REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 05950.

Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil ocho (2008) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día veintinueve (29) de abril del mismo año, los abogados CARLOS HUMBERTO CISNEROS Y., ANTONIO JOSÉ PUPPIO G., ANTONIO JOSÉ PUPPIO VEGAS, SANTIAGO ALEJANDRO PUPPIO VEGAS, EZEQUIEL ZAMORA PRESILLA, EZEQUIEL ZAMORA ARCAYA y RODRIGO BERD KRENTZIEN A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.971, 8.730, 97.102, 127.956, 13.237, 115.211 y 75.178, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano YLDIBRAN LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.994.181, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad, contra el acto Administrativo de Destitución contenido en la Resolución R-007-2008, dictado por el Comisario General Abogado y Licenciado WILMER A. FLORES TROPEL, en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, publicado en el Diario VEA, en fecha 30 de enero de 2008.

El día 05 de mayo del año 2008, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 07 de mayo del año 2008, este Juzgado ordenó emplazar al Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Bolivariano de Miranda, para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha once (11) de agosto del año dos mil ocho (2008), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y de las actas contenidas en el expediente, este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
A tal efecto, la representación judicial del hoy querellante, señala que su representado se encuentra detenido preventivamente y conjuntamente con ocho funcionarios más de ese cuerpo policial por una orden de encarcelación emanada en fecha 13 de mayo de 2007, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Control, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, resultando ser a su decir, que sin mediar ninguna sentencia condenatoria definitivamente firme, el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 2008 le notificó su destitución mediante Resolución R-007-2008, publicada en el Diario VEA, en fecha 30 de enero de 2008, del cargo de Agente adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, Región Policial Nº 3 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, fundamentándose en lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aduce la representación judicial del querellante, que en ningún momento antes de haberse enterado de la notificación del despido, fue notificado por su superior jerárquico inmediato o por el jefe de la unidad de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que estuviese presuntamente incurso en una causal de destitución, sino que por el contrario fue detenido por la Policía del Estado Miranda, por estar presuntamente involucrado en la pérdida de unas presuntas panelas de droga, con motivo de un volcamiento de un vehículo marca Ford, modelo Expedición, que las transportaba, hecho este acontecido en la población de Caucagua en el Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 2007, siendo el competente para conocer del mismo, el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Funciones de Control y no la Policía del Estado Miranda, no habiendo realizado hasta la fecha a su decir, la audiencia preliminar del juicio, donde pudiera dar por terminado el proceso y ordenar su libertad inmediata. Resultando ser, que ya el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, decidió a través de su Consultoría Jurídica en contra de su representado, al argumentar para su destitución el ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone: “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, del cual se desprende a su decir, que el mismo es bastante genérico, y la mencionada Resolución no distingue cual fue la conducta ejercida por el hoy querellante, no especificando si fue falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, por lo que solicita la nulidad de la referida Resolución.

Continúa señalando, que el hoy querellante se encontraba detenido en la Policía de Miranda desde el 11 de mayo de 2007 y a partir del 13 de mayo del mismo año, en el Internado Judicial del Rodeo a la orden del antes citado Juzgado de Control, junto a ocho (08) funcionarios adscrito a la Policía de Miranda, por lo que a su decir, no tuvo conocimiento de que se le hubiese aperturado una averiguación administrativa por estar incurso en una causal de destitución, así como, que se le hubiese instruido un expediente administrativo en su contra, por lo que han debido notificarlo de la apertura del mismo para así poder tener acceso al expediente y consecuencialmente, ejercer el derecho a la defensa. Asimismo indica, que la oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda no formuló cargo alguno, no pudiendo consignar su escrito de descargo y mucho menos ejercer el derecho a la defensa, y así promover las pruebas que considerara pertinentes, violándosele a su decir, el derecho a ser informado de conformidad a lo establecido en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así, como el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y al debido proceso, contemplado en los artículos 49 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega la representación judicial del querellante, que la Resolución R-007-2008, publicada en el Diario VEA en fecha 30 de enero de 2008, mediante la cual le notifica su destitución del cargo, carece de motivación, ya que no especifica que falta cometió, alegando a su favor, que si es por la causa que esta detenido y está conociendo el antes mencionado Juzgado, se le está violentando su derecho constitucional, en cuanto a que toda persona es inocente hasta que se le pruebe lo contrario.
Por último, solicita de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución R-007-2008, de fecha 23 de enero de 2008, así como la reincorporación inmediata al cargo de Agente adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, Región Policial Nº 3 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda o de otro de igual o superior jerarquía, y le sean canceladas las remuneraciones dejadas de percibir y demás derechos derivados de la relación de empleo.
Por su parte, la representación judicial del órgano querellado, con respecto a la falta de notificación de la apertura del procedimiento de destitución, alegada por la representación judicial de la parte actora, señala que resulta contradictorio tal aseveración, toda vez que el querellante tenía conocimiento pleno de la averiguación administrativa, por cuanto en fecha 16 de noviembre de 2007, una comisión Policial de la División de Asuntos Internos y Legales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se trasladó al Internado Judicial Rodeo I, donde se encontraba recluido el hoy querellante y los demás imputados, bajo una medida privativa de libertad, por el presunto delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a los fines de notificarle del procedimiento de destitución negándose a firmar y hacer algún tipo de declaración, evidenciándose en oficio Nº 07/1735 de fecha 10 de octubre de 2007, dirigido a la Directora del Internado Judicial Región Capital Rodeo I y Acta Policial de fecha 16 de octubre de 2007, por lo que mal podría afirmar el recurrente de no tener conocimiento de ello. Razón por la cual, cumpliendo con los requisitos legales pertinentes a fin de no violar el debido proceso y el derecho a la defensa que en efecto los asiste y en vista a la negativa del cuestionado, se publicó en el Diario de circulación Regional LA VOZ de fecha 08 de diciembre de 2007, la respectiva notificación de la apertura del procedimiento y los lapsos legales con que cuenta el cuestionado a los fines de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa, operando de pleno derecho el procedimiento disciplinario de destitución, por lo que si el hoy querellante mediante su representante legal no consignó el escrito de descargo, ni promovió prueba alguna para ejercer el derecho a la defensa, no es responsabilidad del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, más aun cuando el mismo cumplió con las exigencias legales establecidas en el ordenamiento jurídico de la Función Pública.
Aduce la representación judicial del ente querellado, que en cuanto al alegato del querellante respecto a la notificación de destitución que realizó la antes mencionada Institución en su contra, sin mediar sentencia condenatoria definitivamente firme, si bien es cierto que dicho ex funcionario tiene abierto un procedimiento penal por el presunto delito de tráfico de estupefacientes y psicotrópicos, también es cierto que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, puede paralelamente aperturar una averiguación administrativa como en efecto se realizó, por lo que no se ha aplicado erróneamente el proceso de notificación y mucho menos se ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el mismo, en aras de cumplir con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 3º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, utilizó todos los recursos posibles a fin de hacer efectiva dicha notificación, efectuándose la misma por cartel.

