REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL

Exp. No. 006193

La ciudadana Elvira Elena Trigueros de Parés, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.796.006, actuando en su carácter de Directora-Gerente de la ASOCIACIÓN CIVIL EDUCACIONAL CENTRO DE FORMACIÓN ARTÍSTICA BRIVIL, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 6, Protocolo Primero, en fecha 21 de febrero de 1.989; debidamente asistida por el ciudadano Carlos Alcántara Castro, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.655, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de tutela cautelar de amparo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0533 de fecha 15 de abril de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

DEL RECURSO DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 19 de mayo de 2.006 “fue notificada de la apertura de un procedimiento administrativo, iniciado con anterioridad, tal como se desprende del folio 2 del acto impugnado –lo cual es evidentemente violatorio del derecho constitucional a la defensa-, supuestamente para la “preservación y defensa de la zonificación” sobre un inmueble en el cual mi representada ejercía y ejerce su actividad económica de índole estrictamente educacional o formativa.”

Que en fecha 06 de septiembre de 2.006, mediante Resolución Nº R-LG-06-001047, la Administración Municipal declaró ilegal el uso del inmueble donde ejerce su actividad lucrativa de índole docente.


Que mediante la Resolución signada bajo el Nº 0533 de fecha 15 de abril de 2.008, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto.

Que existe “un proceso judicial pendiente entre el particular (Brivil) y la Administración (Chacao), si bien se trata de un recurso contencioso de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 1598 de fecha 07 de septiembre de 1.987, las razones de forma y fondo son las mismas.”

Que contrariamente a lo afirmado en la Resolución objeto del recurso de reconsideración ejercido, el texto del Oficio Nº 1598 de fecha 07 de septiembre de 1.987, expresa las mismas razones por las cuales se inició el presente procedimiento, es decir, que el inmueble se encuentra ubicado en una zona R-3, y que por consiguiente no cumple con las normativas de zonificación establecidas.

Que la Resolución impugnada establece que la acción intentada contra el Oficio Nº 1598 de fecha 07 de septiembre de 1.987 fue ejercida por una persona jurídica distinta, sin advertir la Administración Municipal que no importa quién ha impugnado el acto, sino que el mismo fue recurrido y jamás ejecutado.

Que los efectos del acto administrativo del cual se solicitó su nulidad, a saber, el Oficio Nº 1598 de fecha 07 de septiembre de 1.987, nunca fueron suspendidos por el órgano judicial, permaneciendo su carácter ejecutivo y ejecutorio, sin que hasta la presente fecha haya sido ejecutado tal acto, en razón de lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley de Procedimientos Administrativos considera prescrita la presente acción.

Que la Resolución impugnada está viciada de falso supuesto de hecho, al no considerar la Administración Municipal la actividad educativa que ejerce, y de un falso supuesto de derecho, al no entender que la actividad que ejerce es la de un Instituto Educacional, en un inmueble ubicado en una Zona R-3, que permite el uso complementario destinado a edificios docentes y bibliotecas; en razón de lo cual solicitó la nulidad de la referida Resolución.

Que “considerar, de forma arbitraria, como de Uso Ilegal, el inmueble donde mi representada desarrolla su actividad educacional, con base en disposiciones contenidas en normas de rango inferior, con lo cual se viola lo dispuesto en el artículo 112 de nuestra Carta Magna, pues se está limitando el derecho a la libertad económica de mi representado, quien no puede ejercer su actividad económica de alto contenido social, a pesar de que, como se reconoce en el acto recurrido, el inmueble cumple con los requisitos de zonificación establecidos en la respectiva ordenanza.”

