REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE NRO. 06120
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
"VISTOS" CON EL RESULTADO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PUBLICA, LLEVADA A CABO EN FECHA DOCE (12) DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2.008).

- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Constituida por el ciudadano RAFAEL YEDRA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.600.467.-

SU APODERADO JUDICIAL: Constituido por los abogados LIGMAR MARÍN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE y RICHERT GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 97.459, 93.638, 96.192 y 42.819, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS FAACA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de enero de 1970, bajo el Nº 03, tomo 05-A-Pro, en la persona de su Presidente, el ciudadano GIAMPIERO MANCIN MANTOVANI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.936.742, por la presunta violación de los artículos 75, 87,89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 24 y 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por el abogado LUIS ERISON MARCANO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.711, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario.-

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce de la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida en fecha 26 de noviembre de 2008, por la abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.638, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL YEDRA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.600.467, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS FAACA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de enero de 1970, bajo el Nº 03, tomo 05-A-Pro, en la persona de su Presidente, el ciudadano GIAMPIERO MANCIN MANTOVANI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.936.742, por la presunta violación de los artículos 75, 87,89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 24 y 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por la parte presuntamente agraviada, argumentó como fundamento para su pretendida acción de Amparo Constitucional, lo siguiente:

DE LOS HECHOS:

En su escrito libelar alega el accionante que en fecha 04 de abril de 2008 fue despedido por parte de la sociedad mercantil INDUSTRIAS FAACA, C.A, no obstante estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 4.848, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.532, de fecha 1º de octubre de 2006, sin estar incurso en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Señala que al efectuarse el despido acudió ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, solicitud que fue sustanciada y tramitada y declarada con lugar en fecha 17 de abril de 2008.

Indica que en fecha 19 de mayo de 2008, la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS FAACA, C.A, fue notificada de la Providencia Administrativa Nº 00100 de fecha 17 de abril de 2008, oportunidad en la cual la referida sociedad mercantil manifestó que reengancharía al accionante, dejándolo laboral solo 34 días, despidiéndolo nuevamente el 23 de mayo de 2008.-

Arguye que en fecha 30 de junio de 2008, se solicitó la apertura del procedimiento de multa contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS FAACA, C.A, en virtud de incumplir el mandato contenido en la Providencia Administrativa Nº 00100 de fecha 17 de abril de 2008.-

DEL DERECHO:
El accionante denuncia la presunta violación de los artículos 75, 87,89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 24 y 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la conducta omisiva de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS FAACA, C.A”, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00100 de fecha 17 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, vulnera los derechos del accionante debido a que tal abstención constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcando la posibilidad de seguir ejerciendo sus labores.-



-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 26 de noviembre de 2008, la parte presuntamente agraviada presentó escrito ante el Juzgado Superior Distribuidor, el respectivo libelo contentivo de la Acción de Amparo Constitucional con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 137, ambos inclusive).

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2.008, este Juzgado admitió la presente Acción de Amparo Constitucional e igualmente fue ordenada la notificación de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS FAACA, C.A”, parte presuntamente agraviante; y al Ministerio Público, por lo que, una vez notificados los mismos, se fijaría la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis horas siguientes a la última de las notificaciones ordenadas. (Folios 138 al 142).

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2.008, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional fijó para el día viernes doce (12) de diciembre de 2008, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), la oportunidad legal para que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública. (Folio 149)

En fecha 12 de diciembre de 2.008, se realizó la audiencia oral y pública. En la misma fecha el Juez de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede constitucional, dictó el dispositivo oral del fallo. (Folios 150 al 152).

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La acción de Amparo Constitucional está establecida por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquella que más se le asemejen, disponiendo para tal fin los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidad alguna, pues es evidente que las violaciones constitucionales requieren ser protegidas de manera inmediata, por ser las normas fundamentales que ordenan todo el sistema político-social-jurídico de los Estados entendido éste en su sentido amplio, es así como el precitado artículo 27 dispone:

“Artículo 27. Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad, la persona física del detenido será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna y podrá ser interpuesta por cualquier persona. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”. (Resaltado del Tribunal).

Esta acción extraordinaria de Amparo Constitucional consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose los supuestos violatorios para su interposición. Así dispone la procedencia de ésta Acción en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal, los originados por los particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución (artículo 2 de la Ley), las violaciones que deriven de una norma que colida con la Constitución, pudiendo ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad (artículo 3 de la ley), cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales (artículo 4 de la Ley), e incluso contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el artículo 2 de la ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 5 de la Ley).

En este sentido, la Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de carácter extraordinario, destinada a proteger los derechos constitucionales del justiciable, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en el precitado texto constitucional o en tratados internacionales sobre derechos humanos, que pudieran verse conculcados por las actuaciones, omisiones o vías de hecho de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la citada ley, tal como se plasmó con anterioridad.