Continúa señalando, que en cuanto a la generalidad del acto administrativo alegado por la parte actora, siendo que efectivamente la motivación es un requisito esencial para la validez del acto, la doctrina ha sido reiterada al indicar que no es necesario que la motivación sea pormenorizada en su contexto, bastando para tener por cumplido ese requisito, que la misma aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, por lo que mal podría pretender el recurrente la nulidad del acto, siendo notorio a su decir, que el antes mencionado Instituto cumplió con todos los requisitos de Ley con el firme propósito de no violar el precepto constitucional, del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo ello así no pudo la Administración imposibilitar ni causar perjuicio alguno en las oportunidades de defensa del recurrente, ya que no estuvo imposibilitado su representante legal en virtud de estar bajo una medida de privación de libertad de acudir a los Órganos Jurisdiccionales, con el propósito de hacer valer sus pretensiones, por cuanto él mismo contó en todo instante con los mecanismos para poder alegar y probar sus derechos.

Por último indica, que con relación al acto de destitución sin mediar una sentencia definitivamente firme alegado por el querellante, la doctrina es clara y especifica al establecer que las responsabilidades del funcionario son autónomas y separadas, tal y como lo establece los artículos 79 y 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que además de la responsabilidad penal en el que está incurso el ciudadano Yldebran Linares, el mismo, también debe responder administrativamente por sus actos, en virtud de encontrarse incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 6º del artículo 86 ejusdem.

Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal esgrime las consideraciones que se exponen:

El acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución del accionante, fundamentándose en que el hoy querellante incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que a este respecto se debe señalar que cuando un funcionario público incurre en algunas de las causales de destitución previstas en el referido estatuto funcionarial, el mismo cuerpo normativo establece en su artículo 89, un procedimiento administrativo disciplinario, que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse este último parte integrante del sistema de justicia a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.

Así, la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante un régimen y tutela disciplinaria administrativa, tipificar aquellas conductas, hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de todo servidor público, por lo que se debe comprobar durante el procedimiento, si el funcionario incurrió o no en la falta o faltas imputadas.

En tal sentido, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes como ha quedado precedentemente expuesto, por lo que resulta necesario pasar a examinar las actas que cursan en el presente expediente, cuestión que se hace de seguidas:

Cursa al folio (235) del expediente administrativo, Resolución Nº R-007-2008, de fecha 23 de enero de 2008, mediante la cual el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, resolvió destituir del cargo al funcionario Agente Yldibran Linares, por haber incurrido en los hechos señalados los cuales configuran la causal de destitución prevista en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Riela a los folios (2 y 3) del expediente administrativo, acta de fecha 11 de mayo de 2007, suscrita por el detective Oswaldo Barreto, adscrito a la división de Asuntos Internos y Legales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual dejó constancia sobre la información realizada por su Jefe el Comisario Jorge Alejandro Castillo Gaviria de la Región Nº 7 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de la aprehensión del funcionario Anthony Mikel Zambrano Torralba, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.250.346, adscrito a la Dirección de Investigaciones e Inteligencia y el ciudadano Hernán Villegas González, en fecha 11 de mayo de 2007 y la incautación de dos panelas de presunta droga en el sector de Cancagüita, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, así como la incautación de 101 panelas de presunta droga en una vivienda sin nombre ni número visible, ubicada en el sector el Márquez, entrada la Cotara, Municipio Acevedo del Estado Miranda, propiedad de los ciudadanos Robinson Zambrano y la ciudadana María Yoleida De Vera, pariente del funcionario antes mencionado, panelas estás que guardaban relación con el procedimiento llevado en la localidad de Caucagua, en fecha 5 de mayo de 2007, donde se incautaron en el interior de un vehículo marca Ford, Modelo Expedición, color rojo, año 2006, tipo sedan, matriculas BBO-67G, la cantidad de trescientas setenta (370) envoltorios en forma de panela, de presunta droga, manifestando a su vez, que las mismas fueron extraídas con la ayuda de otros funcionarios activos adscritos al antes mencionado Instituto, quienes respondían al nombre de: Inspector Rogelio Antonio Sojo Velásquez, Sub/Inspector Raúl Iván Zambrano López, Sub/Inspector Williams José Lozano Becerro, Agentes Jairo Antonio Cedeño Hernández, Yldibran Linares, Hugo Bernardino Blanco Sanz, Jhonny Rafael Liendo Arismendi, José Alberto Quintero Cedeño y Alexis Antonio Ruiz Páez, en los que se encuentra el hoy querellante.

