REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE NRO. 5367
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
"VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES
- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE: Constituida por la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de de noviembre de 1996, bajo el Nº: 53, Tomo 73-A- Qto, representada en este acto por los abogados CARMELO DE GRAZIA SUÁREZ Y HORACIO DE GRAZIA SUÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.667 y 84.032, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 241-02, de fecha 13 de noviembre de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
TERCERO OPOSITOR: Constituido por la ciudadana MAYERLING COROMOTO MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº: 11.675.912, debidamente representada en este acto por los abogados, GERMAN DE JESÚS MORALES PIEDRAHITA y ADBUL ALI HAMID inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº: 121.170 y 59.796 respectivamente.
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad que le correspondiera conocer previa distribución realizada en fecha 04 de julio de 2006, dándose por recibido el día 7 del mismo mes y año, el cual fuere interpuesto por los abogados CARMELO DE GRAZIA SUÁREZ Y HORACIO DE GRAZIA SUÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.667 y 84.032, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 241-02, de fecha 13 de noviembre de 2002, tal como se expuso en líneas precedentes, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Señala quien recurre, que en fecha 21 de marzo de 2002, su representada (AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A) procedió a efectuar el despido de la ciudadana MAYERLING COROMOTO, por encontrarse la misma, incursa en la causal prevista en el artículo 102 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, que contempla:
“f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el periodo de un (1) mes.”
Que tal proceder se corresponde a que la prenombrada ciudadana, no se presentó a su sitio de trabajo durante tres días hábiles consecutivos, en el mes de de la fecha de su retiro.
Alega la parte recurrente, que en fecha 18 de febrero de 2002, fue admitida la solicitud por parte de la Inspectoría del Trabajo, y que en ese mismo acto, el ente encargado, acordó citar a su representada a los fines de que diera contestación a la referida solicitud.
Que en fecha 17 de abril de 2002, previa citación de su representada, tuvo lugar el acto de contestación, el cual se llevó a cabo con la asistencia de ambas partes, dejando constancia en ese mismo acto que la ciudadana Mayerling Coromoto fue despedida en fecha 21 de marzo de 2002, debido a que su inasistencia a su lugar de trabajo después de tres días hábiles consecutivos, no fue justificada o notificada debidamente a la empresa.
Que posteriormente su representada fue notificada de la decisión adoptada el 13 de noviembre de 2002, con ocasión al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, mediante la cual declaraba con lugar tal solicitud.
Alude la recurrente que la providencia impugnada parte de considerar de manera evidentemente errada, que su representada despidió a la ciudadana Mayerling Coromoto en fecha 15 de enero de 2002, cuando lo cierto es que dicha ciudadana fue despedida en fecha 21 de marzo de 2002 y ello se evidencia de los recibos de pagos que se acompañaron al recurso marcados anexos “C”.
Que en razón de ello, la providencia administrativa incurre en el vicio de Falso Supuesto toda vez que la Inspectoría del Trabajo, fundamentó su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, como lo es, que su representada efectuara el despido de la ciudadana Mayerling Coromoto en fecha 15 de enero de 2002, cuando lo cierto es que el despido se llevó a cabo el día 21 de marzo de 2002, y no como pretende hacerlo ver el acto impugnado, por lo tanto, dicho acto carece de causa legitima, en consecuencia, acarrea la nulidad absoluta del mismo.
Denuncia la parte recurrente, que el acto recurrido, viola el principio general de la flexibilidad probatoria o formalismo moderado que rige el procedimiento administrativo, toda vez que parte del falso supuesto al señalar que las pruebas presentadas por su poderdante en la sustanciación del procedimiento administrativo, fueron extemporáneas por cuanto no fueron presentadas en el lapso previsto en el articulo 108 de de Ley Orgánica del Trabajo, y que el acto impugnado nada menciona en virtud de sobre qué norma pasó a desestimar las pruebas promovidas por AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.
Que resulta claro entonces el procedimiento administrativo, especialmente aquellos que tienen un carácter ablatorio frente a la esfera jurídica del particular, como en el caso de marras, el lapso para presentar los argumentos, no es de carácter preclusivo y por ende ha debido tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la recurrida, además de incurrir en el vicio de falso supuesto, viola el principio general de flexibilidad probatoria o formalismo moderado, vicios que hacen imposible e ilegal la ejecución de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 3 ejusdem.
