REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. Nº 006093

En fecha 13 de mayo de 2008, el abogado en ejercicio de este domicilio Jorge Andrés Pérez González inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.656, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.574.357, interpuso querella funcionarial contra la Orden Administrativa contenida en la comunicación N° SNAT/GGA/GRHDRLN-2008-0002249, de fecha 17 de marzo de 2008, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se le remueve del cargo que desempeñaba como Gerente de Telecomunicaciones de la Gerencia General de Tecnología de Información y Comunicaciones y es incorporado al cargo de Profesional Informático Grado 14, cuando el 06 de diciembre de 2007, mediante comunicación N° SNAT/GGA/GRH/2007/A-2513-0017276, de esa misma fecha, aprobado mediante Punto de Cuenta N° SNAT/GGA/GRH/2007-4178 le había sido conferido el cargo Especialista Informático Grado 17, condicionado a partir del cese de sus funciones como Gerente de Telecomunicaciones.

En fecha 22 de septiembre de 2008, la abogada Ada Carolina Fernández Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.078, actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la querella.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previo el análisis siguiente:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 13 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora interpuso querella funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado ingresó al SENIAT el 01 de junio de 1995, en el cargo de Profesional Informático Grado 13, siendo posteriormente clasificado al cargo de Profesional Informático Grado 14, y luego designado como Gerente de Telecomunicaciones de la Gerencia General de Tecnología de Información y Comunicaciones, hasta que “… mediante Punto de Cuenta N° SNAT/GGA/GRH/2007/4178, se le otorgó el cargo de Especialista en Informática Grado 17, del cual fue debidamente notificado el día 06 de diciembre de 2007 mediante comunicación N° SNAT/GGA/GRH/2007/A-2513, de esa misma fecha …”.

Que el acto administrativo dictado por la anterior máxima autoridad del SENIAT no adolece de vicio alguno, ya que cumplió con todos los requisitos de Ley, y por tal razón “… creó en la esfera jurídica de [su] patrocinado todos los efectos jurídicos a que estaban dirigido, siendo estos el otorgamiento del grado, es decir, se perfeccionó al momento de notificársele …”.

Que con la revocatoria del cambio de clasificación se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, al no existir previamente un procedimiento administrativo, ya que si la Administración reconoce la existencia de un vicio de nulidad absoluta está en la obligación de iniciar un procedimiento administrativo, a los fines de constatar la verdadera existencia del mismo “… el cual no puede tratarse de una causa de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a algunas de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Finalmente, solicitó la nulidad parcial del acto administrativo N° SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008-0002249 de fecha 17 de marzo de 2008, a través del cual se procedió a remover a su poderdante del cargo de Gerente de Telecomunicaciones de la Gerencia General de Tecnología de Información y Comunicaciones, incorporándolo al cargo de Profesional Informático Grado 14, ya que debió ser incorporado al cargo de Especialista en Informática Grado 17 y como consecuencia de ello:

Se ordene al SENIAT otorgar el cargo de Especialista en Informática Grado 17 a su mandante.

Sean pagadas la diferencias existentes entre lo pagado mensualmente y lo que le corresponde como Especialista en Informática Grado 17, así como el pago de las diferencias de los bonos o cualquier otro beneficio de tipo económico que se le otorguen a los funcionarios del SENIAT, tomándose como base el cargo de Especialista en Informática Grado 17, para lo cual solicita se ordene una experticia complementaria del fallo.

II
DE LA CONTESTACION A LA QUERELLA

En fecha 22 de septiembre de 2008, la representación del Órgano querellado presentó escrito de contestación a la querella, en los siguientes términos:

Que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos del recurrente tanto en los hechos como en el derecho, por encontrarse carente de fundamentos jurídicos válidos que permitan la tutela judicial efectiva del recurrente, por cuanto al mismo no le asiste el derecho pretendido, toda vez que no se han producido actuaciones de la administración que demuestren la conculcación de sus derechos o intereses legítimos, personales y directos, habida cuenta que la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho.

Que en el Punto de Cuenta N° SNAT/GGA/GRH/2007/4178 de fecha 06 de diciembre de 2007, a través del cual se otorgó al querellante el Grado 17 que representa tres (03) Grados, se dictó en contravención a lo dispuesto en la norma constitucional y legal, a saber, la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, constituyéndose un vicio de nulidad, a razón de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que dicho acto vulnera el principio de legalidad del que deben estar investidas las actuaciones de la Administración Pública.