Cursa a los folios (10 y 11) del expediente administrativo, Acta de fecha 11 de mayo de 2007, suscrita por el detective Oswaldo Barreto, adscrito a la división de Asuntos Internos y Legales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual dejó constancia de haber recibido por parte del funcionario Sub Inspector Jorge Félix Fernández Hidalgo, adscrito a la Dirección de Investigaciones e Inteligencia, nueve (09) armas de reglamento correspondiente a los funcionarios anteriormente identificados, así como sus diferentes cartuchos.
Riela a los folios (17 y 18) del expediente administrativo, Acta de fecha 11 de mayo de 2007, suscrita por el detective Oswaldo Barreto, adscrito a la división de Asuntos Internos y Legales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual dejó constancia de haber recibido por parte del funcionario Sub Inspector Jorge Félix Fernández Hidalgo, adscrito a la Dirección de Investigaciones e Inteligencia, nueve (09) juegos de esposa correspondiente a los funcionarios anteriormente identificados.

A los folios (24 y 25) del expediente administrativo, cursa Acta de fecha 14 de mayo de 2007, suscrita por el detective Oswaldo Barreto, adscrito a la división de Asuntos Internos y Legales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual dejó constancia de haber recibido de manos de la Secretaria Joanna Vásquez, adscrita a dicha división, Oficio número 0384-07 de fecha 13 de mayo de 2007, suscrito por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Control, a los fines de participarle, que en esa misma fecha se acordó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Rogelio Antonio Sojo Velásquez, Raúl Iván Zambrano López, Williams José Lozano Becerro, Jairo Antonio Cedeño Hernández, Yldibran Linares, Hugo Bernardino Blanco Sanz, Jhonny Rafael Liendo Arismendi, José Alberto Quintero Cedeño y Alexis Antonio Ruiz Páez, así como sus respectivas boletas de encarcelación.

Cursa a los folios (37 y 38) del expediente administrativo, apertura de averiguación disciplinaria a los funcionarios antes mencionados, debidamente suscrita por el Abogado Manuel Antonio Benítez Serrano en su carácter de Director de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2007, de conformidad a lo establecido en el artículo 10, numeral 9 en concordancia con el artículo 82 numerales 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al folio (42) del expediente administrativo, cursa Acta de fecha 14 de mayo de 2007, suscrita por el detective Oswaldo Barreto, adscrito a la División de Asuntos Internos y Legales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual dejó constancia de haber recibido copias fotostáticas de las actas relacionadas con la recuperación de un vehículo marca Ford, modelo expedición, tipo Sport Wagon, color rojo, año 2006, placa BBO-67G, donde se incautaron trescientas setenta (370) panelas rectangulares de presunta droga.

Cursa a los folios (44 al 46) del expediente administrativo, Acta policial de fecha 05 de mayo de 2007, mediante la cual se dejó constancia que los funcionarios Inspector Rogelio Antonio Sojo Velásquez, Sub/Inspector Raúl Iván Zambrano López, Sub/Inspector Williams José Lozano Becerro, Agentes Jairo Antonio Cedeño Hernández, Yldibran Linares, Hugo Bernardino Blanco Sanz, Jhonny Rafael Liendo Arismendi, José Alberto Quintero Cedeño y Alexis Antonio Ruiz Páez, se encontraban en el procedimiento realizado en fecha 05 de mayo de 2007, donde se incautaron en el interior de un vehículo la cantidad de trescientos setenta (370) envoltorios de presunta droga, como consecuencia de un volcamiento.

Riela a los folios (47 al 51) actas de entrevistas de fecha 05 de mayo de 2007, de los ciudadanos Simoza Palacios German Rubén, de oficio conductor de grúa, López Arocha Jhonny Julián, en su condición de Bombero del Estado Miranda y Carlos Alberto Vilera Herrera de oficio conductor de grúa, quienes una vez juramentados manifestaron no tener impedimento alguno en rendir la presente entrevista, a los fines de plasmar los hechos acaecidos en fecha 05 de mayo de 2007, como consecuencia de un volcamiento y la presunta incautación de trescientos setenta (370) envoltorios de presunta droga.

Al folio (58) del expediente administrativo, cursa oficio Nº 038/07, de fecha 14 de mayo de 2007, suscrito por el abogado Manuel Antonio Benítez Serrano quien es su carácter de Director de Personal, le notificó al ciudadano Yldibran Linares, que ha sido suspendido del cargo sin goce de sueldo a partir del 13 de mayo de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cursa a los folios (72 al 84) del expediente administrativo, declaración del Sub Inspector Freddy David Urbina Gómez e Inspector Néstor Alexis Porras Araujo, de fecha 23 de mayo de 2007, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda Dirección de Personal División de Asuntos Legales, dejando constancia de los hechos acontecidos en fecha 11 de mayo, donde fueron incautados la cantidad de ciento un (101) panelas de presunta droga, así como una arma de fuego, en una vivienda propiedad del ciudadano Robinsón Zambrano y la ciudadana María Yoleida De Vera.

Al folio (108) del expediente administrativo, cursa acta mediante la cual el Instituto Autónomo de Policía Región Nº 7 División de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Área Metropolitana de Caracas, le imputó de manera clara y especifica los hechos, al ciudadano Yldibran Linares, de conformidad a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio (113) del expediente administrativo, cursa auto de fecha 11 de mayo de 2007, suscrito por el Fiscal Tercero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena Marcos Cesar Alvarado y la Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas María Cristina Vispo, mediante el cual se dejó constancia de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual se inició la correspondiente averiguación penal, a los fines de hacer constar la comisión de los delitos que se investigan.