ALEGATOS DEL TERCERO OPOSITOR:
Arguye la representación judicial del tercero interviniente, que en el supuesto negado de que la ciudadana Mayerling Coromoto, haya sido despedida el día 21 de marzo de 2002, tal despido habría sido igualmente injustificado pues del reposo medico promovido por la recurrente (folios 133 y 134) se desprende claramente que debía reincorporarse en su puesto de trabajo el día 19 de marzo de 2002 y de haberse producido la inasistencia alegada de tres (3) días hábiles consecutivos, la empresa debió denunciarlo transcurridos que fueran estos y no el día 21 de marzo de 2002 cuando solo habían transcurrido dos (2) días de los tres que exige el literal “f” del Articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que su representada fue despedida injustificadamente el 15 de enero de 2002 y sacada de la nomina de activos de la empresa como se evidencia de los recibos de pago promovidos por la recurrente (folios 25 y 26) y que para el día 21 de marzo de 2002, su representada tenía 66 días de haber sido despedida.
Que la Inspectoría del Trabajo niega la admisión de la prueba de la recurrente, por promoción extemporánea y por ende, no la valora fundamentada en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso y que establece la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para la evacuación, siendo que, vencido el lapso de promoción señalado, es decir al cuarto (4º) día hábil siguiente que la recurrente “reconoce” haber promovido sus pruebas. Que no se aplicó principio o norma ajena o propia de otro procedimiento.
Por ultimo solicita sea declarado sin lugar el presente procedimiento.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Corresponde a este Tribunal Cuarto Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocer luego de la distribución efectuada en fecha 04 de julio del año 2006, el presente recurso de nulidad interpuesto por la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., contra el acto administrativo contenido en la providencia Administrativa Nº 241-02, de fecha 13 de noviembre de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
En fecha 12 de julio de 2006, se dio por recibido el presente expediente proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la sentencia de fecha 06 de abril del año 2006, dictada por la mencionada Sala, mediante la cual reguló la competencia para conocer de esta causa, declarando para ello, competente a este Juzgado; a tales fines se ordenó la notificación de las partes para la prosecución de la causa (folio 82).
En fecha 27 de octubre de 2006 se libraron oficios dirigidos al Fiscal General de la República, a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, a la Ministra del Trabajo y al Procurador General de la República, a los fines de la continuación de la presente causa (folio 84).
En fecha 07 de febrero de 2007, cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 27 de octubre de 2006, se libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 21, aparte 10º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (folio 95).
En fecha 28 de marzo de 2007, se dio apertura al lapso probatorio (folio 105).
En fecha 12 de julio de 2007, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la designación del Dr. ALEJANDRO GÓMEZ como Juez Provisorio de este Juzgado, razón por la cual se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes a los fines de que pudieran ejercer su derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio159).
En esa misma fecha, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes (folio 160).
En fecha 02 de agosto de 2007, se ordenó agregar al expediente los escritos de informes de ambas partes (folio 168).
En fecha 03 de agosto de 2007, comenzó la segunda relación de la causa (folio 182).
En fecha 08 de octubre de 2007, habiéndose dicho “VISTOS”, se fijó el lapso para dictar sentencia en la presente causa, dentro de los treinta (30) días consecutivos contados a partir de esa fecha (folio 183).
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se realizan las siguientes consideraciones:
Con respecto al vicio de falso supuesto señalado por la recurrente, debe indicar primeramente este Juzgador lo siguiente: "el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. "(Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01117 del 19/09/2002)
De modo que, por lo anteriormente transcrito, podemos deducir de las actas procesales que conforman la presente causa, que el primero de ellos, esto es, el vicio de falso supuesto de hecho, es denunciado expresamente por la recurrente cuando señala que la recurrida estableció de manera errada (a su consideración) que la ciudadana MAYERLING COROMOTO fue despedida por AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., el 15 de enero de 2002 y no el 21 de marzo de ese mismo año.
Ahora bien, en tono con lo anterior, resulta curioso para este sentenciador el orden cronológico en que fueron verificadas las distintas actuaciones administrativas por ante la Inspectoría del Trabajo, ello en virtud de que es señalado por la recurrente, que en fecha 18 de febrero del año 2002, fue admitida la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, asimismo señala que la fecha del despido tuvo lugar el día 21 de marzo de 2002, lo que resulta totalmente incongruente e imposible a la vista de quién aquí decide, toda vez que sobre un hecho futuro e incierto no puede ostentarse derecho alguno, mucho menos de reclamarse por cuanto el acto que verifica el génesis del derecho invocado no se ha consumado aún, por otra parte resulta incoherente para este Juzgador, el hecho de que la recurrente no haya denunciado el desorden cronológico causado o derivado de las diversas actuaciones realizadas en sede administrativa, toda vez que es ella misma quien señala momentos diferentes a los contenidos en el acto aquí impugnado, con los que indica se corresponden a la realidad.
