REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL

Exp. No. 006225

Los abogados en ejercicio JOSE RAFAEL GAMUS y LOURDES NIETO FERRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.756 y 35.416, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGAU XOIAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 30 de septiembre de 2005, bajo el N° 62, Tomo 1187-A-Qto, Registro de Información Fiscal N° J-31416643-3, interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en Resolución Administrativa Sancionatoria signada bajo el N° L/117.06.08 de fecha 10 de junio de 2008, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

DEL RECURSO DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “Mediante el Acto Administrativo dictado por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, se sancionó a nuestra representada con multa de SEIS MIL NOVECIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (6.900 UT) (sic) y el cierre del establecimiento comercial hasta tanto se obtenga la Licencia de Actividades Económicas, toda vez que al parecer de la Administración, se transgredieron los artículos 3 y 83 numeral 1° de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao N° 004-02, (en adelante Ordenanza Municipal) publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 6008 de fecha 15 de noviembre de 2005.”

Que la decisión del ente municipal afectó sus derechos e intereses, dado que incidió directamente en su patrimonio al imponerle una multa de manera ilegal y al impedirle en forma arbitraria la realización de la actividad económica de su preferencia en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda como lo establece el artículo 112 de la Constitución.

Que la parte actora ejerce actividades relacionadas con el ramo de la orfebrería, joyería, textilería, ebanistería y artes plásticas en general, estando autorizada, reconocida y aceptada como contribuyente del Impuesto a las Actividades Económicas y a tales fines se le asignó el numero de cuenta 03201105102, cumpliendo con sus obligaciones tributarias, por lo que mal podría la Administración Tributaria Municipal desconocer el hecho cierto que desde el año 2006 ha permitido y consentido el ejercicio de la actividad económica antes referida.

Que se encuentra amparada por la licencia que le otorgó el entonces Concejo Municipal del Distrito Sucre a la sociedad Festilandia, posteriormente trasladado a la sociedad civil Kuadram-Festilandia, S.C., mediante el permiso de Industria y Comercio N° 3-2-11-633-9, actualmente 2-011-000-633, que la autorizó a operar como un parque para la celebración de piñatas infantiles y servicio de refresquería, y que por ser miembro de activo de la referida sociedad civil, se encuentra amparada por la referida licencia.

Que, a pesar de encontrarse amparada por la licencia otorgada a la sociedad civil Kuadram-Festilandia, S.C., la actividad económica que realiza es diferente a la realizada por dicha sociedad, por lo que lo procedente en este caso era que el Municipio querellado impusiera la sanción contenida en el artículo 103 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao N° 004-02, y no la sanción contemplada en el artículo 105 ejusdem, lo cual evidencia que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto.

Que solicita medida cautelar de amparo, por cuanto la ejecución del acto administrativo impugnado viola los derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución, así como a la presunción de inocencia, para lo cual expone consideraciones de carácter jurisprudencial y doctrinario por cuanto se trata de la imposición de sanciones, no pudiendo la Administración Municipal aplicar la sanción sin que medie un pronunciamiento definitivo y, en consecuencia, no es procedente la sanción de multa y el cierre del establecimiento.

Que solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con base lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución, señalando que la vigencia efectiva del debido proceso debe reconocer y aplicar sin limitaciones presunción de inocencia hasta que se dicte una sentencia., no guardando a su decir, relación con la concepción tradicional del fumus bonus iuris y el periculum in mora, aplicables en las medidas innominadas en los procesos civiles.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad obviando la de caducidad, conforme lo prevé el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite cuanto ha lugar en derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente solicitó amparo constitucional conjuntamente con el recurso de nulidad, con la finalidad de obtener la suspensión de los efectos de la Resolución N° L-117-06-08 de fecha 10 de junio de 2008, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, que le impuso multa por 6.900,00 UT y cierre de establecimiento por no disponer de de la Licencia de Actividades Económicas.

Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, no corresponde al Juez, al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino solo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio.

Como antes se indicó la parte actora alega la violación de derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución, así como a la presunción de inocencia. A tales fines, aportó como medio de prueba los siguientes documentos: Notificación de la Resolución Administrativa N° L-117-06-08 de fecha 10 de junio de 2008, contentiva del texto íntegro del acto administrativo impugnado , copias de las planillas de Pagos Municipales al Municipio Chacao, identificadas con los Seriales 427632, 427527, 276719, 276501, 361884, 454058, 545501, 454059, en las cuales se evidencia la cancelación de impuestos por actividad de industria y comercio, planillas de liquidación de impuestos correspondientes a las empresas ART-Z ORFEBRES Y ARTESANOS C.A. y a la empresa AGAU XOIAS C.A., Boletín de Notificación de Impuesto Definitivo correspondiente al año 2006 y copia de Planilla de Pago de Estado de Cuenta a nombre de la empresa ART-Z ORFEBRES Y ARTESANOS C.A. y copia de la Certificación de Miembro otorgada a la empresa AGAU XOIAS C.A. por la sociedad civil KUADRAM-FESTILANDIA S.C., y copia de los estatutos de la referida sociedad civil KUADRAM-FESTILANDIA S.C.

Ahora bien, examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, así como los medios de prueba aportados, y especialmente el acto administrativo impugnado, no se desprende prima facie una presunción grave de violación de los derechos Constitucionales denunciados. Por consiguiente, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada, y así se decide.

DECISIÓN

Por Las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: se ADMITE el recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución Administrativa N° L/117.06.08 de fecha 10 de junio de 2008, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

SEGUNDO: se declara la improcedente el Amparo Constitucional Cautelar ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.

TERCERO: declarada la improcedencia del Amparo Cautelar, se pasa a examinar el requisito de la caducidad y se tiene que el recurso de nulidad fue interpuesto tempestivamente, por lo que se ordena la continuación de la causa.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar mediante oficio al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, remitiéndoles copia certificada del recurso de nulidad, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión.

Líbrese el cartel a que se refiere el artículo 21, al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la citación y notificación ordenada. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el Diario “EL UNIVERSAL” de esta ciudad. Líbrense oficios, boleta y cartel en su oportunidad.

CUARTO: a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada, se ordena abrir cuaderno separado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
LA JUEZA PROVISORIA,

CARMEN AVENDAÑO GUERRERO LA SECRETARIA,

YANIRA VELAZQUEZ
En el mismo día, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

YANIRA VELAZQUEZ











Exp. 006225
CAG/drp.-