Riela a los folios (160 al 163) del expediente administrativo, fijaciones fotográficas en copia fotostáticas de las ciento un (101) panelas de presunta droga, las cuales fueron localizadas dentro de un carro de perros calientes que se encontraba en el interior de una vivienda en fecha 11 de mayo de 2007, en la jurisdicción de Caucagua, por los funcionarios adscritos a la Brigada de Investigación del Área Metropolitana de la Región Policial Nº 7, encontrándose presuntamente implicados el Inspector Rogelio Antonio Sojo Velásquez, Sub/Inspector Raúl Iván Zambrano López, Sub/Inspector Williams José Lozano Becerro, Agentes Jairo Antonio Cedeño Hernández, Yldibran Linares, Hugo Bernardino Blanco Sanz, Jhonny Rafael Liendo Arismendi, José Alberto Quintero Cedeño y Alexis Antonio Ruiz Páez.

Al folio (180) de expediente administrativo, riela oficio Nº DIGIAPEM/ DIPER/ Nº 07/1735 de fecha 10 de octubre de 2007, suscrito por el Abog. Lic. Wilmer Alfredo Flores Trosel en su carácter de Comisario General Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, mediante el cual solicita a la Directora del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, autorización de acceso a los funcionarios Abog. Rosalinda Briceño Hernández, Sub Inspector Oswaldo José Barreto Herrera, Detective Eduardo Antonio González Sivira y Agente Wladimir Antonio Mejia Azuaje, adscritos a la División de Asuntos Internos y Legales de dicha Institución, al Internado Judicial El Rodeo I, con sede en Guatire Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de recibirles declaración a los funcionarios que se encuentran recluidos en dicho recinto, con relación a la averiguación administrativa de carácter disciplinario que adelanta la División de Asuntos Internos y Legales, signada con el numero 07-107, por subsumir presuntamente su conducta en los supuestos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cursa a los folios (181 y 182) del expediente administrativo, Acta Policial de fecha 16 de octubre de 2007, debidamente suscrita por los funcionarios: Abogado Rosalinda Briceño, Sub Inspector Oswaldo Barreto, Detective Henry Marrero y Agente Wladimir Mejía, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda División de Asuntos Internos y Legales, quienes dejaron constancia de haberse trasladado hasta el Internado Judicial Capital Rodeo I, a los fines de entrevistar y tomar declaración a los ciudadanos Inspector Rogelio Antonio Sojo Velásquez, Sub/Inspector Raúl Iván Zambrano López, Sub/Inspector Williams José Lozano Becerro, Agentes Jairo Antonio Cedeño Hernández, Yldibran Linares, Hugo Bernardino Blanco Sanz, Jhonny Rafael Liendo Arismendi, José Alberto Quintero Cedeño y Alexis Antonio Ruiz Páez, los cuales manifestaron espontáneamente que no iban a rendir declaración ni a firmar ninguna notificación de expediente administrativo de carácter disciplinario, una vez habiéndose comunicado vía telefónica con el abogado José Díaz.
Al folio (184) de expediente administrativo, riela oficio Nº DIGIAPEM/ DIPER/ DAIL Nº 1797/07, de fecha 06 de noviembre de 2007, suscrito por el Abog. Lic. Wilmer Alfredo Flores Trosel en su carácter de Comisario General Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, mediante el cual solicita a la Directora del Internado Judicial Yare II Región Valles del Tuy, autorización de acceso a los funcionarios Abogado Rosalinda Briceño Hernández, Detective Henrry José Marrero, Detective Jhonny José Amundaray Missel y Agente Wladimir Antonio Mejia Azuaje, adscritos a la División de Asuntos Internos y Legales de dicha Institución, al Internado Judicial Yare II, con sede en San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar, Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de recibirle declaración al funcionario Agente Anthony Maikel Zambrano Torrealba, con relación a la averiguación administrativa de carácter disciplinario que adelanta la División de Asuntos Internos y Legales, signada con el numero 07-107, por subsumir presuntamente su conducta en los supuestos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Riela al folio (183) del expediente administrativo, Acta Policial de fecha 12 de noviembre de 2007, debidamente suscrita por los funcionarios: Agente Wladimir Mejía Azuaje y Agente Tony Rafael Velásquez Martínez, adscritos a la División de Asuntos Internos y Legales, quienes dejaron constancia de haberse trasladado hasta el Internado Judicial Yare II, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar, Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de entrevistar y tomar declaración del funcionario Agente Anthony Maikel Zambrano Torrealba, quien manifestó que no iba a rendir declaración ni a firmar ninguna notificación u otra actuación relacionada con el expediente administrativo de carácter disciplinario, una vez habiéndose comunicado vía telefónica con su Abogado Defensor.

Al folio (186) de expediente administrativo, riela oficio Nº DIGIAPEM/ DIPER/ DAIL Nº 1796/07, de fecha 06 de noviembre de 2007, suscrito por el Abog. Lic. Wilmer Alfredo Flores Trosel en su carácter de Comisario General Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, mediante el cual solicita a la Directora de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso (La Planta), autorización de acceso a los funcionarios Abogado Rosalinda Briceño Hernández, Detective Henrry José Marrero, Detective Jhonny José Amundaray Missel y Agente Wladimir Antonio Mejia Azuaje, adscritos a la División de Asuntos Internos y Legales de dicha Institución, al internado Judicial La Planta, con sede en Caracas, Distrito Capital , a los fines de recibirle declaración al funcionario Inspector Rogelio Antonio Sojo Velásquez, adscrito a dicha Institución, con relación a la averiguación administrativa de carácter disciplinario que adelanta la División de Asuntos Internos y Legales, signada con el numero 07-107, por subsumir presuntamente su conducta en los supuestos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Riela al folio (185) del expediente administrativo, Acta Policial de fecha 13 de noviembre de 2007, debidamente suscrita por los funcionarios: abogado Rosalinda Briceño Hernández, Detective Henrry José Marrero y el Agente Wladimir Mejía Azuaje, adscritos a la División de Asuntos Internos y Legales, quienes dejaron constancia de haberse trasladado hasta el Internado Judicial La Planta, con sede en Caracas Distrito Capital, a los fines de entrevistar y tomar declaración del funcionario Inspector Rogelio Antonio Sojo Vásquez, quien manifestó que no iba a rendir declaración ni a firmar ninguna notificación u otra actuación relacionada con el expediente administrativo de carácter disciplinario, una vez habiéndose comunicado vía telefónica con su Abogado Defensor.

