REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL
Exp. No. 005681
En fecha 15 de enero de 2.007, la ciudadana LEONOR ORELLANA FERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.157, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN TERESA CARREÑO, institución cultural cuya Acta Constitutiva-Estatutaria fue protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Departamento Libertador, Distrito Federal, en fecha 11-06-1.973, bajo el Nº 54, Tomo 10, Protocolo 1ero.; siendo la última de sus reformas estatutarias la que consta en Acta Nº 14/96, inscrita ante la referida Oficina Subalterna de Registro en fecha 04-09-1.996, bajo el Nº 22, Tomo 32, Protocolo 1ero. y anexados los respectivos Estatutos al Cuaderno de Comprobantes, bajo el Nº 635, en los folios 1692 al 1730; interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2450-06, de fecha 30 de octubre de 2.006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Marco Antonio Azócar Pérez.

En fecha 16 de enero de 2.007, el Juzgado Distribuidor acordó la distribución del recurso interpuesto y habiendo efectuado el sorteo correspondiente, asignó su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de enero de 2.007.

Mediante auto dictado en fecha 30 de enero de 2.007, este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia de ello, ordenó citar mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República; notificar al Fiscal General de la República y notificar mediante boleta al ciudadano MARCO ANTONIO AZÓCAR PÉREZ, titular de la C.I. Nº V-9.998.550. Asimismo se ordenó librar el cartel a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Cumplidas las actuaciones ordenadas, en fecha 12 de julio de 2.007 la causa se abrió a pruebas, compareciendo únicamente durante el lapso probatorio la abogada Leonor Orellana Fernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, y por cuanto se limitó a promover el mérito favorable de los autos, el Tribunal por auto de fecha 06 de agosto de 2.007 observó que los mismos no son objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.

En fecha 05 de noviembre de 2.007, se dio inicio a la primera etapa de relación de la causa, y en fecha 20 de noviembre de 2.007 tuvo lugar el acto de informes en forma oral, con la presencia de la apoderada judicial de la parte recurrente y de la abogada sustituta de la Procuradora General de la República, quienes consignaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 14 de enero de 2.008, y habiendo concluido la segunda etapa de la relación de la causa, este Juzgado dijo “VISTOS”. Siendo la oportunidad de decidir se observa:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expone la representante judicial de la accionante que la Providencia Administrativa, al declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incurre: “(…) en los vicios de ausencia de causa o causa falsa, ilegalidad, falta de aplicación, falso supuesto, por cuanto a nuestra poderdante les fueron violentados sus derechos fundamentales al no notificarle conforme lo establecido en el artículo 52 de la ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la norma del 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cercenándole el tener conocimiento de cuando se realizaría el acto de contestación en la causa administrativa que cursaba en esa Inspectoría del Trabajo, para alegar los fundamentos de hecho y de derecho que le favorecieren en el proceso, encontrándose así en estado de indefensión.(…)”.
Que su representada no puede ser condenada sin haber sido oída previamente, por cuanto nunca estuvo a derecho en el procedimiento administrativo que se interpuso en su contra, violentándose así las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 del Texto Constitucional.

Que la Inspectoría del Trabajo, aplicando arbitrariamente normas sobre notificación dio origen a un acto írrito, de conformidad con lo establecido en los numerales primero y tercero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que al actor declaró falsamente en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, cuando señaló que devengaba como sueldo mensual Bs. 628.680,00, siendo lo correcto Bs. 640.912,00, demostrándose que el actor no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral, por cuanto el sueldo era superior al establecido en el Decreto de Inamovilidad, resultando improcedente así el referido procedimiento.

Que el despido del ciudadano Marco Antonio Azócar Pérez se efectuó justificadamente de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo, cuya participación se hizo en el Juzgado Laboral en el lapso contemplado por la Ley.

Que con fundamento en el aparte 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita se suspendan los efectos del acto recurrido hasta tanto se resuelva en forma definitiva el recurso de nulidad, ya que si se diera cumplimiento a la Providencia se afectaría el patrimonio del Estado, y porque el ciudadano Marco Antonio Azócar Pérez no goza de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 4397 de fecha 01 de abril de 2.006.

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La representación de la Procuraduría General de la República en su escrito de informes hizo un recuento de los distintos actos procesales, así como de los hechos ocurridos y de los alegatos de la recurrente; así como también afirmó que la Providencia Administrativa impugnada, al contrario de lo alegado por la recurrente, se encuentra totalmente ajustada a derecho, por cuanto dentro del proceso iniciado por el ciudadano Marco A. Azócar P., relativo a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital ordenó la notificación personal de la Fundación Teresa Carreño; y debido a la imposibilidad de practicar su notificación, procedió a fijar cartel de citación en las instalaciones de la demandada, de lo cual se desprende que la demandada estuvo notificada del referido procedimiento.

Por otra parte, en relación a la presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Procuraduría General de la República señaló que la demandada fue debidamente notificada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y “(…)que por no haber hecho acto de comparecencia por sí ni por medio de apoderado alguno, se tuvieron como ciertos y no controvertidos los hechos denunciados por el trabajador en el mencionado procedimiento, correspondiéndole la carga probatoria al patrono, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil.(…)”

Asimismo, afirmó que la demandada nada alegó ni probó ante el Inspector del Trabajo, quien constató que el ciudadano Marco Antonio Azócar Pérez gozaba de la inamovilidad laboral establecida en el Decreto presidencial Nº 4397 de fecha 01-04-2.006, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.140.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia que el objeto de la presente causa es la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2450-06, de fecha 30 de octubre de 2.006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Marco Antonio Azócar Pérez.

