REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior (Distribuidor) el veinticinco (25) de noviembre del año dos mil ocho (2008), y recibido en éste Juzgado en fecha cuatro (04) de diciembre del mismo año, la ciudadana FÁTIMA DEL VALLE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.975.067, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO ZERPA CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.098, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011480 de fecha 10 de octubre de 2008, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).-.

Por cuanto el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), este Tribunal se declara competente para conocer la presente causa, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública y revisadas las actas que conforman el expediente se desprende que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin perjuicio de revisar nuevamente dichas causales en la sentencia definitiva, en atención a lo establecido en el artículo 101 Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE el referido recurso cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 eiusdem.

I
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Siendo la oportunidad de decidir sobre la medida cautelar solicitada, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo de la misma y en tal sentido observa:

Alega la querellante que se ha venido desempeñando desde hace aproximadamente doce (12) años en la Dirección General de Salud, en el Edificio sede del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), y que a través del acto administrativo recurrido se le traslada para el Ambulatorio “Dr. José González Navarro”, para ejercer el cargo de Asistente Administrativo V.

Señala que ingresó al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) en fecha 1º de noviembre de 1997, en el cargo de Secretario II, adscrita a la División de Servicios Técnicos Asistenciales- División de Trabajo Social-Departamento de Supervisión Técnico Administrativa, haciéndose merecedora de varios ascensos hasta llegar a ocupar el cargo de Asistente Administrativo V en la Dirección General de Salud, por lo que trasladarla de su puesto de trabajo, le causa perturbación a su estatus como derecho adquirido cercenándole las expectativas con relación a su crecimiento como funcionaria de dicha Institución.

Indica que el acto administrativo viola en artículo 34 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual establece los requisitos formales que se requieren para realizar un traslado.-

Señala la recurrente, que de conformidad con el artículo párrafo 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita se decrete medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011480 de fecha 10 de octubre de 2008, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).-

II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Determinado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.

En este sentido, el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”

De una hermenéutica de la norma transcrita, se define la posibilidad de suspender temporalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos, vale decir, se enerva la eficacia material de la actividad administrativa de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: A) Cuando lo permita la Ley o B) Para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al señalar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los actos administrativos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A).

En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:

“La medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama…”

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares, se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En tal sentido se observa, que resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

En el presente caso, observa el Tribunal que la solicitud de medida cautelar realizada por la parte recurrente carece de fundamento alguno y no se especifican los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominada, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora. En tal sentido, la solicitud de suspensión de efectos resulta IMPROCEDENTE por las razones esbozadas inmediatamente anteriores, vale decir, por cuanto la parte querellante no señaló los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la medida solicitada. Y así se decide.
III
DECISIÓN

En mérito de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

1º Se ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana FÁTIMA DEL VALLE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.975.067, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO ZERPA CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.098, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011480 de fecha 10 de octubre de 2008, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).-

2º Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la ciudadana FÁTIMA DEL VALLE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.975.067, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO ZERPA CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.098, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011480 de fecha 10 de octubre de 2008, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



DR. ALEJANDRO GOMEZ.
EL JUEZ, ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO,
En esta misma fecha, siendo las ________________, se publicó y registró la anterior decisión


ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO,
Exp. Nº 06121
AG/jv.-