Al folio (187) del expediente administrativo, cursa auto de fecha 23 de noviembre de 2007, suscrita por el Abogado Manuel Antonio Benítez Serrano, quien en su condición de Director de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dejó constancia que se agotaron todas las vías para proceder a la notificación del inicio del procedimiento de destitución a los funcionarios anteriormente identificados, por lo que se procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a la notificación por cartel en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede.

Cursa a los folios (190 al 193) del expediente administrativo, auto de fecha 13 de diciembre de 2007, suscrito por el Abogado Manuel Antonio Benítez Serrano, quien en su condición de Director de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dejó constancia de la publicación del Cartel Único de Notificación, en el diario de circulación regional LA VOZ, de fecha 08 de diciembre de 2007, correspondiente al inicio del procedimiento de destitución, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Riela a los folios (200 y 201) del expediente administrativo, documental de fecha 20 de diciembre de 2007, suscrita por el Abogado Manuel Antonio Benítez Serrano, quien en su condición de Director de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual se da por notificado al ciudadano Agente Yldibran Linares, de la formulación de cargos, según lo establecido en el artículo 89 numeral 3º, a los fines de su oportuna contestación.

Cursa al folio (214) del expediente administrativo, auto de fecha 28 de diciembre de 2007, suscrito el Abogado Manuel Antonio Benítez Serrano, quien en su condición de Director de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dejó constancia del vencimiento del lapso para la consignación del escrito de descargo, del procedimiento que se le sigue a los funcionarios investigados anteriormente identificados, no habiéndose presentado ninguno.

Riela al folio (215) del expediente administrativo, auto de promoción y evacuación de pruebas, suscrito por el Abogado Manuel Antonio Benítez Serrano, quien en su condición de Director de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dejó constancia del inicio del lapso probatorio.

Al folio (216) del expediente administrativo, riela auto de fecha 07 de enero de 2008, mediante el cual el Abogado Manuel Antonio Benítez Serrano, en su condición de Director de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción y evacuación de pruebas, así como que ninguno de los funcionarios investigados entre ellos el hoy querellante consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas.

Cursa al folio (217) del expediente administrativo, oficio Nº DIPER/DAl/Nº016/08, de fecha 08 de enero de 2008, suscrito por el Abogado Manuel Antonio Benítez Serrano, quien en su condición de Director de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, remitió el expediente administrativo de carácter disciplinario, a la consultoría Jurídica de Polimiranda, a los fines de que emitiera su opinión jurídica en cuanto a la procedencia o no de la aplicación de la medida sancionatoria, de los funcionarios antes identificados, entre ellos el hoy querellante.

Riela a los folios (219 al 226) del expediente administrativo, opinión jurídica del caso, mediante la cual el Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, estimó procedente la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución establecida en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los funcionarios antes identificados, entre ellos el hoy querellante Agente Yldibran Linares.

Cursa al folio (247) del expediente administrativo, auto de fecha 29 de enero de 2008, suscrito por el Abogado Manuel Antonio Benítez Serrano, quien en su condición de Director de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dejó constancia de haberse agotado todas las vías para proceder a notificar de la Resolución del procedimiento de destitución a los funcionarios anteriormente identificados, entre ellos el hoy querellante.

Riela a los folios (248 y 249) del expediente administrativo, acta de fecha 29 de enero de 2008, mediante la cual el Sub Inspector Oswaldo Barreto adscrito a la División de Asuntos Internos y Legales, informó que se requería publicar en el Diario de circulación VEA, cartel único de Notificación de Resolución de procedimiento de destitución a los funcionarios antes identificados, entre los cuales se encontraba el hoy querellante Agente Yldibran Linares.

Cursa al folio (250) del expediente administrativo acta de fecha 30 de enero de 2008, suscrita por el Sub Inspector Oswaldo Barreto adscrito a la División de Asuntos Internos y Legales, mediante la cual cumpliendo con lo establecido en el artículo 10 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejó constancia de haber anexado a la averiguación administrativa, el recorte de prensa correspondiente al diario de circulación Nacional denominado Diario Vea, páginas 15 y 37, de fecha 30 de enero de 2008, en el cual se encuentran diez (10) carteles únicos de Notificación de Resolución de procedimiento de Destitución a nombre de los funcionarios Inspector Rogelio Antonio Sojo Velásquez, Sub/Inspector Raúl Iván Zambrano López, Sub/Inspector Williams José Lozano Becerro, Agentes Jairo Antonio Cedeño Hernández, Yldibran Linares, Hugo Bernardino Blanco Sanz, Jhonny Rafael Liendo Arismendi, José Alberto Quintero Cedeño, Alexis Antonio Ruiz Páez, Sub Inspector Williams José Lozano Becerra y Agente Anthony Maikel Zambrano Torrealba.

Al folio (251) del expediente administrativo, riela Acta de fecha 30 de enero de 2008, mediante la cual se dejó constancia de haber anexado a la averiguación administrativa de carácter disciplinario, Carteles de Notificación, publicados en el Diario VEA, en fecha 30 de enero de 2008.

Cursa al folio (254) del expediente administrativo, Cartel Único de Notificación de fecha 23 de enero de 2008, mediante el cual se le comunica al Agente Yldibran Linares, del contenido de la Resolución Nº R-007-2008.

