REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL.
Caracas, diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008).

198° y 149º

Vista la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio de este domicilio REINALDO FUENTES A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.021, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos EUTIMIO BARRIOS, LEOPOLDO BLANCO, JOSÉ URBINA, MARNES ALFONZO LAIRET, RONNY MEJIAS, GERMAN JIMENEZ, ALEJANDRA RODRIGUEZ, CARLOS RODRIGUEZ, DIONICIO SCOTT, IRMA BLANCO Y NORAIDA PIERUZZINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros v-2.129.780, 6.377.970, 9.330.378, 6.931.565, 6.152.333, 11.569.825, 9.258.445, 2.142.601, 5.593.469, 10.656.146, 5.945.651, respectivamente, contra la ASAMBLEA NACIONAL, a los fines de admisión se observa:

Expone el apoderado judicial:

Que las pretensiones tienen su origen en la Cláusula 59 de la Convención Colectiva celebrada en el mes julio de 2005 entre el Sindicato Nacional de Funcionarios y Funcionarias de carrera legislativa de la Asamblea (SINFUCAN) y la Asamblea Nacional, en virtud de no haberles efectuado el pago del 27% correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero hasta el 31 de octubre de 2005, así como la diferencia del 50% por concepto de Bono Único que consagra la última parte de la citada Cláusula.

Ahora bien, lo anterior pone de manifiesto que el hecho lesivo, se produjo a partir del 1 de noviembre del 2005 (fecha en la Asamblea Nacional comenzó a pagarles el aumento salarial del 27%) y a partir del 30 de abril del año 2006 (fecha en que les fue pagado parcialmente el Bono Único), y por cuanto la presente querella se interpuso el 24 de noviembre de 2008, ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), tal como consta al folio 7 del expediente, resulta evidente que ha transcurrido sobradamente el lapso de tres meses a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado a lo anterior se observa que tampoco consta que dicho lapso haya sido reabierto por mandato judicial alguno, razón por la cual resulta forzoso declarar su inadmisibilidad por haber operado la caducidad, y así se decide.

Remítase en su oportunidad el expediente judicial a la Oficina respectiva.
LA JUEZA PROVISORIA,




CARMEN AVENDAÑO GUERRERO
LA SECRETARIA,




YANIRA VELAZQUEZ
Exp. No. 006230
CAG/Roimar