Que la máxima autoridad del SENIAT para el momento del otorgamiento del ascenso del hoy querellante mediante notificación signada con el N° SNAT/GGA/GRH/2007/A-2513 de fecha 06 de diciembre de 2007, vulneró los límites del ejercicio del poder discrecional por encontrarse viciados de nulidad, violando el bloque de legalidad, esto es los Criterios a ser utilizados en los ascensos de los funcionarios Técnicos Profesionales del SENIAT, siendo que en el presente caso al querellante se le otorgaron tres (3) grados más, siendo lo correcto su promoción a dos (2) grados, de acuerdo a las referidas políticas.

Que mediante el acto administrativo N° SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008-0002249 de fecha 17 de marzo de 2008, el recurrente fue reubicado en el cargo de igual naturaleza al cual ostentaba para el momento de su designación, esto es Profesional Informático grado 14, siendo lo correcto reclasificarlo luego de su evaluación a Especialista Informático grado 16, lo cual ocurrió en el presente caso, ya que actualmente el querellante ocupa el cargo de Especialista Informático grado 16, siendo ello lo correcto, conforme a los principios de igualdad, equidad y la proporcionalidad ante la norma, previstos en el artículo 21 de la Constitución.

Finalmente solicitó que la presente acción se declare sin lugar.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la solicitud de la parte actora de la declaratoria de nulidad parcial del acto administrativo Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008-0002249 de fecha 17 de marzo de 2008, dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, a través de la cual procedió a removerlo del cargo que desempeñaba como Gerente de Telecomunicaciones de la Gerencia General de Tecnología de Información y Comunicaciones y se le reincorporó al cargo de Profesional Informático Grado 14.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte actora, en el sentido que la Administración cuando le notificó que quedaba incorporado al grado 14, ya le había sido otorgado el grado 17, se señala:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 330 de fecha 26 de febrero de 2002 señaló que el falso supuesto de hecho es “un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso en concreto”.

De esta forma, para que se configure el falso supuesto de hecho se requiere que la Administración haya dejado de comprobar los hechos o circunstancias que rodean al hecho debatido en vía administrativa, o los haya calificado o interpretado de forma errada, procediendo en consecuencia, a subsumirlos en un supuesto de hecho que no se corresponde con la norma que aplica al caso en concreto; todo lo cual legitimará al Juez para controlar la calificación de los sucesos que sirvieron de hecho generador del acto.

En el presente caso, la decisión de revocar los cambios de clasificación otorgados por en antiguo Superintendente del SENIAT, mediante Punto de Cuenta N° GRH/2006-1414 de fecha 29 de junio de 2006, cuya revocatoria la realizó el actual Superintendente José David Cabello Rondón, mediante Punto de Cuenta N° SNAT/GGA/GRH/2008-0973, en torno a lo cual se enfoca la actuación de la Administración para dictar el acto cuyo propósito es reclasificar al querellante al cargo de Profesional Informático grado 14, ello una vez que cesa en sus funciones como Gerente de Telecomunicaciones de la Gerencia General de Tecnología de Información y Comunicaciones; por lo que en el presente caso, este Juzgado no observa la ocurrencia del vicio de falso supuesto de hecho denunciado, toda vez que el Superintendente del SENIAT, en su condición de máxima autoridad de ese servicio y en uso de la potestad de autotutela, procedió a la revocatoria de un acto que consideraba nulo, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tal razón, no se evidencia la existencia del vicio de falso supuesto de hecho denunciado, razón por la cual debe rechazarse el alegato formulado en este sentido, y así se decide.

En relación a la denuncia del apoderado judicial de la parte actora sobre la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, se advierte:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 consagra el derecho que tienen todos los ciudadanos a un debido proceso el cual debe aplicarse en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas.

El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En el caso de autos estamos en presencia de un acto administrativo declarativo de una condición que se adquiere conforme la norma y que no amerita mayor trámite que el de constatación por parte de la Administración del vicio de nulidad absoluta, por lo que no es posible que el particular ejerza el derecho a defensa y al debido proceso cuando es la propia Administración la que está reconociendo la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala:

“Artículo 83: La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.”


Ahora bien, la potestad revocatoria de la Administración se encuentra inserta dentro de la potestad de autotutela revisora, la cual a su vez, constituye una categoría de la autotutela genérica. De esta forma, la potestad de autotutela se concretiza en tres categorías esenciales, a saber: a) la autotutela declarativa; b) la autotutela ejecutiva y; c) la autotutela revisora.