Ahora bien, el querellante señala en su escrito recursivo que se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto no fue notificado por su superior jerárquico inmediato o por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, antes de la notificación de despido, que estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución.

Al respecto, estima necesario el Tribunal precisar el contenido y alcance de ambos derechos, evidenciando que éstos se encuentran íntimamente vinculados, pues es sabido que toda violación del derecho a la defensa supone que estamos en presencia de una trasgresión sin lugar a dudas del derecho a un proceso debido; mientras que el menoscabo del derecho al debido proceso pudiera implicar la violación de las posibilidades recursivas y, en general de defensa del hoy accionante. Haciendo alusión al numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende que en todo tipo de procedimientos cuya consecuencia natural fuere la toma de una decisión por parte de la Administración que pueda afectar a un particular, el administrado tiene derecho de ser notificado antes del inicio del procedimiento, de acceder a la información y a las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo lo que considerare pertinente; lo que acarrea como consecuencia la violación del derecho a ser oído consagrado en el numeral 3º de la norma in commento.

Siendo ello así, es menester que la Administración garantice durante la tramitación de un proceso que el justiciable pueda ejercer su defensa previamente a la decisión administrativa, ahora bien, del estudio individual del expediente administrativo, observa este Juzgador tal y como quedo expuesto precedentemente, que la administración aperturó un procedimiento disciplinario en contra del funcionario Yldibran Linares; evidenciándose a los folios (37 y 38) del expediente administrativo, el auto que da apertura a la averiguación disciplinaria, el cual señala expresamente los hechos que originaron su apertura. Cumplida dicha formalidad, observa este Tribunal que según acta que obra inserta al folio (24) del expediente administrativo, el hoy querellante se encontraba sometido a una medida judicial preventiva de privación de libertad, que le fue impuesta por el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de mayo de 2007, cuyo contenido le fue notificado al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda según oficio Nº 0384 de esa misma fecha (Ver folios 26 y 27).

Aclarado lo anterior, observa este Tribunal que por aplicación del artículo 89 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez aperturado el procedimiento disciplinario es carga de la Oficina de Recursos Humanos notificar al funcionario público investigado a los efectos de que pueda ejercer su legitimo derecho a la defensa dentro del curso del procedimiento disciplinario. En consecuencia dadas las especiales circunstancias que se sucedieron en la causa bajo análisis, donde el investigado se encontraba privado preventivamente de su libertad, es claro que la aludida notificación debía practicarse personalmente, sin que fuera posible indeterminar su practica, retrasarla o en modo alguno paralizar el procedimiento disciplinario que había sido aperturado, pues asumir una postura contraría generaría para el investigado una situación de incertidumbre jurídica que se formaría por la pendencia del procedimiento, situación que no es cónsona con el espíritu, propósito y razón de la norma.

Aclarado lo anterior, resulta lógico pensar, que la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario debía practicarse, en aquel recinto penitenciario donde se encontrase recluido el hoy querellante, y únicamente en aquellos casos en los que fuese impracticable la notificación personal debía librarse el cartel de Notificación correspondiente.

Así pues, de la revisión del antecedente administrativo, se observa que en fecha 10 de octubre de 2007, mediante oficio DIGIAPEM/DIPER/DAIL/Nº 07/1735, el Comisario General Abogado Lic. Wilmer Alfredo Flores Tropel, en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, solicitó a la Directora del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, ciudadana Yusvely Yelitza Mayor Torres, autorización de acceso al Internado Judicial El Rodeo I, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, a los funcionarios Abog. Rosalinda Briceño Hernández, Sub Inspector Oswaldo José Barreto Herrera, Detective Eduardo Antonio González Sivira y Agente Wladimir Antonio Mejia Azuaje, adscritos a la División de Asuntos Internos y Legales de dicha Institución, quienes debían sostener entrevista entre otros con el hoy querellante, a quien solicitaron rindiera declaración con relación a la averiguación administrativa de carácter disciplinario aperturada en su contra.

Pues bien, se desprende del contenido del folio (181) del expediente administrativo, Acta policial levantada por los funcionarios Abog. Rosalinda Briceño Hernández, Sub Inspector Oswaldo José Barreto Herrera, Detective Eduardo Antonio González Sivira y Agente Wladimir Antonio Mejia Azuaje, adscritos a la División de Asuntos Internos y Legales de dicha Institución, quienes en fecha 16 de octubre de 2007, dejaron constancia de haberse trasladado al Internado Judicial el Rodeo I, a los fines de entrevistarse entre otros, con el hoy querellante, señalando textualmente “…Quien nos dio acceso al referido recinto y una vez dentro del mismo nos entrevistamos con los funcionario (…) Agente Yldibran Linares, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.994.181 (…) a quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia, quienes manifestaron espontáneamente que no iban a rendir DECLARACIÓN ni a firmar ninguna notificación del expediente administrativo de carácter disciplinario (…)” (ver folios 181 y 182); de donde en ausencia de elementos que comprometan la veracidad de dicha documental y que hayan sido aportados en sede administrativa o judicial, se desprende que efectivamente dentro del curso del procedimiento administrativo se agotó la notificación personal a que hace referencia el numeral 3º del precitado artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Más aun, observa quien decide que obra inserto al folio (191) del expediente administrativo Cartel de Notificación librado en fecha 26 de noviembre de 2007 y publicado el 08 de diciembre de ese mismo año, en el Diario VEA, a tenor de cuyo texto la Administración pese a haber agotado la notificación personal y vista la negativa del Agente Yldibran Linares, a rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le hace saber de la existencia del procedimiento disciplinario en su contra, por encontrarse presuntamente incurso en la falta consagrada en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicándole que a partir de su notificación cuenta con un lapso de cinco (5) días hábiles para solicitar copia del expediente, advirtiéndole que vencido dicho lapso y formulado los cargos a que hubiere lugar se aperturaría un lapso de cinco (5) días para esgrimir escrito de descargo; de donde con meridiana claridad queda demostrado que el hoy querellante fue perfectamente notificado de la apertura del procedimiento disciplinario en su contra, cumpliendo en consecuencia la Administración con su carga de garantizarle la posibilidad de ejercer su legítimo derecho a la defensa; Por otra parte, no pasa desapercibido este Juzgador, el hecho de que el hoy querellante recurrió oportunamente, lo cual deja ver de alguna manera y por máximas de experiencia, que el mismo tenía conocimiento del procedimiento disciplinario aperturado en su contra, por lo que mal puede entenderse que practicadas las diligencias narradas en las líneas precedentes, la no actuación en sede administrativa del hoy accionante, le es imputable a la Administración; pues lo cierto es que notificado como fue de la apertura del procedimiento, éste tuvo la posibilidad de participar activamente en el proceso; sin embargo, no presentó ninguna actuación que le permitiera desvirtuar los hechos alegados en su contra, de allí que resulta forzoso desechar los alegatos esgrimidos por la parte actora al respecto, y así se decide.-

