REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL
Exp. No. 006234
Los abogados en ejercicio de este domicilio Octavio Orta González e Inocencio Figueroa Arizaleta, titulares de las cédulas de identidad números 6.515.838 y 5.016.509 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.476 y 77.012 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil denominada Café Sambal, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2004, bajo el N° 26, Tomo 29 A Cto., ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. L/170.08.08 de fecha 5 de agosto de 2008 emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que “el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, por cuanto el DAT al dictarlo incurrió en desviación de poder y por ende en la reedición de un acto objeto de control,” y al efecto esgrimió decisiones jurisprudenciales.
Que con la actuación administrativa emanada de la DAT, la Alcaldía dada la situación de amparo cautelar en que se encuentra y en la cual fueron suspendidos los efectos del acto contenido en el a Resolución No. R-LG-08-00067 de fecha 27 de junio de 2008, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal adscrita al mismo ente territorial, se configura lo que la doctrina ha denominado reedición del acto administrativo, razón por la cual la Administración Tributaria no pudo crear un nuevo acto destinado únicamente al cierre in justo y arbitrario del establecimiento donde funciona y al mismo tiempo multarla, pues al seguir dos procedimientos por los mismos hechos estaría dando pie a la violación al debido proceso.
Que la Dirección de Ingeniería Municipal acordó declarar el uso ilegal del inmueble, ordenando consecuencialmente el cese permanente de las actividades desarrolladas en los niveles 1 y 2 del inmueble quinta Villa Elena, y la remisión de la copia certificada a la DAT para la apertura del respectivo procedimiento administrativo, cuyos efectos fueron suspendidos por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Que solicita la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la decisión adoptada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao
Que conforme a la jurisprudencia que transcribió es necesario para la procedencia del amparo cautelar demostrar el cumplimiento de los requisitos que condicionan su procedencia, adaptados a las características de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente violados.
Que en cuanto al primero de los requisitos el fumus boni iuris “la actividad comercial realizada por su representada se encuentra permitida y debidamente autorizada por la propia Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante Licencia de Actividades Económicas de fecha 14 de septiembre de 2005, No. 16087, además de haber sido permitidas por sentencia de amparo cautelar dictada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, ello así, tal y como se ha explicado de manera sintetizada a lo largo del presente escrito recursivo, tales conductas y actividades desplegadas por el DAT y sus funcionarios que los dirigen, tienen como único objetivo el cierre de la sociedad mercantil CAFÉ SAMBAL CA., pretendiendo eludir el control del juez contencioso administrativo de manera delincuencial y con lo que podría denominarse un fraude procesal, sobre el acto originario y desconociendo la protección que el mismo le ha otorgado a mi mandante (…).”
Que “es claro que la Alcaldía del Municipio Chacao y sus demás dependencias administrativas que la conforman, representan la autoridad administrativa y ejecutiva dentro del referido territorio, sin embargo ello no es óbice, al ejercicio de tales comportamientos arbitrarios, desmesurados y autoritarios para consentir promesas políticas sin cumplir los procedimientos legales establecidos en la Constitución y las Leyes de la República, y desconocer las decisiones de los órganos de la administración de justicia como si fueran letras de papel guardadas en un escritorio de la Administración Pública.”
Que con relación al periculum in mora de no dictarse el amparo cautelar se estaría vulnerando el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución.
Que en efecto de no suspenderse los efectos del acto impugnado, el DAT estaría limitando el libre ejercicio de la actividad económica consagrado en el artículo 12 de la Constitución y el derecho al trabajo de más de 120 trabajadores y quedaría ilusorio el mandato judicial dictado por el Juzgado Cuarto Civil y Contencioso Administrativo que ordenó permitir el uso de las instalaciones sobre el nivel que da entrada por la 4ta transversal de Los Palos Grandes, donde funciona la sociedad mercantil Café Sambal, C.A.
Por ultimo solicita se declare a su favor medida cautelar de amparo y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida por la violación e inminente amenaza sobre los derechos y garantías constitucionales a un Estado de Derecho y de Justicia, ejercicio libre de actividad económica y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 112 de la Constitución, y por ende se suspendan los efectos de la Resolución impugnada hasta tanto se decida el recurso de nulidad.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado lo admite cuanto ha lugar en derecho.
III
DEL AMPARO CAUTELAR.
Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, no corresponde al Juez, al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino solo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio.
La parte recurrente fundamentó la solicitud de amparo cautelar en la violación de los derechos contenidos en los artículos 26 y 112 de la Constitución, y a los fines de evidenciar tal violación consignó a los autos Resolución N°. L/170.08.08 de fecha 5 de agosto de 2008 dictada por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, y copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente N° 006041 que actualmente cursa ante el Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, entre las cuales cabe destacar las decisiones dictadas en fecha 13 de agosto de 2008, 06 de septiembre de 2008 y 12 de diciembre de 2008, así como la Licencia de Actividades Económicas N° 16087 de fecha 14 de septiembre de 2005 que autorizó a la accionante para ejercer las actividades de cafetería, lunchería, heladería y refresquería en la Quinta Villa Elena, ubicada en la 3ra Avenida con 4ta Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes en el Municipio Chacao. Documentos éstos de los cuales a juicio de este Juzgado no se desprende presunción grave de violación a los derechos constitucionales denunciados, ya que para ello sería indispensable descender a analizar normas infraconstitucionales, lo cual no está permitido en esta etapa del proceso, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por Las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: se declara IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar ejercido conjuntamente con el recurso de nulidad.
SEGUNDO: se ADMITE el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos abogados Octavio Orta González e Inocencio Figueroa Arizaleta, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil denominada Café Sambal, C.A, también identificada contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. L/170.08.08 de fecha 5 de agosto de 2008 emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar mediante oficio al Sindico Procurador del Municipio Chacao y notificar al ciudadano Fiscal General de la República, remitiéndoles copia certificada del recurso de nulidad, de la documentación acompañada a éste y del presente auto.
Líbrese el cartel a que se refiere el aparte once del citado artículo 21, en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la citación o de la notificación ordenada, es decir de lo último que ocurra. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “EL UNIVERSAL” de esta ciudad. Líbrense oficios, copias certificadas, y cartel en su oportunidad.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
CARMEN AVENDAÑO GUERRERO LA SECRETARIA,
YANIRA VELAZQUEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
YANIRA VELAZQUEZ
Exp. 006234
CAG.
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