El argumento principal que expuso la representación judicial de la accionante radica en que dentro del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el trabajador Marco Antonio Azócar Pérez “(…)le fueron violentados sus derechos fundamentales al no notificarle conforme lo establecido en el artículo 52 de la ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la norma del 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo(…)”.
Así las cosas, este Juzgado observa que procedimiento que debe seguir el Inspector del Trabajo para notificar al patrono de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos seguida en su contra por un trabajador ante dicho órgano, no está expresamente regulado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la notificación prevista en la referida Ley se refiere a la de los actos administrativos una vez que ha concluido el procedimiento administrativo, así como tampoco está contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, que por el contenido laboral del caso bajo estudio sería aplicable.

En cuanto a la normativa invocada, se tiene que el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

“Artículo 52: La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el dia en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia”. Fin de la cita textual. Subrayado y negrillas del Tribunal.


El artículo supra transcrito alude a la citación administrativa, que en consideración de este Juzgado resultaría aplicable a la citación que se debe realizar en los procedimientos llevados por ante la Inspectoría del Trabajo. No obstante, siendo que el mismo fue derogado expresamente por el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto el único artículo que hace referencia al procedimiento de notificación del demandado es el artículo 126 de la referida Ley Procesal, en consecuencia procede este Juzgado a aplicarlo al presente caso.

Dispone sobre la notificación del demandado el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…omissis…”. Fin de la cita textual. Subrayado y negrillas del Tribunal.


Ahora bien, a los fines de determinar si el procedimiento de notificación de la Fundación Teresa Carreño, seguido con objeto de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el trabajador Marco Antonio Azócar Pérez se encuentra ajustado a derecho, este Juzgado observa que al folio 63 del expediente corre inserto el auto de admisión de la referida solicitud, donde consta que se ordenó citar al representante legal de la Fundación Teresa Carreño para que compareciera ante la Inspectoría del Trabajo (Servicio de Fuero Sindical), “a las 8:30 a.m. del segundo día hábil siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que tenga lugar el acto de contestación correspondiente.”

Consta asimismo al folio 64 del expediente, que en fecha 09 de octubre de 2.006 se libró notificación a la Fundación Teresa Carreño en el Expediente Nº 023-06-01-02488; y al folio 65 de los autos riela el informe rendido por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, relativo al Cartel del Expediente Nº 02488, donde expresamente dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 9:55 A.M. del día de hoy 17-10-06 procedí a fijar el primer cartel en la empresa arriba indicada y a las 8:00 A.M. del día 18-10-06 procedí a fijar el Segundo Cartel en la SALA DE FUERO. Me entrevisté con el ciudadano (a): Fue fijado.”

Con respecto al informe sobre la entrega del Cartel relativo al Expediente Nº 023-06-01-02488, este Órgano Jurisdiccional advierte que en el mismo el funcionario sí dejó expresa constancia de su comparecencia a la sede de la Fundación Teresa Carreño a los fines de fijar el respectivo cartel; sin embargo, no se evidencia que haya entregado copia del cartel a persona alguna, ni dejado constancia de los datos relativos a su identificación, y menos aún consta la firma y fecha de recibido, limitándose únicamente a señalar que el cartel “Fue fijado”, pero sin indicar si entregó o no una copia del mismo al empleador, o de que lo consignó en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia.
El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es expreso al establecer el procedimiento de notificación del patrono, indicando en el mismo que de forma concurrente el alguacil -además de fijar cartel en la puerta de la sede de la empresa- deberá entregar una copia al empleador, o consignarla en la secretaría u oficina receptora de correspondencia de la empresa, y que además deberá dejar constancia en el expediente de haber cumplido con lo previsto en el referido artículo y de la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.

En el caso de autos, como ya se indicó, el funcionario actuante sólo se limitó a fijar cartel en la puerta de la empresa, incurriendo de ese modo en el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, tratándose de la notificación que se le hace al patrono para informarle del inicio de un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a través de la cual éste podría hacerse presente en el referido procedimiento a los fines de esgrimir sus alegatos y defensas, y sin la cual la empresa no tendría otro modo de informarse sobre el procedimiento que se sigue en su contra, considera este Juzgado que la falta de dicha notificación constituye para el patrono una causa de indefensión y una violación al debido proceso, por cuanto se llevó a cabo un procedimiento en el cual se incumplió con un trámite esencial previsto específicamente en la Ley, como es la notificación de la parte accionada en los términos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que le impidió a la hoy demandante comparecer al acto de contestación a los fines de exponer sobre los alegatos formulados en su contra por el trabajador, y menos aún promover pruebas en dicho procedimiento, todo lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues ésta norma no sólo se aplica a los casos en que se configure la ausencia del procedimiento legal, sino que también resulta aplicable a los casos donde se verifique la falta de algún trámite esencial del procedimiento. Así se decide.

Al haberse comprobado la existencia de vicios que hacen nula la Providencia Administrativa impugnada, resulta inoficioso entrar a conocer de los restantes alegatos, en razón de lo cual se declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana LEONOR ORELLANA FERNANDEZ, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN TERESA CARREÑO, también identificada; contra la Providencia Administrativa Nº 2450-06, de fecha 30 de octubre de 2.006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Marco Antonio Azócar Pérez.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008), Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA

CARMEN AVENDAÑO GUERRERO YANIRA VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, ocho (08) de diciembre de 2.008, siendo las once y treinta de la mañana, (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

YANIRA VELÁZQUEZ

Exp. No. 005681
CAG/Oda.-