En ese mismo orden de ideas, de la sola existencia de la presente querella se desprende que la Administración cumplió con su carga de notificar al accionante del contenido del acto administrativo dictado en fecha 08 de enero de 2008, y contenido en oficio DIPER/DAIL Nº 08-016, cuya publicación realizada en el Diario VEA en fecha 30 de enero de 2008, fue agregada a los autos al momento de presentarse la querella, motivo por el cual concluye este Tribunal que no existe violación al aludido derecho a la defensa, y así se declara.-

Ahora bien, quiere dejar claro quien decide, que cuando la Administración hace uso de sus potestades sancionatorias en materia disciplinaria, específicamente invocando para ello la causal contenida en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como en el caso de marras, a criterio de quien decide no es necesario que ésta ab initio determine con precisión cuál de los supuestos contenidos en dicha norma es el que específicamente considera acreditado, ya que dada la naturaleza incorpórea del bien jurídico que tutelan, pueden inicialmente presentar matices que hagan confusa la acreditación de uno u otro conforme al caso en particular , sin que ello implique la identidad en su contenido, ya que son perfectamente individualizables, por cuanto los mismos se encuentran separados gramaticalmente por una coma (,), pese a ello, el legislador previó agruparlos en un solo numeral, de allí que sea a lo largo del procedimiento administrativo disciplinario, que con la incorporación de elementos de investigación que se vaya individualizando la falta cometida, razón por la cual quien aquí decide entiende que al momento de ejercerse la defensa cuando en la apertura del procedimiento se invoca dicha causal sui generis, debe el investigado presentar sus alegatos en función de todos y cada uno de los supuestos que establece la norma, sin que ello constituya causal suficiente para considerar que se está en presencia de una violación al derecho a la defensa; igual consideración se aplica para el acto administrativo que ponga fin al procedimiento, en cuyo texto basta que se invoque la causal aducida, sin que sea necesario que se cumpla con la formalidad de que la misma se incorpore en el texto del acto de forma específica, siendo exigible únicamente siguiendo el principio del antiformalismo que rige los procedimientos administrativos, que dentro del curso del procedimiento se haya realizado la individualización de la causal cuya comisión se sanciona, al menos una sola vez; cuestión que se encuentra suficientemente demostrada en el caso de marras, donde se realizó la individualización al momento en que se dictó la opinión de la consultoría jurídica (ver folios 219 al 226); motivo por el cual estima quien decide que dicha circunstancia no constituye causal suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo recurrido, máxime cuando la Administración tal como se expuso en líneas precedentes garantizó al hoy querellante su participación activa en el proceso y su legítimo ejercicio al derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.-

Por otra parte, a los solos efectos de pronunciarse sobre el aludido vicio de inmotivación, y determinar si el acto administrativo recurrido encuentra su fundamento en las probanzas que obran insertas en el expediente administrativo, este Tribunal observa, que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-007-2008, de fecha 23 de enero de 2008, publicado en el Diario VEA de fecha 30 de enero de 2008, señala:

“(…) CONSIDERANDO:
Que cumpliéndose con todos los lapsos en el procedimiento, el derecho a la defensa, al debido proceso, y a la presunción de inocencia, como lo tipifica el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 08 de Enero d 2008, mediante oficio DIPER/DAIL/Nº08-016, LA Dirección de personal, remitió el expediente Nº 07-107 a la Consultoría Jurídica de la Institución, a fin de que emita dictamen sobre la procedencia o no de la referida destitución.
CONSIDERANDO:
Que la Consultoría Jurídica, una vez una vez analizado el caso procedió a emitir opinión jurídica, en el cual declara procedente la aplicación a la sanción disciplinaria de destitución, de conformidad al artículo 86, numeral 6, de la ley del Estatuto de la Función Pública, al funcionario AGENTE YLDIBRAN LINARES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 6.994.181.
CONSIDERANDO:
Que lo anteriormente expuesto y llegando a la conclusión una vez analizado el expediente, este Despacho.
RESUELVE:
PRIMERO: Procede la sanción disciplinaria de destitución, de conformidad con el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al Funcionario AGENTE YLDIBRAN LINARES titular de la cedula de identidad Nº 6.994.181, quien ocupaba el cargo de Agente adscrito a la División de Patrullaje Vehicular Región Policial Nº 3, Caucagua.
SEGUNDO: de conformidad con los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Disposición Transitoria Primera, el presente acto administrativo agota la vía administrativa y contra él sólo podrá ser ejercido dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su notificación, el recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. (…)”.



