REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 09 de marzo de 2007 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Cristina Mendes Vásquez, Inpreabogado N° 97.032, actuando como apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la Providencia Administrativa N° 2046-06 dictada en fecha 27 de julio de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual se declaró “CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana BERTA FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V-.4.233.145; en contra de la empresa ‘SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE LA ALCALDÍA MAYOR’…”.

En fecha 13 de marzo de 2007 se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), a fin de que remitiese a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, de ello se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fechas 25/04/2007 y 14/05/2007 este Juzgado ordenó oficiar a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la referida Inspectoría del Trabajo.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2008 el Juez de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó notificar a la parte recurrente. El día 04 de diciembre de 2008 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que en fecha 03/12/2008 notificó al Procurador Metropolitano de Caracas (parte recurrente) del referido abocamiento.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Narra la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, que la ciudadana Berta Franco, “trabajó como OBRERA, desde el 10 de Noviembre del 1999, devengando un salario de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000), en la SECRETARIA DE EDUCACION, adscrita a la ‘Alcaldía Metropolitana de Caracas’.”

Que la mencionada ciudadana, “introdujo un procedimiento de ‘Reenganche y Pago de Salarios Caídos’, el cual fue admitido en fecha 17 de Febrero del 2004, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, alegando haber sido despedido, en fecha 14 de Enero del 2004”.

Que, “(e)n fecha 09 de Junio del 2004, fue dirigida Boleta de Citación, para comparecer ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, al servicio de Fuero Sindical, a fin de dar contestación al Procedimiento de ‘Reenganche y Pago de Salarios Caídos’ al segundo día hábil siguiente a que conste en autos la fijación y entrega de la notificación”.

Que “(e)n fecha 21 de Febrero del 2005, fue dirigida la segunda boleta de notificación que no fue recibida por lo que en fecha 01 de Marzo del 2005, se fijó el primer cartel de notificación y el 01 de Marzo del 2005 se fijó el segundo cartel de notificación”.

Que “(e)n fecha 03 de Marzo del 2005, hubo el Acto de Contestación al cual la representante de LA ALCALDÍA MAYOR, dio contestación a los particulares establecidos en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, negando la relación laboral, aceptando la inamovilidad por ser un hecho notorio y negando el despido ya que simplemente se le venció su contrato de trabajo, igualmente alegó la improcedencia del presente procedimiento, ya que no se habían llenado las formalidades con respecto a la notificación, solicitando la reposición, por estar viciada, a lo cual alegó la providenciadora, que al estar presente había subsanado dichos errores”.

Que “(e)n fecha 03 de Marzo del 2005, fue abierta la articulación probatoria”.

Que, “(e)n fecha 09 de Marzo del 2005, ambas partes promovieron sus pruebas admitidas en fecha 10 de Marzo del 2005”.

Que, “(e)n fecha 27 de Julio del 2006, fue emitida la Providencia Administrativa P.A.N° 2046-06, la cual fue notificada en fecha 28 de Septiembre del 2006”

Que sobre la fundamentación de la referida Providencia Administrativa, es de hacer notar, “Primero, que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando se contrate a un trabajador a tiempo determinado no se puede presumir intención del patrono en perpetuar la relación laboral y que cuando existan razones que justifiquen dos o más prórrogas de un contrato de trabajo, se excluye la intención presunta de continuar con la relación de trabajo como es en el presente caso; segundo, somos ADMINISTRACIÖN PUBLICA y de acuerdo a lo establecido en el artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los ingresos a los cargos a la Administración Pública, son mediante concurso y nunca se tomará un contrato de trabajo como medio para ingresar como personal fijo, por lo que no es imposible mantener al trabajador contrato, así como ingresarlo o reengancharlo, ya que no cumple con los requisitos de Ley”

Que, “no se llenaron las formalidades para la citación de la parte demandante, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, (citación del síndico procurador y notificación del Alcalde), el cual establece expresamente, que la falta a dichas formalidades tendrá como consecuencia será la anulación y por consiguiente la reposición de la causa, que son normas de orden público que no pueden ser relajadas por las partes, por lo que es imposible una supuesta CONVALIDACIÓN y por tanto SUBSANACION del vicio presentado en la notificación, tal y como lo planteó el providenciador”.

