la norma que mas favorece al trabajador de acuerdo al artículo 89 de la Constitución.

Que el Director Ejecutivo de la Magistratura procedió a revocar su nombramiento del cargo de Asistente de Tribunal “…partiendo de falso supuesto de derecho, al considerar el artículo 9 numeral 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuye la facultad administrativa de REVOCAR EL NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL JUDICIAL QUE SE ENCONTRASE EN PERIODO DE PRUEBA”., señalando que el acto administrativo impugnado carece de base legal.

Que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto de hecho “(…) puesto que para el momento y fecha en la que se produjo la revocatoria del nombramiento del cargo de Asistente de Tribunal (…) contaba con seis (6) meses en el ejercicio del cargo, (…) toda vez que en mi fecha de ingreso al Poder Judicial fue el 17 de julio de 2006, habiéndose superado ampliamente el período de prueba previsto en la Cláusula 7 de la Segunda Convención Colectiva de los Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…)” , y que por tanto no se encontraba en período de prueba.

Que el Director Ejecutivo de la Magistratura o Director General de Recursos Humanos son funcionarios incompetentes para dictar el acto recurrido, por cuanto no dispone de la facultad legal para revocar los nombramientos del personal judicial, por cuanto a su decir no se evidencia que las normas en que se fundamentaron para dictar el acto recurrido les atribuya esa facultad de manera expresa, siendo el funcionario correspondiente para dictar el referido acto el Jefe del Despacho Judicial, en su caso, la Juez Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la ley orgánica de Procedimientos Administrativos.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación de la Procuraduría General de la República, alegó:

Que el hoy querellante ingresó en el cargo de Asistente de Tribunal en el Circuito Judicial de Protección del niño y el Adolescente del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de julio de 2006, desempeñándose por tanto en el Poder Judicial y sometido en consecuencia a la aplicación de la normativa contemplada en el Estatuto del Personal Judicial, de acuerdo al artículo 1 de este instrumento y de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que excluye a los funcionarios del poder Judicial de su ámbito de aplicación, señalando además que la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública tiene un carácter supletorio en las materias no reguladas en el Estatuto de Personal Judicial.

Que no se trata de la aplicación de distintas normas como las contenidas en la Convención Colectiva o la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la única normativa aplicable en el presente caso es el Estatuto del Personal Judicial.

Que de las disposiciones constitucionales y la jurisprudencia nacional se evidencia que la materia relativa al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, se encuentra regulado por ley, siendo de nulidad absoluta toda normativa de rango sublegal que establezcan disposiciones diferentes a las legalmente establecidas, por lo que no puede considerarse la aplicación de la Convención Colectiva para la determinación del período de prueba para el ingreso a los organismos públicos.

Que el extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en ejercicio de da la facultad que le otorgó el artículo 72 de la Ley de Carrera Judicial, dictó el Estatuto del Personal Judicial, que rige todo lo relativo a la relación de servicio de los funcionarios del Poder Judicial, atendiendo al principio de reserva legal contemplado en el artículo 122 de la Constitución de 1961 y que se encuentra aún vigente.

Que la designación de los ciudadanos que ingresen al Poder Judicial podrá ser ratificada o revocada en un plazo no mayor de seis (6) meses, lapso que se considera un período de prueba, por lo que resulta inaplicable el período de prueba de noventa (90) días continuos que establece la Cláusula N°7 de la Convención Colectiva de Empleados 2005-2007.

En cuanto a la falta de base legal, señaló que en todo caso el Director Ejecutivo de la Magistratura para dictar el acto recurrido se fundamentó en el numeral 9 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Estatuto del Personal Judicial, por lo que no existe ausencia de base legal.

En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho alegado, señaló que si bien el numeral 9 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no atribuye facultad expresa para revocar los nombramientos, resulta plenamente aplicable por atribuir al Director Ejecutivo de la Magistratura el manejo administrativo y operativo del organismo el cual comprende, el manejo de la administración de personal en armonía con lo dispuesto en el Estatuto del Personal Judicial que si establece de manera expresa la dicha potestad, razón por la que considera infundado el vicio alegado.

