REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Por recibido del Juzgado Superior Distribuidor en fecha 04 de diciembre de 2008, expediente Nº 2557, nomenclatura del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008, dictada por el referido Juzgado mediante la cual se declaró incompetente y declino la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la denuncia interpuesta en fecha 17 de enero de 2007, por la ciudadana SERAFINA PILAR DE BERNAL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.496.885, ante la Oficina Municipal de Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario (OMDECU).-
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 10 de noviembre de 2008, el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia mediante la cual señaló lo siguiente:

“QUINTA: Considera quien aquí decide que habiéndose desprendido el órgano administrativo auxiliar, la OMDECU del Municipio Plaza del Estado Miranda (sic), del conocimiento del asunto, elevándolo a sede Judicial de oficio; y que en materia administrativa el llamado a conocer y resolver este asunto no es otro que un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual sí podrá resolver acerca de la Juricidad y legalidad del auto del 08 de Mayo de 2008, dictado por la OMDECU de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, conforme lo establece el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; criterio éste que permite y obliga a este Juzgado a declinar el conocimiento de este asunto, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en el Juzgado señalado, ello sin perjuicio del derecho que asiste a la denunciante de instar el procedimiento civil correspondiente conforme al principio dispositivo que establece el artículo 11 Eiusdem…”

Ahora bien, vista los alegatos esgrimidos por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, reproducidos en párrafos precedentes, pasa éste sentenciador a revisar el contenido del acto administrativo de fecha 08 de mayo de 2008, emanado de la Oficina Municipal de Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de determinar si este órgano jurisdiccinal se encuentra envestido de jurisdicción para conocer de la presente denuncia.-

En este sentido, del contenido del acto administrativo de fecha 08 de mayo de 2008, emanado de la Oficina Municipal de Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, se desprende lo siguiente:

“Ahora bien, existe un régimen especial que regula la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento, y se encuentra contenida en la Ley Orgánica para la Prestación de Servicio de Agua Potable y de Saneamiento, (LOPSAPS) aparecida en la Gaceta Oficial Nº 5568 extraordinaria de fecha 31 de Diciembre de 2001 (sic), y en un conjunto de normas reglamentarias que desarrollan los derechos y deberes de las Empresas prestadoras de servicio y los usuarios, así mismo, establece esta Ley en su artículo 1 que la prestación del servicio de Agua es un servicio publico (sic) y las Empresas que realizan esta actividad están regidas por la disposición del articulo (sic) 18 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (LPCU), que cita: “las personas jurídicas que se dediquen a la prestación de servicios públicos están obligados a cumplir todas las condiciones para prestar en forma continua, regular y eficiente, los servicios de interés colectivo, entre los que se incluyen los servicios públicos domiciliarios y entre ellos el Servicio de agua potable y saneamiento”, por lo cual es menester señalar que el régimen allí previsto será de aplicación supletoria, respecto a las regulaciones especiales aplicables. En consecuencia, esta Oficina Municipal de Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario (OMDECU PLAZA) a los fines de proteger los intereses económicos de los destinatarios de la norma en reconocimiento de su condición de débil jurídico en las transacciones del mercado y al verificar los supuestos de hecho que constituyen la infracción a la misma; tal como ocurre en el presente caso, se ve compelido a solicitar al Órgano Jurisdiccional competente aplicar la sanción a que haya lugar, en virtud de la trasgresión de los artículo 5, 6 ordinales 1, 4, 6, 7, 10 y 12, artículo 7: “Protección de la Salud y Seguridad”, “ Los bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios en el mercado nacional no implicaran riesgos para su salud o seguridad, salvo los usuales o reglamentariamente admitidos por las autoridades competentes, en condiciones normales y previsibles de utilización.
Artículos 23, 24, 25, 26, 27 y 28 De los servicios públicos: De igual forma establece el Capitulo IX, de la Protección Jurídica; en su artículo 79 lo siguiente: Sin perjuicio del derecho de recurrir directamente, a la vía judicial ordinaria, los consumidores y usuarios y sus organizaciones tienen derecho a obtener protección sobre sus derechos e intereses, a cuyo efecto, los entes y órganos públicos deberán adoptar las Medidas ademadas para equilibrar las situaciones de desprotección o indefensión en que aquellos individual o colectivamente puedan encontrarse y articulo 80 (sic) Acciones individuales o colectivas. De conformidad con los artículos 110 ordinales 11, 12 y 13 y 168 ambos de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.-“

Visto lo anterior se observa que la Oficina Municipal de Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, solicitó a los órganos jurisdiccionales que aplicaran la sanción a que hubiere lugar en virtud de la presunta violación de los artículo 5, 6 ordinales 1, 4, 6, 7, 10 y 12, artículo 7 de la abrogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en atención a lo previsto en el artículo 79 en concordancia con los artículos 110 ordinales 11, 12 y 13 y 168, de la referida Ley, vigente para el momento en que se dictó el acto administrativo.-

Determinado lo anterior y en virtud que la presente remisión de efectúa con el objeto que se le aplique la sanción a que hubiere lugar en virtud de la presunta violación de los artículo 5, 6 ordinales 1, 4, 6, 7, 10 y 12, artículo 7 de la abrogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente para el momento en que se dictó el acto administrativo, pasa éste sentenciador a revisar si tiene jurisdicción para conocer de la presente causa y al respecto observa:

Tradicionalmente, la jurisdicción ha sido definida como la función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución, siendo básicamente, la potestad o poder que tiene únicamente el Estado por intermedio de los tribunales de la República y sus jueces de administrar justicia a la población, con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos planteados, mediante la aplicación individualizada de las normas jurídicas, a un caso concreto, evitando de esta manera que sean resueltos mediante la utilización de formas arcaicas como la autojusticia, la justicia privada o la ley del más fuerte sobre el más débil.