Que alega la violación del derecho constitucional a ejercer la actividad económica de su preferencia y a no ser restringida la iniciativa y el desarrollo de dicha actividad de empresa, consagradas en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al declarar ilegal el uso del inmueble se le está impidiendo implícitamente el ejercicio de su actividad económica, pues para la obtención de su Licencia de Actividades Económicas se le solicita exhibir la Conformidad de uso, de conformidad con lo establecido en el artículo 7, numeral 3 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Que solicita se le otorgue primacía al derecho constitucional a la libertad económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se le permita desarrollar su actividad educacional sin las restricciones ilegales impuestas en el acto impugnado.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad obviando la de caducidad, conforme lo prevé el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite cuanto ha lugar en derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente solicitó amparo constitucional conjuntamente con el recurso de nulidad, con la finalidad de obtener la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 0533 de fecha 15 de abril de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nº R-LG-07-0017 de fecha 23 de abril de 2.007 y en consecuencia ratificó su contenido; Resolución ésta que a su vez declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución Nº R-L-06-00107, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal en fecha 06 de septiembre de 2.006, mediante la cual se resolvió “PRIMERO: Declarar ilegal el Uso Instalado en el inmueble denominado Quinta Anita, ubicado en la 4ta. Avenida entre 8va. Y 9na. Transversal, Urbanización Altamira, identificado con el Nº de Catastro actual 15-07-01-U01-001-048-004-001-000-0000, (Catastro anterior Nº 201/48-004), Municipio Chacao por ser contrario a lo establecido en el artículo 30, Sección III, Capítulo II de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, publicada en Gaceta Municipal Nº Extraordinario 5585 de fecha 13 de abril de 2005. SEGUNDO: Ordenar el cese permanente de las actividades desarrolladas en el inmueble, a saber, Uso Educacional (Asociación Civil Educacional Centro de Formación Artística Brivi) y restituir el uso de Vivienda Unifamiliar Aislada al inmueble anteriormente señalado, con la finalidad de preservar y defender la normativa de zonificación expresada en el punto anterior, sin que por ningún motivo pueda entenderse que se trata de una sanción, sino como el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actividad ilegalmente ejercida en el inmueble.”

Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, no corresponde al Juez, al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino solo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio.

Como antes se indicó, la parte actora alega la violación del derecho constitucional a ejercer la actividad económica de su preferencia y a no serle restringida la iniciativa y el desarrollo de dicha actividad de empresa, consagradas en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tales fines, aportó como medio de prueba los siguientes documentos: copia simple de la notificación de la Resolución N° 0533 de fecha 15 de abril de 2.008, acompañada del texto íntegro del acto administrativo impugnado, así como también copia simple de los estatutos de la referida ASOCIACIÓN CIVIL EDUCACIONAL CENTRO DE FORMACIÓN ARTÍSTICA BRIVIL.

Ahora bien, examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, así como los medios de prueba aportados, y especialmente el acto administrativo impugnado, se tiene que no se desprende prima facie una presunción grave de violación del derecho constitucional denunciado. Por consiguiente, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: SE ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la recurrente ASOCIACIÓN CIVIL EDUCACIONAL CENTRO DE FORMACIÓN ARTÍSTICA BRIVIL, contra la Resolución Nº 0533 de fecha 15 de abril de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

SEGUNDO: Se declara improcedente el Amparo Constitucional Cautelar ejercido conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

TERCERO: Declarada la improcedencia del Amparo Cautelar, se pasa a examinar el requisito de la caducidad y se tiene que el recurso de nulidad fue interpuesto tempestivamente, por lo que se ordena la continuación de la causa.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar mediante oficio al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, remitiéndoles copia certificada del recurso de nulidad, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión.

Líbrese el cartel a que se refiere el artículo 21 ejusdem, al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la citación y notificación ordenada. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el Diario “EL UNIVERSAL” de esta ciudad. Líbrense oficios, boleta y cartel en su oportunidad.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2.008). Años 198° y 149°.
LA JUEZA PROVISORIA,

CARMEN AVENDAÑO GUERRERO
LA SECRETARIA,

YANIRA VELAZQUEZ
En el mismo día, 08-12-2.008, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

YANIRA VELAZQUEZ



Exp. 006193
CAG/Oda.-