En cuanto a la denuncia de incompetencia del Director Ejecutivo de la Magistratura o del Director General de Recursos Humanos de dicho organismo, alegada por la parte querellante, señalando como funcionario competente a la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló que erró la parte querellante en su apreciación, por cuanto los jueces solo se limitan a postular a los ciudadanos para el ejercicio de los cargos vacantes o creados en su dependencia, pero no es el Juez el que emite el nombramiento ni autoriza el ingreso por ser éstas competencias del Director Ejecutivo de la Magistratura como máxima autoridad del organismo, siendo igualmente la autoridad competente para su revocatoria.

En referencia a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho formulada por la parte querellante, con fundamento en que había superado el período de prueba, señaló que con base al principio de reserva legal es inaplicable el lapso de noventa (90) días de período de prueba establecido en la Cláusula N° 7 de la Convención Colectiva de Empleados 2005-2007, por lo que el acto recurrido fue decidido con apego a la normativa aplicable, resultando infundada la denuncia de falso supuesto de hecho formulada por la parte querellante.

Que al resultar el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, resultan improcedentes las peticiones del querellante referidas al pago de salarios caídos y a la reincorporación al cargo que venía ejerciendo, por lo que solicitó se declare sin lugar la querella interpuesta.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La presente querella se contrae a la pretensión del querellante a la declaratoria de nulidad del acto administrativo Nro. 104 de fecha 17 de enero de 2007 mediante el cual se le notificó la decisión del Director Ejecutivo de la Magistratura de no ratificar su nombramiento para el ejercicio del cargo de Asistente de Tribunal adscrito a la Rectoría Civil, Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, que venía desempeñando desde el 17 de julio de 2006.

En primer lugar, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el vicio de incompetencia alegado por la parte querellante, por cuanto señaló que el acto administrativo impugnado debió ser dictado por la máxima autoridad del despacho judicial al que estaba adscrito, en el presente caso, la Juez Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no por el Director Ejecutivo de la Magistratura o por el Director General de Recursos Humanos de dicho organismo. Al respecto se señala:

El Estatuto del Personal Judicial, dictado por el Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura) en uso de las atribuciones contempladas en el artículo 72 de la Ley de Carrera Judicial y publicado en la Gaceta Oficial N° 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, estableció en su artículo 3 que “Todo lo relativo a la administración del personal judicial corresponde al Consejo de la Judicatura, que la ejercerá por órgano de su Dirección de Personal”.

Con la entrada en vigencia de la actual Constitución de la República y por mandato de la misma en su artículo 267, se dispone la creación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cuya creación se concretó al dictar el Máximo Tribunal del país la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial N° 37.014 del 15 de agosto de 2000, asumiendo dicha Dirección, entre otras facultades atribuidas en la Constitución al Tribunal Supremo de Justicia, la administración del personal que labora en el poder judicial, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 19 y 21 de la referida normativa y, en consecuencia, las que sobre esta materia ejercía el extinto Consejo de la Judicatura.

Siendo ello así, precisa este Juzgado que el referido Estatuto del Personal Judicial, aún vigente, contempla el procedimiento y los requisitos de ingreso al Poder Judicial, y su Administración.

En este punto, considera este Juzgado pertinente una breve referencia a la configuración del vicio de incompetencia, y en ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01448 expresó:
“(…) ha sido definida la competencia como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí, que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual en aplicación de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.” (Subrayado de este Juzgado)

Conforme a lo anterior, y considerando que el artículo 3 del Estatuto del Personal Judicial señala que todo lo relativo a la Administración de Personal corresponderá al Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, evidencia este Juzgado que el organismo querellado si detenta la facultad de dictar el acto recurrido, por lo que mal podría considerarse competente al superior del Despacho, en el presente caso, a la Juez Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, limitándose su competencia en materia de ingreso del personal, a postular a las personas que considera capaces de ejercer las funciones de los cargos vacantes y, según su desempeño, solicitar se ratifique el nombramiento efectuado o se revoque el mismo dentro del período de prueba por no reunir el ciudadano postulado las condiciones necesarias para el ejercicio del cargo. Por tal motivo, considera este Juzgado que no se configuró el vicio de incompetencia alegado por la parte querellante y, existiendo un instrumento legal que atribuye expresamente la competencia para la administración de los recursos humanos del poder judicial, debe concluirse igualmente que el alegato referido a la falta de base legal es infundado, desestimándose en consecuencia las denuncias formuladas. Así se decide.