Así las cosas, en el supuesto que nos ocupa, la autotutela revisora es la que va a definir el ámbito de actuación de la Administración al momento de “entrar” a revisar la sujeción a derecho de un acto administrativo de efectos particulares dictado con anterioridad por la propia Administración. En este sentido, la potestad revocatoria configura “una manifestación de autotutela administrativa, esto es, del principio en virtud del cual la Administración ha de cuidar de la legitimidad y conveniencia de sus actos, quedando facultada para eliminar los efectos de aquellos que sean contrarios al orden jurídico o a los intereses protegidos mediante su actuación". (Rondón de Sansó, Hildegard, “Teoría General de la Actividad Administrativa”, Álvaro Nora, Caracas, 1995. p.45.).

Corresponde analizar los motivos por los cuales el Superintendente del SENIAT revocó el cambio de grado del querellante de 17 a 14, y a tales efectos se observa:

Cursa a los folios 220 y 221 del expediente judicial Punto de Cuenta N° SNAT/GGA/GRH/2008-0973 a través del cual el Superintendente del SENIAT José David Cabello Rondón revocó los cambios de clasificación de cargos que fueron otorgados por el ciudadano José Gregorio Vielma Mora, antiguo Superintendente del SENIAT, cuyo basamento fue que el acto de ascenso se dictó en contravención a las políticas generales que se utilizan para otorgar los ascensos dentro de ese Ente, destacando entre ellas la siguiente “(…) para aquellos funcionarios que opten al ascenso, en el caso que proceda se limitará a un máximo de dos (2) grados … En cuanto a los Funcionarios de Alto Nivel (grado 99) que hayan tenido una duración seis (6) meses mínimo en dichos cargos, una vez que hayan cesado sus funciones, volverán a su cargo anterior e inmediatamente se evaluaran de acuerdo a los requisitos exigidos y se les asignará un máximo de dos (02) grados”. En este caso el querellante había sido ascendido al grado 17, debiendo ser lo correcto que regresara a su cargo de carrera (Profesional en Informática grado 14) y posterior a la evolución, ascenderlo hasta dos (2) grados como máximo, (Especialista en Informática grado 16). (Subrayado de este Tribunal).

Según se desprende del folio 38 del expediente judicial, el Punto de Cuenta GRH/2006-1414 de fecha 29 de junio de 2006 aprobado por el ciudadano José Gregorio Vielma Mora, antiguo Superintendente del SENIAT, establece una serie de consideraciones para el ascenso del personal, y entre las que destaca la supra transcrita utilizada como fundamento para la revocatoria de los cambios de grados.

Ahora bien, el querellante luego de ser removido del cargo que desempeñaba como Gerente de Telecomunicaciones, debió regresar al cargo de carrera que ostentaba como Profesional en Informática grado 14, hasta tanto se realizaran las evaluaciones correspondientes para su ascenso, lo cual en efecto ocurrió, toda vez que en la actualidad el recurrente se encuentra ascendido al cargo de Especialista en Informática grado 16, según se evidencia de la copia de consulta historial de desarrollo, folio 96 del expediente judicial, dando así cumplimento con lo establecido en los lineamientos que tiene ese organismo para el otorgamiento de los ascensos, por lo que considera este Juzgado que el presente caso el acto anulado presentaba vicios de nulidad absoluta, al contravenir la normativa interna del SENIAT que regula los ascensos del personal, lo cual resulta violatorio del principio de igualdad ante la Ley, ya que a todos los funcionarios debe aplicárseles la misma norma. En tal sentido, se considera ajustada a derecho la actuación de la Administración al revocar el ascenso ilegalmente otorgado, de conformidad con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.



IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado en ejercicio de este domicilio Jorge Andrés Pérez González, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ, ya identificados, contra la Orden Administrativa contenida en la comunicación N° SNAT/GGA/GRHDRLN-2008-0002249, de fecha 17 de marzo de 2008, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se le remueve del cargo que desempeñaba como Gerente de Telecomunicaciones de la Gerencia General de Tecnología de Información y Comunicaciones y es incorporado al cargo de Profesional Informático Grado 14. En consecuencia SE CONFIRMA el acto administrativo impugnado.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
LA JUEZA PROVISORIA,

CARMEN AVENDAÑO GUERRERO
LA SECRETARIA,

YANIRA VELÁZQUEZ
En la misma fecha, diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.) se publicó y se registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

YANIRA VELÁZQUEZ
Exp. N° 006093
CAG/ret.-