De donde se colige que se sanciona al hoy querellante por haber incurrido en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciendo la Administración que se fundamenta la decisión en la opinión de la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, por lo que siendo la motivación del acto administrativo la necesidad de que la administración indique las razones que ha tenido en cuenta para manifestar su voluntad, es claro que existiría el vicio de inmotivación únicamente en aquellos casos en los que el acto administrativo carezca de fundamento, cuestión que no aplica en el caso bajo análisis, pues la Administración dejó suficientemente identificado luego de un procedimiento administrativo que cumplió a cabalidad con las disposiciones que lo rigen, es decir, la causal de destitución en la que considera incurso al hoy querellante, por haber participado en la cadena de custodia en el procedimiento llevado a cabo en fecha en fecha 05 de mayo del año 2007, mediante el cual se incautaron un total de trescientos setenta (370) panelas de presunta droga, las cuales se hallaban en el compartimiento de un vehículo clase camioneta, año 2006, placas BBO-67G, color rojo, serial de carrocería 1FMPU18X6LA73100, marca FORD, tipo sport-wagon, modelo U186 Expedition, la cual se encontraba volcada en la carretera vía Oriente a la altura de la empresa PRESAMIL, sector los Cerritos, motivo por el cual es forzoso para quien decide desechar los argumentos esgrimidos al efecto, ya que la escasa motivación no es capaz de causar la nulidad del acto administrativo bajo control (Ver sentencia Nº 00046 del 17 de enero de 2007 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Hadel Moustafa Paolini).

A mayor abundamiento, observa quien decide que según Acta Policial levantada en fecha 05 de mayo de 2007, suscrita por el Sub Inspector Raúl Zambrano que obra inserta a los folios (44 al 46), se dejo constancia de que éste en compañía de los Agentes Jairo Cedeño, Jhonny Liendo e Yldibran Linares, se trasladaron hasta las adyacencias de la Empresa Pepsi Cola en la vía hacía el Distrito Capital, donde se incautaron trescientos setenta (370) envoltorios en forma de panela de presunta droga, informándose de tales actuaciones a la Fiscalía Diecinueve en Materia de Droga, quien indicó que las misma le debían ser remitidas a su despacho, dejándose la evidencia en deposito en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, así mismo se desprende de las pruebas que obran a los autos, que las ciento tres (103) panelas de presuntas drogas incautadas que dieron origen a la apertura del expediente administrativo, pertenecen a los trescientos setenta (370) envoltorios que fueron incautados por la comisión en comento (Ver folios 119 al 150), por lo que señalado como fue por el ciudadano Anthony Maikel Zambrano Torrealba, que el hoy querellante participo activamente en la sustracción de las mismas, y en ausencia de probanzas que sirvan para enervar dicha declaración, este Tribunal considera suficientemente acreditada la participación del hoy querellante en la comisión de los hechos narrados, lo que sin lugar a dudas configura para él la falta de probidad y la incursión en actos lesivos al buen nombre y moral de la Institución o intereses del ente al que representa, a las que hace referencia el artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, generándose como consecuencia de ello la responsabilidad disciplinaria que fue sancionada con la emisión del acto administrativo hoy recurrido de nulidad.

Así pues, y visto que la probidad significa, entre otras cosas, integridad, honradez y honestidad, también doctrinalmente se le ha relacionado con el concepto de bondad, bonhomía y rectitud, la falta de probidad debe entenderse como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del funcionario en su relación funcionarial, tanto en su elemento material como en su elemento humano, por lo que tratándose de que el hoy querellante pertenece a un Órgano de Seguridad Ciudadana, que en representación del Estado, tiene la competencia de desplegar las acciones necesarias para lograr la protección de toda persona en sus derechos frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para su integridad física, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así y en atención a lo antes expuesto considera este Juzgador, que el comportamiento de los funcionarios presentes en el operativo a que se hace alusión, dentro de los cuales se encuentra el hoy querellante ciudadano Yldibran Linares, no fue acorde a la investidura de un funcionario adscrito a un Cuerpo Policial como lo es en el presente caso el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), cuyas funciones primordiales son la seguridad ciudadana, Institución ésta propia de un estado social de derecho y de justicia donde evidentemente uno de los elementos constitutivos de un Estado, lo es la población y donde debe garantizárseles los derechos fundamentales mediante los Cuerpos Administrativos ejecutores según el derecho protegido “Seguridad Ciudadana-Cuerpos Policiales”, por lo que es claro que sus acciones no solo implican una falta de probidad sino que lesiona flagrantemente el buen nombre de la Institución a la cual pertenece, razón por la cual este Tribunal considera que el acto recurrido se encuentra suficientemente ajustado a derecho y así se decide.-

Por otra parte, quiere dejar claro este Sentenciador que acreditado como fue la conducta del hoy querellante en los hechos anteriormente narrados como lo fue la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, el mismo no se encuentra incurso en ninguno de los otros supuestos establecidos como causal de destitución, contemplado en la norma in comento y así se declara.-

Por todo lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente querella, al considerar que existen suficientes méritos para aplicar al querellante la sanción administrativa de destitución, y así se decide.-

II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados los abogados CARLOS HUMBERTO CISNEROS Y., ANTONIO JOSÉ PUPPIO G., ANTONIO JOSÉ PUPPIO VEGAS, SANTIAGO ALEJANDRO PUPPIO VEGAS, EZEQUIEL ZAMORA PRESILLA, EZEQUIEL ZAMORA ARCAYA y RODRIGO BERD KRENTZIEN A., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano YLDIBRAN LINARES, antes identificados, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM).

Notifíquese la presente decisión a la parte recurrente ciudadano Yldibran Linares, al Instituto Autónomo Policía del estado Bolivariano de Miranda y a la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.





DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ


ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO

En esta misma fecha siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.



ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO

Exp. Nº 05950.
AG/EM/nico.-