REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL
Exp. Nº 006045
En fecha 14 de abril de 2008, el ciudadano ALBERTO JOSÉ CASTILLO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.942.868, debidamente asistido por abogado en ejercicio, Flabio Segundo Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.853.615 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.062, introdujo recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 010609 de fecha 14 de diciembre de 2007, emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual se le otorgó del beneficio de la jubilación del cargo que desempeñaba como Comisario en la Policía Metropolitana a partir del 16 de diciembre de 2007.
En virtud del Decreto de Transferencia N° 5.814 de fecha 14 de enero de 2008, y de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se ordenó la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, y en fecha 31 de julio de 2008, la abogada Yurima Salomé Castillo Pieruzzini dio contestación a la demanda.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previo el análisis siguiente:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Que se venía desempeñando como funcionario policial con jerarquía de Comisario, laborando como Jefe de Operaciones de la Zona Policial N° 2 de la Policía Metropolitana hasta el 19 de enero de 2008, fecha en que fue notificado mediante cartel publicado en el diario Ultimas Noticias del otorgamiento del beneficio de la Jubilación por parte del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
Que el acto que acuerda el beneficio de la jubilación se fundamentó en los artículos 48 y 49 numeral 2, literal c, del Reglamento General de la Policía Metropolitana, tomando en cuenta los parámetros allí establecidos en materia de edad y tiempo de servicio, y acordándole una pensión de jubilación de Bs.1.218.003,18, equivalente al 67,50% del sueldo promedio de las últimas 24 mensualidades.
Que al ser sancionada la actual Constitución y prever la materia de seguridad social como competencia del Poder Público Nacional, conlleva la derogatoria de lo Previsto en el Reglamento General de la Policía Metropolitana en lo concerniente a materia de jubilaciones y pensiones para el personal de la Policía Metropolitana, por ser dictado en un instrumento de rango inferior y distinto a una ley.
Igualmente, alegó que de acuerdo a lo previsto en la Disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente, debe desaplicarse el contenido de los artículos 48 y 49 numeral 2, literal c del Reglamento General de la Policía Metropolitana, por cuanto es materia reservada al poder nacional.
Que, como consecuencia de lo expuesto, el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por haber otorgado el beneficio de la jubilación con fundamento en normas que no se encuentran vigentes y sin cumplir con el procedimiento legalmente previsto en la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que el acto impugnado viola su derecho a la defensa y al debido proceso.
Que el organismo querellado partió de un falso supuesto al dictar el acto, al considerar que cumplía con los requisitos exigidos por la norma para poder hacerse acreedor al beneficio de la jubilación, por cuanto contaba para el momento de recibir el beneficio con 41 años de edad y 17 años de servicio, violentando los parámetros establecidos en la citada Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que señala respecto a estos requisitos que han de ser 60 años de edad y 25 años de servicio.
Que la jurisprudencia nacional ha reconocido la inconstitucionalidad de los artículos del Reglamento que sirven de base legal al acto impugnado, por lo que resulta necesaria la desaplicación de los mismos.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad de la Resolución N° 010609 de fecha 14 de septiembre de 2007, por medio de la cual se le concedió el beneficio de la jubilación y se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando en la Policía Metropolitana, con el pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro hasta su reincorporación.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La sustituta de la Procuradora General de República; negó, rechazó y contradijo los argumentos del querellante en los siguientes términos:
Que el control difuso de la Constitución sólo puede ser ejercido por el Juez para la aplicación preferente de la Constitución y sin afectar la validez de la Ley y que se encuentra dirigido a la desaplicación de una norma de rango legal o sublegal.
Que la pretendida desaplicación de los artículos 48 y 49 del Reglamento General de la Policía Metropolitana solicitada por el querellante, ya ha sido tratada por la jurisdicción contencioso administrativa en diversas oportunidades, señalando que el Reglamento General de la Policía Metropolitana es un Reglamento Ejecutivo, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confería el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre le Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, permitiéndole establecer condiciones especiales para el otorgamiento de jubilaciones.
Que en dicho Reglamento se estableció una normativa especial para el goce del derecho a la jubilación de los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, atendiendo a las circunstancias especiales de los funcionarios que la integran dentro del marco de la referida Ley del Estatuto sobre le Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que, a su decir, no colide con el principio de la reserva legal.
Que el acto administrativo que impugna no es de carácter sancionatorio, por lo que no era necesaria la sustanciación de un procedimiento que le brinde al particular las garantías referidas, siendo un acto que otorga un beneficio de carácter social contemplado en la Constitución y que puede ser acordado a solicitud de parte o de oficio, con el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello. Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la querella interpuesta.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Juzgado pasa a pronunciarse en primer lugar, sobre el alegato referido a la presunta inconstitucionalidad del Reglamento General de la Policía Metropolitana por haber invadido materia considerada de reserva legal, argumento que sirve de base a su solicitud de desaplicación de los artículos 48 y 49 de dicha normativa. Al efecto se observa:
Señaló la parte recurrente que tanto la Constitución de la Republica de Venezuela (1961), como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), previeron la asignación de competencia para legislar en materia de seguridad social al Poder Público Nacional, señalando la representación judicial del ente querellado que el Reglamento General de la Policía Metropolitana fue dictado en el marco de los parámetros que establecía el entonces vigente artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, en virtud del cual el Presidente de la República, podía establecer condiciones especiales de edad para el goce de pensiones y jubilaciones, como razones propias del servicio o eventuales riesgos de salud.
