REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

En fecha 06 de febrero de 2008, fue interpuesto ante el Tribunal Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por la ciudadana GRISEL MARIA REVERON DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 14.327.154, debidamente asistida por el abogado JUAN RAMON VEJA VEJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.149, contra la Resolución N° 0131-4 de fecha 18 de septiembre de 2007, emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Por efectos de la distribución correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa.
Una vez cumplidas con las fases procesales exigidas por la ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia escrita, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La querellante alega en su escrito libelar que en fecha 21 de mayo de 2007, la Directora General de Educación de la Gobernación del Estado Miranda solicitó a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, la apertura de una averiguación disciplinaria fundamentándose en un acta de fecha 21 de mayo de 2007 suscrita por el Director de Recursos Humanos de Educación, por el Jefe de División Administrativa y por el Analista Programador II, donde dejaron constancia que en el Departamento de Informática de la Dirección de Educación del órgano querellado operaba un centro de recarga de cartucho de tinta de impresora, encontrándose una serie de equipos, así como seis (06) maquinas en las cuales se manejaba información delicada. Continúa señalando que en fecha 25 de mayo de 2007, la Dirección General de Administración de Recursos Humanos dictó auto de apertura de procedimiento disciplinario de destitución en su contra, acordando posteriormente en fecha 08 de junio de 2007, medida cautelar de suspensión del ejercicio de sus funciones con goce de sueldo por un periodo de treinta (30) días, la cual fue prorrogada en fecha 11 de julio de 2007 por un lapso de quince (15) días. Continúa señalando que en fecha 30 de julio de 2007 se prorrogó por segunda vez la mencionada medida cautelar por un lapso de treinta (30) días hábiles, basándose en el Reglamento de una ley derogada, como lo es la Ley de Carrera Administrativa, sin que se llegara a un acto conclusivo de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Arguye que en fecha 04 de octubre de 2007, durante el procedimiento disciplinario, se le entregó un Acta N° 10385-07, otorgándole un permiso remunerado de veinte (20) días hábiles. Asimismo, en fecha 15 de noviembre de 2007, se le informó que gozaría de sus vacaciones correspondientes al periodo 2006-2007, siendo notificada en pleno disfrute de sus vacaciones, en fecha 30 de noviembre de 2007, del contenido del acto administrativo de destitución, el cual fue dictado por la Administración en fecha 18 de septiembre de 2007.
Expresa la parte querellante que el acto administrativo impugnado es ilegal por cuanto no se aplicó el artículo 81 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Denuncia que el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda debió interponer la denuncia respectiva ante el Ministerio Público a objeto de que se iniciara la averiguación penal correspondiente, en virtud que los hechos que se le imputaban a su persona constituían hechos delictivos, y una vez que las averiguaciones arrojaran resultados sobre la veracidad de los hechos denunciados, era que se debía proceder a abrir el procedimiento disciplinario. Menciona que el proceder de la Administración vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, así como su derecho a la presunción de inocencia, cuando desde un inicio se le culpó en la participación de las mencionadas irregularidades sin una averiguación previa.
Menciona que se vulneró su derecho a la defensa en virtud que el funcionario que dictó la providencia impugnada, no valoró las pruebas documentales promovidas por ella y evacuadas en su oportunidad legal. Asimismo, señala que el mencionado funcionario violó las normas del debido proceso cuando al dictar la decisión se alejó de lo alegado y probado en autos ya que la Administración en ningún momento logró probar las supuestas irregularidades que se le imputaron y por las cuales se ordenó abrir la averiguación disciplinaria.
En virtud de las anteriores consideraciones, la parte querellante solicita se declare Con Lugar la presente querella y en consecuencia sea decretada la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones contenidas en el expediente sin número tramitado por la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, así como la nulidad de la Providencia Administrativa N° 0131 de fecha 18 de septiembre de 2007, suscrita por el Gobernador del Estado Miranda.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de sus términos los alegatos explanados por la parte querellante en su libelo de demanda. Señala que su representada no realizó un proceso improvisado ni superficial, cumpliendo cabalmente con las exigencias legales y respetando el debido proceso; siendo falso que el acto impugnado adolezca de algún vicio por la no aplicación del artículo 81 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto, el mencionado artículo hace referencia a las responsabilidades de los funcionarios como tal, cuando ya la responsabilidad es imputada definitivamente. Asimismo, indica que las sanciones adoptadas en sede administrativa no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción ordinaria otorgue a la comisión del mismo hecho. Indica que la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria, obedeciendo al principio de la Autotutela que orienta a los órganos de la Administración Pública.
Menciona la parte recurrida que la Administración desarrolló cabalmente todo el procedimiento disciplinario establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, practicándose las notificaciones correspondientes, tomando declaraciones y valorando las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente. De igual manera, afirman que no era necesaria la participación de la recurrente en las declaraciones realizadas por los funcionarios ante la funcionaria instructora, por cuanto las mismas no constituyen un testimonio en sentido estricto, en virtud que versan sobre hechos que se refieren a circunstancias vividas por ellos directamente y que dieron lugar para iniciar el correspondiente procedimiento disciplinario, recabando la información necesaria para determinar la necesidad de formularse cargos de conformidad con el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que niegan que se haya violado el debido proceso y el derecho a la defensa de la querellante.
Por las razones antes expuestas, la parte querellada solicita se declare Sin Lugar la presente querella incoada en contra de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:
Observa este sentenciador que el presente recurso versa sobre la solicitud por parte de la querellante de la nulidad de la Resolución N° 0131-4 de fecha 18 de septiembre de 2007, emanada de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se resolvió destituirla del cargo de Programador II, adscrita a la Dirección General de Educación del Estado Bolivariano de Miranda, por considerar que durante el procedimiento llevado en vía administrativa no se respetó el debido proceso y su derecho a la defensa.
Denuncia la parte querellante la ilegalidad del acto administrativo impugnado por la no aplicación del artículo 81 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violándose de esta manera el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia. Con respecto a este particular tenemos que los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus cargos pueden incurrir en responsabilidad civil, responsabilidad penal, responsabilidad administrativa y responsabilidad disciplinaria, las cuales pueden existir conjunta o separadamente, siendo independientes la una de la otra. En relación a esto, se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 2 de mayo de 2000, (Caso José Gregorio Rodríguez Vs. Ministerio de la Defensa), en los siguientes términos:

“a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario (su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables.
b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.
c) También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría General de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y
c) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativas prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo”.

De la Jurisprudencia transcrita puede observarse que cada una de las responsabilidades señaladas anteriormente, se determinan por procedimientos diferentes, guardando entre sí una verdadera autonomía aunque hayan sido originadas por un mismo hecho. En consecuencia, se debe concluir que no se viola el derecho a la presunción de inocencia del investigado disciplinariamente aun cuando no exista el establecimiento de su responsabilidad penal, toda vez que, a pesar de ser responsabilidades causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas y a procedimientos diferentes.
En el caso de los funcionarios al servicio de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, existe el procedimiento disciplinario establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece los parámetros a seguir para determinar la responsabilidad administrativa de un funcionario público, no siendo necesario para la sustanciación de este, que se le anteponga denuncia alguna ante el Ministerio Público, por lo que este Sentenciador desecha el vicio de ilegalidad denunciado por la parte querellante, y así se decide.
Decidido lo anterior, pasa este Juzgador a conocer de la violación al debido proceso y al derecho a la defensa alegada por la recurrente, afirmando que el funcionario que dictó la decisión se alejó de lo alegado y probado en autos ya que la Administración en ningún momento logró probar las supuestas irregularidades que se le imputaron. En este sentido, considera necesario aclarar este Tribunal, que el debido proceso como derecho humano específicamente contenido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Así, el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo, que todo el procedimiento fue llevado a cabalidad, respetándose los lapsos establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y permitiéndole a ambas partes consignar sus escritos y llevar al proceso las pruebas que a su entender resultaran pertinentes a los fines de demostrar los alegatos esgrimidos en el proceso administrativo, corroborándose que en el presente caso no se configuró la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por lo que se desestima tal alegato.
Ahora bien, es deber de quien aquí decide aclarar, que si bien es cierto que con el actuar del órgano administrativo no se violó el debido proceso y el derecho a la defensa alegado por la parte recurrente, el hecho que la Dirección de Recursos Humanos del organismo querellado no lograra probar las supuestas irregularidades que se le imputaron a la hoy accionante, estaría configurando el vicio de falso supuesto de hecho, el cual se presenta cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, así como también, cuando se le atribuye a un instrumento o acta del expediente, menciones que no contenga, o dé por cierto un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo.
En el caso de autos, se observa que, corre inserto al folio ciento cinco (105) del expediente administrativo, Oficio N° PDD-021-07 de fecha 06 de agosto de 2007, emanado de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, mediante el cual se le notificó a la hoy querellante de la formulación de cargos disciplinarios en su contra, fundamentados en los hechos de falta de probidad, perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República e incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas. Asimismo, corre inserto a los folios del ciento seis (106) al ciento once (111), escrito de descargo de la ciudadana GRISEL MARIA REVERON DIAZ, en el cual niega, rechaza y contradice todos los cargos que se le atribuyen, por ser falsos. De igual manera, la hoy recurrente no solo alegó sino que logró probar que para la fecha en que ocurrieron los acontecimientos, ya no se encontraba ejerciendo labores en el Área de Informática de la Dirección de Recursos Humanos de Educación, (Área donde ocurrieron las irregularidades), por cuanto mediante Memorandum que riela al folio treinta y cinco (35) del expediente administrativo, de fecha 09 de octubre de 2006, el Director de ese departamento le notificaba que a partir del 10 de octubre de 2006 estaría a la orden de la División de Informática de la Dirección General de Educación, prohibiéndosele la permanencia en el Área de Informática por ser este un espacio restringido y confidencial. Igualmente, riela a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37), Acta de fecha 10 de octubre de 2006, dirigida al Director de Recursos Humanos de Educación, y recibida en ese departamento en fecha 11 de octubre del mismo año, mediante la cual la hoy querellante en compañía de dos funcionarios, le informan los elementos que se encontraban para la fecha en la Oficina de Informática de la Unidad Administrativa perteneciente a ese despacho y haciendo la salvedad que a partir de esa fecha la Ingeniero ORALIS MILAN, Jefa de la División Administrativa y el Ingeniero RAFAEL MORÓN eran los encargados de la Oficina de Informática, aclarando que los firmantes de la referida acta no poseían claves de acceso a las computadoras, ni llave de la puerta de la oficina, por lo que salvaguardaron sus responsabilidades en caso de cualquier eventualidad.
En el mismo orden de ideas, observa quien aquí decide, que la Resolución impugnada se encuentra basada en Acta levantada en fecha 21 de mayo de 2007 en la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección General de Educación suscrita por los ciudadanos YSAULETTE LUIS en su carácter de Directora de Recursos Humanos, MICHAEL RINCON, Jefe de División Administrativa y JHONATHAN TOMAS MADEROS, en su condición de Analista de Programador II, en la que se deja constancia de lo siguiente:

“SEPTIMO: Que la funcionaria REVERÓN GRISEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.327.154, quien se desempeña en el cargo de Programador II, en la presente fecha, momento en el cual se detectaron las irregularidades arriba señaladas, en virtud de lo cual se levanta la presente acta, a los fines legales consiguientes…”

Visto el anterior extracto del acta levantada por los mencionados ciudadanos, se observa que en el mismo se hace mención a que la ciudadana GRISEL REVERÓN ejercía el cargo de Programador II, más sin embargo, no se hace referencia a si la ciudadana se encontraba en la Oficina de Informática cuando ocurrieron los hechos o si esta era la funcionaria responsable de tal departamento.
Igualmente, el acto administrativo recurrido se basó en los testimonios de los mismos ciudadanos que levantaron el acta de fecha 21 de mayo de 2007, evidenciándose que en todos ellos se reconoce que la ciudadana GRISEL REVERÓN laboraba en el Departamento de Informática, hecho este que no resulta suficiente para establecer la responsabilidad de la misma en los hechos acontecidos, por cuanto, se evidencia de la revisión exhaustiva del expediente administrativo, que en ningún momento la Administración logró probar que esta funcionaria se encontraba a cargo de esta oficina, omitiéndose igualmente el testimonio de los Jefes de Departamento de informática, testimonios estos determinantes para establecer o no la responsabilidad administrativa, por lo que resulta totalmente infundada la decisión tomada por la Gobernación del Estado Miranda al establecer que la ciudadana GRISEL MARIA REVERÖN DIAZ incurrió en la causales de falta de probidad e incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, dando por cierto un hecho con pruebas insuficientes y cuya inexactitud se evidencia en las actas del expediente administrativo, configurándose de esta manera el vicio de falso supuesto de hecho, resultando forzoso para este Sentenciador declarar la nulidad de la Resolución N° 0131-4 de fecha 18 de septiembre de 2007, emanada de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, y así se declara.
Ahora bien, observa este Juzgador, que aunque la parte querellante en su escrito libelar solo solicita la nulidad del acto administrativo impugnado, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, faculta al Juez Contencioso Administrativo al restablecimiento de la situación jurídica infringida, constituyendo la reincorporación al cargo que ejercía la querellante, el efecto jurídico restitutorio producido por la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo en referencia; en consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que ejercía para el momento de su destitución, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, y así se decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta inoficioso entrar a conocer de los restantes vicios, y así se decide.

DECISION

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana GRISEL MARIA REVERON DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 14.327.154, debidamente asistida por el abogado JUAN RAMON VEJA VEJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.149, contra la Resolución N° 0131-4 de fecha 18 de septiembre de 2007, emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia:

PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0131-4 de fecha 18 de septiembre de 2007, emanada de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se destituyó a la ciudadana GRISEL MARIA REVERON DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 14.327.154, del cargo de Programador II.

SEGUNDO: Se ordena a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, reincorporar a la ciudadana GRISEL MARIA REVERON DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 14.327.154, al cargo de Programador II, o a otro cargo de similar o mayor jerarquía y remuneración.

PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los ocho ( 08 ) días del mes de diciembre
de dos mil ocho (2008).-Años 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR MOYA MILLAN

LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las: 11:30 a.m.

LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ.







EXP: 5930/EMM