Por otro lado con relación a la falta de jurisdicción del Juez venezolano, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 59 señala que el Juez Venezolano puede perder la jurisdicción en dos casos: frente a un Juez extranjero o frente a la Administración Pública, y en este último caso, no hay momento preclusivo para declarar la falta de jurisdicción, o lo que es lo mismo, la perdida de la misma por parte del Juez patrio, ya que se puede realizar en cualquier estado y grado de la causa.

A los fines de cumplir funciones nomofilacticas, resulta imperante para este Juzgador, dejar establecido de forma sencilla que se entiende por jurisdicción dentro de la normativa legal, y la cual no es otra cosa que, la potestad que tienen todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela como representantes de los órganos jurisdiccionales del Estado de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, es decir, que solamente los jueces están autorizados para juzgar y tomar decisiones en los casos o conflictos que les son sometidos ante sus despachos con la finalidad de resolver los problemas que se presentan en la comunidad, facilitando las relaciones entre los individuos de una sociedad y evitando de esta manera que los ciudadanos tomen la justicia por sus propias manos.

En el presente caso se observa que la remisión realizada por la Oficina Municipal de Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, tiene por objeto solicitarle al Poder Judicial que aplique las sanciones previstas en la abrogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y en éste sentido es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 106, y los numerales 1, 2, 11, 12 y 13 del artículo 110 de la referida ley los cuales establecen:

“…Artículo 106. Competencia municipal. En los municipios en los cuales no funcionen oficinas del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), el alcalde o el funcionario en quien éste delegue esa atribución conocerá de la aplicación de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones dictadas en su ejecución. En el ejercicio de estas funciones se considerarán órganos auxiliares del INDECU y sus actuaciones en esta materia quedan reguladas por la presente Ley.
Artículo 110. Atribuciones del INDECU. Son atribuciones del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU):
1. Administrar la aplicación de la presente Ley y su Reglamento.

2. Sustanciar, tramitar y decidir los procedimientos iniciados de oficio, por denuncia o por solicitud, para determinar la comisión de hechos violatorios de esta Ley o de las disposiciones dictadas en su ejecución y aplicar las sanciones administrativas que correspondan.
…(omisis)…
11. Velar porque los órganos y entes públicos respeten los derechos e intereses de los consumidores y usuarios y coadyuven en su defensa.
12. Denunciar ante los organismos competentes los hechos perjudiciales al consumidor y al usuario que estén tipificados como delitos en el Código Penal o en otras leyes y hacer el seguimiento de los procedimientos iniciados.
13. Velar porque se le presenten, en caso de reclamo, las pruebas demostrativas correspondientes, a los usuarios de los servicios de agua, gas, teléfono, áreas conexas, energía eléctrica, servicios bancarios, financieros, de servicios y otros similares. A requerimiento del usuario podrán practicarse conjuntamente con funcionarios técnicos debidamente calificados, inspecciones destinadas a certificar el buen funcionamiento de los instrumentos técnicos destinados a la medición del consumo o a la prestación del servicio. El usuario podrá solicitar experticias técnicas en aquellos instrumentos que no estén a la vista…”

Visto lo anterior, se concluye que el órgano competente para imponer sanción alguna con ocasión a la violación de las normas contenidas en la abrogada Ley de Protección al Consumidor y el Usuario es el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), a nivel nacional, o sus dependencias municipales, por lo que forzosamente debe concluir este Juzgador, que el Poder Judicial y específicamente este Juzgado no tiene jurisdicción para conocer de la presente causa, por cuanto la misma debe ser presentada ante la autoridad administrativa para que se le aplique el procedimiento especial contemplado en la abrogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, todo de conformidad con lo regulado en los artículos 59 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que este Sentenciador declara la falta de jurisdicción de este Juzgado frente a la administración pública. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y tomando como fundamento los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir los autos correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, a los fines de la consulta obligatoria.

Por consiguiente, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, declara su FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA para sustanciar, mediar y ejecutar el presente expediente, en virtud de que éste deber ser tramitado por la Oficina Municipal de Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. Cúmplase con lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN DE ESTE JUZGADO CON RESPECTO A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, para conocer de la denuncia interpuesta en fecha 17 de enero de 2007, por la ciudadana SERAFINA PILAR DE BERNAL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.496.885, ante la Oficina Municipal de Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario (OMDECU).-

SEGUNDO: Se ordena la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
En esta misma fecha siendo las _____________, se publicó y registró la anterior decisión.

ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
Exp. Nº 06123
AG/jv.-