Ahora bien, el artículo 147 constitucional prevé que la ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, de manera que efectivamente esta materia, por disposición constitucional, es de reserva legal.
Sin embargo, debe señalarse que la parte recurrente erradamente expone que en el presente caso la norma aplicable es la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, por cuanto en base a sus propios argumentos y tal y como quedó sentado en la sentencia Nº 2082, de fecha 14 de octubre de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló que en virtud de la atribución de la competencia otorgada a la Asamblea Nacional para dictar la ley que regulase el estatuto de la función pública, que regiría los aspectos fundamentales del régimen a los funcionarios de la Administración Pública, sin distinción alguna respecto del ámbito de la organización administrativa a la que éstos pertenezcan, esto es, sea nacional, estadal o municipal, no podrían dichos entes dictar normas en tal sentido, por lo cual desaplicó al caso concreto las normas contenidas en los artículo 56, letra h, 95, ordinal 12, y 78, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, razón por la cual según la Sala, los Municipios se encuentran vedados para dictar normas que regulen el estatuto de la función pública, de los funcionarios a ellos adscritos.
Así, si bien la Ordenanza de la Reforma Parcial de la Ordenanza de la Policía Metropolitana del Distrito Capital de Caracas, en su artículo 5, remite de manera expresa a la aplicación directa de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados Públicos de la Administración Nacional, de los Estados y de los Municipios; la misma no podría ser aplicada por este Juzgado al caso concreto, por cuanto ni los Estado ni los Municipios tienen atribuida la competencia para regular esta materia.
Ahora bien, es de significar, que si efectivamente pudiese aplicarse la referida Ordenanza, su aplicación no derivaría en la derogatoria del Reglamento de la Policía Metropolitana, por cuanto la misma hace referencia a la aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Nacional, de los Estados y los Municipios. Del mismo modo, la Ley que regula la materia de Jubilaciones permite que dicha condición de edad y/o tiempo de servicio sea desarrollado por el Presidente de la República a través de un acto de contenido y naturaleza reglamentario “para aquellos organismos o categoría de funcionarios” o empleados que por razones excepcionales, derivadas de las características del servicio o riesgo para la salud así lo justifiquen.
Dicho supuesto se ajusta perfectamente al caso de los funcionarios policiales, aún cuando se trate del Reglamento de la Policía Metropolitana, el cual regula a un “organismo” específico, que a su vez se encuentra conformado por una categoría de funcionarios cuya función pública constituye un mayor riesgo, con respecto al servicio prestado por el resto de los funcionarios públicos, por lo que a consideración de este Juzgado el Reglamento General de la Policía Metropolitana no puede ser considerado inconstitucional, al no colidir con norma constitucional alguna, ni violar la reserva legal en la materia, sino que por el contrario, se dictó en ejecución de los términos previstos en la Ley Nacional, razón por la cual se desecha el alegato en referencia. Así se decide.
En cuanto al argumento con respecto a que al haber sido jubilado con fundamento en normas que actualmente no están en vigencia y no cumpliendo el procedimiento legalmente previsto en la ley que rige la materia como lo es el la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el acto impugnado adolece de nulidad absoluta, por violentar su derecho a la defensa y al debido proceso, además de haberse partido de un falso supuesto de derecho al considerar que cumplía con los requisitos exigidos por la norma que rige la materia, se observa que dicho alegato fue explanado bajo el supuesto que el Reglamento General de la Policía Metropolitana no se encuentra en vigencia por ser contrario a las previsiones contenidas en normas constitucionales, empero, como se señaló, dicho Reglamento además de no colidir con norma constitucional alguna, se encuentra en plena vigencia. De manera que si el recurrente cumplía con los requisitos previstos en éste para ser beneficiado por la jubilación, la misma procedía y en consecuencia el acto mediante el cual se le otorgó el beneficio se encuentra ajustado a derecho.
Siendo ello así, se observa que el artículo 48 eiusdem prevé que los funcionarios policiales al cumplir quince (15) años de servicio y cuarenta (40) años de edad, tendrán derecho a la jubilación. En el caso de autos, de la Resolución Impugnada, inserta al folio 44 del expediente judicial, se desprende, que el querellante al momento de ser jubilado, contaba con cuarenta y tres (43) años de edad, y diecinueve (17) años y cinco (05) meses y quince (15) días de servicio en el organismo recurrido. De manera que es claro que el actor cumplía con los requisitos previstos por la norma para serle otorgado el beneficio de la jubilación, y siendo que el acto fue debidamente notificado, y se encuentran contenidos en él las razones de hecho y de derecho que lo justifican, además de tratarse de un acto administrativo declarativo de una condición adquirida conforme la norma que no amerita mayor trámite que el de constatación por parte de la Administración de los requisitos de procedencia, no encuentra este Juzgado elementos jurídicos que fundamenten su declaratoria de nulidad, por lo que este Juzgado desecha el alegato del recurrente en este sentido. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSÉ CASTILLO DÍAZ, debidamente asistido por abogado en ejercicio, Flabio Segundo Villamizar, ya identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 010609 de fecha 14 de diciembre de 2007, emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas mediante la cual se le otorgó del beneficio de la jubilación del cargo que desempeñaba como Comisario en la Policía Metropolitana a partir del 16 de diciembre de 2007. En consecuencia se CONFIRMA la Resolución impugnada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
LA JUEZA PROVISORIA,
CARMEN AVENDAÑO GUERRERO
LA SECRETARIA,
YANIRA VELÁZQUEZ
En la misma fecha, diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
YANIRA VELÁZQUEZ
Exp. No. 006045
CAG/ret.-
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