En tal sentido, al surgir la discrepancia entre las fechas en que ocurrió el despido, debe imperiosamente este Juzgador señalar, que al parecer, el mismo tuvo lugar el 15 de enero del año 2002, no obstante a ello, cursa a los autos (folio 26) dos recibos de pago a la ciudadana Mayerling Coromoto, siendo el ultimo de ellos de fecha 15 de marzo de 2008, lo que arroja una presunción juris et de juris en contra del tercero opositor, sin que ello implique el reconocimiento del carácter probatorio que pretende otorgársele a tal instrumento, toda vez que el mismo no emana de ninguna institución financiera que de fe que esas cantidades de dinero fueron efectivamente canceladas a su beneficiaria, sino que emanan de la misma empresa, asimismo se observa que no contienen firma alguna que demuestre que la ciudadana Mayerling Coromoto haya recibido dichas cantidades dinerarias, empero como quiera que tales documentales no fueron atacadas ni impugnadas por el tercero interviniente constituido en este juicio, debe entonces este sentenciador presumir que la ciudadana antes mencionada cobró en la fecha señalada en los recibos de pago, la cantidad de dinero en ellos expresada. En tal sentido, debemos interpretar entonces como fecha de despido la indicada por el hoy recurrente, es decir, que el despido se llevo a cabo en fecha 21 de marzo de 2002. Por otra parte no debe dejar desapercibido quien decide, el hecho que los referidos recibos señalan expresamente “nomina egresado”. Situación ésta que sin lugar a dudas pudieran generar indicios razonables, relativos al porqué del inicio del procedimiento constitutivo del hoy acto recurrido, en fecha 14 de febrero del año 2002.
No obstante a ello, se desprende del folio ciento treinta y cuatro (134) del expediente, copia simple del certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se desprende, que el mismo fue recibido por la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., en fecha 21 de febrero de 2002, y donde señala que la ciudadana Mayerling Coromoto, debía reincorporarse a su lugar de trabajo el día 19 de marzo de 2002.
Así las cosas, al haber la misma recurrente indicado que la ciudadana Mayerling Coromoto debía incorporarse a su lugar de trabajo el día 19 de marzo de 2002, se debe entender entonces que el lapso contenido en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzaría a transcurrir desde esa misma fecha inclusive, lo que indica que los días contenidos en la norma antes mencionada, transcurrirían de la siguiente manera: martes 19, miércoles 20 y jueves 21 de marzo de 2002.
Asimismo hace saber quien aquí decide, que el cómputo de los lapsos procesales deben realizarse, cuando se refiere a días hábiles, partiendo del principio que los días son indivisibles y por ende deben considerarse como un todo, es decir, hay que colmar la integridad del día para darlo como transcurrido, en el presente caso, transcurrida la jornada laboral respectiva; de lo contrario no se respetaría la norma sino mas bien se quebrantaría, siendo la situación que se evidencia, sin lugar a dudas, que si el reposo de la ciudadana reclamante indicaba que la misma debía reincorporarse a su lugar de trabajo el día diecinueve (19) de marzo de 2002, en consecuencia, el vencimiento de los tres días hábiles continuos a que se refiere la norma mencionada ut supra tendría lugar el día 21 de marzo de 2002 exclusive, lo que quiere decir que vencido ese día, se encuadraría entonces en el supuesto legal, teniendo como primer día hábil siguiente al vencimiento de aquellos tres, el día 22 de marzo de 2002, lo cual no ocurrió de esa manera en el caso de marras y por ende debe entenderse que la normativa legal invocada por el recurrente no es aplicable por no cumplir con los extremos en ella misma especificados.
En este mismo orden de ideas debe emitir pronunciamiento este Juzgador con respecto a lo denunciado por la recurrente sobre la violación al principio general de flexibilidad probatoria o formalismo moderado contemplado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido certeramente comparte este Juzgador, el criterio del recurrente con respecto a la no rigurosidad de la fase probatoria en vía administrativa, lo que ha sido denominado por nuestra doctrina jurisprudencial, como principio de informalidad administrativa, y que acertadamente recoge la legislación procedimental en los siguientes casos: posibilidad de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo (Art. 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); posibilidad de utilizar cualquier medio de prueba o principio de flexibilidad probatoria (Art. 58 ejusdem); y el no establecimiento de una articulación de fase con sucesión preclusiva (Art. 23 y 60 ibidem); intrascendencia de los errores en la calificación de los recursos (Art. 86 ejusdem); el principio de la conservación del acto (Art. 21 ejusdem).