Así, el artículo 5 de la ley en cita establece:

Artículo 5.- “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

La anterior disposición legal concibe la Acción de Amparo Constitucional como un medio extraordinario que impone al agraviado por una decisión judicial o un hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal.
El hito que marcó éste carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional, lo constituyó la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 06 de Agosto de 1.987 (Caso Registro Automotor Permanente “RAP”), en la que se dejó sentado:
(…)”Para que sea dable la concesión de un mandamiento de Amparo, el Juez que conoce de la solicitud respectiva, debe concretar su examen a la verificación de los siguientes aspectos:
1.- Que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado; y
2.- Que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de ese otro medio procesal...
Ha debido verificar el Juez del Amparo si no existía para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada otro medio procesal ordinario de impugnación (administrativo o jurisdiccional), o si aún existiendo ese medio, éste resultaba inoperante por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable a través de las vías ordinarias de protección previstas.... Así se reitera”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del Juez que conozca de la acción de Amparo Constitucional, verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resulta ineficaz por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable.

Entiende este Juzgador que, el presente Amparo Constitucional es de la especie que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 2 ha denominado “hecho, actos u omisiones provenientes de los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas”, siempre y cuando con tal situación se vulneren derechos o garantías constitucionales de los justiciables.

Sentando lo anterior, este Juzgado, actuando en sede constitucional para decidir observa:

En fecha 12 de diciembre de 2.008, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), siendo el día y la hora fijado por este Tribunal, a fin de que se llevara a cabo la audiencia oral en la presente Acción de Amparo Constitucional. Se abrió la misma con la asistencia del Dr. Alejandro Gómez, Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quién suscribe la presente decisión, el Abogado Enrique Moreno, Secretario Titular del Juzgado y el ciudadano Rafael Martínez, Alguacil del mismo.

Se constituyó en sede Constitucional este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Sala de Audiencia de este Despacho, a los fines de que tuviese lugar la audiencia oral y pública en la presente Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano RAFAEL YEDRA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.600.467, parte presuntamente agraviada. El Alguacil del Tribunal dio apertura al acto e informó a este Juez Constitucional la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, ni de la parte presuntamente agraviante. Asimismo compareció la representación de la Fiscalía Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, abogado LUIS ERISON MARCANO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.711.

Sentando lo anterior, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede constitucional para decidir observa:

En cuanto a la terminación del procedimiento por abandono del trámite, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 1° de Febrero de 2.000, estableció lo siguiente:

(…)“…La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”.

Criterio este que fue ratificado por dicha Sala en su sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, mediante la cual expresó:

(…)“…el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del juez, cuando la acción es intentada contra la actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.
Ha sido el criterio de esta Sala, que la excepción prevista a la declaratoria de terminado el procedimiento frente a la falta de comparecencia del agraviado a la audiencia constitucional, sólo será procedente en caso que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia de un orden social de derecho…”.

De las jurisprudencias parcialmente transcritas, se desprende sin lugar a duda, el criterio diuturno de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual establece que, la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional dará por terminado el procedimiento de amparo, salvo que en el caso específico, el Juez Constitucional constaté violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el orden público.

Ahora bien, visto que en el caso de marras este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede Constitucional, no constata en las actas procesales del presente expediente violaciones de normas de orden público que vulneren o lesionen derechos y garantías constitucionales, resulta forzoso para este Juzgador dar por terminado el presente procedimiento de amparo por abandono del trámite del accionante de la Acción de Amparo Constitucional. Asimismo impone a la parte actora una multa de CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. Se aplica la multa en su limite máximo, por cuanto estima este Juzgador de suma gravedad el entorpecimiento de la labores de los órganos de administración de justicia con la presentación de acciones que son posteriormente abandonadas, lo cual obliga el desvío de su atención de asuntos que si requieren de urgente tutela judicial efectiva. Así se declara.

- VI -
DISPOSITIVO

En Torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2008, por la abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.638, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL YEDRA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.600.467, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS FAACA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de enero de 1970, bajo el Nº 03, tomo 05-A-Pro, en la persona de su Presidente, el ciudadano GIAMPIERO MANCIN MANTOVANI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.936.742, por la presunta violación de los artículos 75, 87,89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 24 y 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por abandono voluntario.-

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se impone al ciudadano RAFAEL YEDRA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.600.467, una multa de CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en la oficinas del Banco Central de Venezuela, debiendo la parte sancionada acreditar el pago mediante la consignación en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los ochos (8) días continuos siguientes a la publicación del presente fallo.-

TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es publicado dentro del término pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de Febrero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2.008), años 198° de la independencia y 149° de la federación.





DR. ALEJANDRO GÓMEZ.
EL JUEZ, ABG. ENRIQUE MORENO.
EL SECRETARIO,
En la misma fecha, y siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.


ABG. ENRIQUE MORENO.
EL SECRETARIO,
Exp. N° 06120
AG/EM/jv.-