Que, “hubo infracción en los principios sobre la carga de la prueba, como el principio de comunidad de la prueba a favor de la demandada, ya que si bien es cierto que no promovió contrato alguno la parte demandada, también es cierto que la parte demandante produjo constancia de trabajo que establece, fecha de ingreso, salario y cualidad de trabajador contratado”.

Denuncia que existe falso supuesto de derecho, por cuanto se aplicó de manera errónea lo dispuesto en los artículos 74 de la Ley Orgánica del Trabajo; 506 del Código de Procedimiento Civil; 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16, 19, 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Que, “(s)i bien es cierto que en el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece, que al prorrogar más de dos veces un contrato a tiempo determinado, la relación de trabajo se considerará a tiempo indeterminado, también es cierto, que el mismo Artículo 74 establece, que cuando el servicio para el cual fue contratado el trabajador lo requiera, podrá prorrogarse el contrato por mas de dos (02) veces, sin que esto haga suponer o presumir intención de relación laboral a tiempo indeterminado. Esta no intención de relación laboral a tiempo indeterminado es verificable en el presente caso, ya que a la Administración Pública solo se puede ingresar por concurso público, luego de verificarse el período de prueba, lo cual se encuentra establecido en los Artículos 16 y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; es de resaltar, que existe prohibición expresa en el Artículo 39 de la citada Ley, que establece que ningún contrato podrá constituirse como vía de ingreso a la Administración Pública; son normas de orden público que de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 del Código Civil, no puede ser relajada por convenio de las partes; por lo que es una errónea interpretación de la Ley, habiendo una prohibición expresa como la antes señalada , no se puede suponer que por la prórroga de un contrato de trabajo, se pretenda perpetuar la relación laboral, teniendo en cuenta que el patrono aquí presentado es la Administración Pública y la Ley Especial que rige a los trabajadores de la Administración es la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

Que, “al ordenar el providenciador el reenganche del trabajador al puesto de trabajo y decidir que la relación de trabajo es a tiempo indeterminado por las sucesivas prórrogas de los contratos, se verifica la ilegalidad por interpretar erróneamente una ley, no aplicar una ley que está vigente y aplicar una norma en contra de preceptos constitucionales y de la ley”.

Que, “(t)ambién hay infracción de Ley y del orden Público, cuando no se sigue el procedimiento para la citación del Municipio en juicio, el cual establece la citación del Síndico Procurador, la notificación del Alcalde y el no cumplimiento del lapso de los cuarenta y cinco días (45) establecidos en el Artículo 152 de la LOPM, para que el Municipio de contestación a la demanda” .

Que, “(h)ay falsa interpretación de principios procesales, leyes y reglamentos, al no tomar en cuenta que por principio de comunidad de la prueba la demandada probó su alegato con una prueba promovida por la parte demandante, así que al decidir el providenciador incurrió en una ilegalidad”.
Por lo anteriormente expuesto solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 2046-06 dictada en fecha 27 de julio de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte)

II
PERENCIÓN
Revisado el expediente el día de hoy, dieciséis (16) de diciembre de 2008, se observa que en el presente juicio medio una paralización por falta de impulso procesal que duró más de un (01) año. En efecto, observa este Tribunal que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, previo a su paralización, fue la diligencia del Alguacil de este Tribunal de fecha 22 de mayo de 2007, mediante la cual dejó constancia que el 18-05-2007 notificó a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador. Ninguna actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegó la parte recurrente, por ende la causa perimió el día 22 de mayo de 2008, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Cristina Mendes Vásquez, actuando como apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la Providencia Administrativa N° 2046-06 dictada en fecha 27 de julio de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador (Sede Norte).

Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo del recurso se señala la dirección de la parte actora, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN




LA SECRETARIA


ABG. ANA ELENA PEREZ DELGADO

En esta misma fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008, siendo las dos de la tarde (02:00 PM), se publicó y registró la anterior decisión.





LA SECRETARIA




Exp. 07-1899//Mg