En aplicación de este principio, la preclusión no rige en el procedimiento administrativo con el mismo rigor que en el proceso judicial, por lo que es posible aportar pruebas en cualquier momento al igual que las alegaciones, siempre y cuando no hubiera recaído decisión definitiva que ponga fin al procedimiento.
En este mismo orden de ideas, tiene a bien este Juzgador, traer a colación el siguiente extracto jurisprudencial: SALA ACCIDENTAL de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. Nº 1275, de fecha tres (03) de junio del año dos mil tres, Sentencia Nº 00796, con el voto salvado del Magistrado Suplente Dr. Humberto Briceño León.
“…la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que el derecho a la defensa y al debido proceso implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, y finalmente el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes”.
De manera tal, ha quedado demostrado que en el caso de marras y como se evidencia del propio contenido en la motiva del acto recurrido, que se trastocó unos de los atributos que implicarían la violación al derecho a la defensa, toda vez que, tal como lo indica la decisión antes referida, el mismo se entiende por vulnerado cuando no se le permite al administrado, ejercer su derecho a la producción de pruebas, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa al no habérsele permitido al recurrente, presentar sus elementos probatorios en el desarrollo del procedimiento, circunstancia ésta que lo colocaría en una evidente desventaja frente a su contraparte.
De modo pues, que por todo lo anteriormente transcrito, debe concluir este Juzgador que la Inspectoría del Trabajo no ha debido desechar las probanzas de la hoy recurrente por haberlas considerado extemporáneas, sin que ello quiera decir que dichas pruebas hayan sido fundamentales para determinar una situación jurídica diferente a la que dio origen a la providencia aquí impugnada; situación ésta que se debe encuadrar dentro del principio de conservación del acto administrativo, pero de manera parcial, por cuanto un vicio de índole formal o una circunstancia per se, sería suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo recurrido, no obstante, se hace necesario, a los fines de evitar dilatar un procedimiento que está íntimamente relacionado con los beneficios de los trabajadores, realizar una consideración lógico-interpretativa de las pruebas que no fueron valoradas, determinado que con ellas, no se demostraría situación alguna que logre producir un efecto contrario al declarado en el acto administrativo, pues éste ha cumplido con el fin para el cual fue legítimamente dictado.
En este sentido, y a tono con lo anterior, señala quien decide, que la conservación del acto administrativo, debe declararse en una forma parcial, toda vez que dicho acto, dio por sentada una fecha distinta a la que considera este sentenciador en que efectivamente se llevó a cabo el despido injustificado, ya que, el acto recurrido señala como fecha de despido el día 15 de enero del año 2002, mientras que, ha quedado demostrado, tal como se expresó anteriormente, que el mismo se produjo el 21 de marzo del año 2002 y así se declara.-
Ahora bien, en cuanto a lo argumentado por la recurrente sobre la nulidad absoluta de la cual adolece el acto impugnado por estar encuadrado éste dentro del artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe imperiosamente este Juzgador, desechar tal alegato por cuanto el acto recurrido no se subsume en los extremos establecidos en dicha norma toda vez que el contenido de la providencia aquí impugnada no es de imposible ni de ilegal ejecución y así se establece.-
- VI -
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonaminetos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por los abogados CARMELO DE GRAZIA SUÁREZ y HORACIO DE GRAZIA SUÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.667 y 84.032, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 241-02 de fecha 13 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 241-02 de fecha 13 de noviembre de 2002, en lo que respecta específicamente a la fecha de ocurrencia del despido injustificado de la ciudadana Mayerling Coromoto Martínez Muñoz, titular de la cédula de identidad N° 11.675.912, debiendo tenerse el mismo por consumado el día 21 de marzo del año 2002.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena el correspondiente reenganche y efectivo pago de los salarios caídos, a partir del día 21 de marzo del año 2002, para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de la partes de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la web site del Tribunal Supremo de justicia. No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.
P U B L Í Q U E S E, R E G Í S T R E S E Y NOTIFIQUESE
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la independencia y 149° de la federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ.
EL JUEZ,
ABG. ENRIQUE MORENO.
EL SECRETARIO,
En la misma fecha, y siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 am) se publicó y registró la anterior decisión.
ABG. ENRIQUE MORENO.
EL SECRETARIO,
Expediente N° 05367
AG/EM/elio:.
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