Ahora, en cuanto al alegato de la parte querellante referido a que el período de prueba para el ingreso al organismo es de noventa (90) días, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula N° 7 de la Convención Colectiva de Empleados 2005-2007, y que dicho lapso ya se había superado, debe este Juzgado señalar lo siguiente:

Ha sido reiterada la jurisprudencia nacional, tanto del Máximo Tribunal de la República como de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en señalar que entre las materias que pueden ser objeto de regulación por parte de las Convenciones Colectivas suscritas entre los organismos públicos y su personal, no pueden incluirse los aspectos referidos al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro y en general ninguna materia de la contemplada en los artículos 144 y 147 de la Constitución, además de los aspectos mencionados, la materia referente a el establecimiento de las escalas de sueldo, lo concerniente a jubilaciones, así como el desarrollo de los procedimientos administrativos o judiciales, los cuales son de reserva legal de conformidad con lo establecido en los referidos artículos 144 y 147, en concordancia con el artículo 156 numeral 32 de la misma, por lo que en el presente caso al establecer Cláusula 7 de la Convención Colectiva de Empleados 2005-2007 un período de prueba de noventa (90) días no es aplicable al ser materia de reserva legal, razón por la cual se desestima este alegato. Así se decide.

En referencia a la denuncia de falso supuesto de derecho con fundamento en que el Director Ejecutivo de la Magistratura revocó su nombramiento al considerar que el artículo 9 numeral 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuye la facultad administrativa de revocar los nombramientos del personal judicial que se encuentre en período de prueba, este Juzgado da por reproducida la motivación referida a la denuncia del vicio de incompetencia antes expuesto, señalándose además que aún cuando el numeral 9 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no dispone esa facultad de forma expresa, si atribuye al Director Ejecutivo de la Magistratura de forma general la facultad de decidir sobre el manejo administrativo y operativo del organismo, del cual no puede considerarse separada la administración de recursos humanos, lo cual se encuentra en concordancia con lo establecido en el Estatuto del Personal Judicial, razón por la que en el presente caso no se configura el vicio de falso supuesto de derecho, resultando forzoso para este Juzgado desestimar esta denuncia. Así se declara.

Señaló la parte querellante que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto de hecho, señalando que para el momento y fecha en la que se produjo la revocatoria del nombramiento contaba con seis (6) meses en el ejercicio del cargo, observa este Juzgado que el acto de notificación de la revocatoria del nombramiento está fechado el 17 de enero de 2007, tal como se evidencia de los folios 39 y 40 del expediente administrativo, recibido por el querellante en la misma fecha, pero aún dentro del plazo correspondiente al período de prueba de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del Estatuto del Personal Judicial, es decir, la notificación de revocatoria del nombramiento se hizo efectiva el último día del período de prueba, y siendo que la parte querellante fundamentó este alegato en la Cláusula 7 de la Segunda Convención Colectiva 2005-2007 la cual, como antes se señaló, es inaplicable al pretender regular materia de reserva legal, resulta forzoso para este Juzgado desestimar la denuncia formulada, por cuanto el acto se dictó y fue notificado dentro del lapso legalmente establecido. Así se decide.
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ROGER ANDRES VARGAS MONTERO, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ C. BOLIVAR, también identificado contra el acto administrativo Nro. 104 de fecha 17 de enero de 2007, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante la cual se le notificó la revocatoria de su nombramiento como Asistente de Tribunal adscrito a la Rectoría Civil Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZ PROVISORIA LA SECRETARIA


CARMEN AVENDAÑO GUERRERO YANIRA VELAZQUEZ
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


YANIRA VELAZQUEZ
Exp. No. 005794
CAG/drp.-