REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 06 de octubre de 2006 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Carlos Páez Pumar y Valentina Valero, Inpreabogado Nros. 72.029 y 66.382, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ANIRÁN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.815.556, contra la Providencia Administrativa N° 112-06 dictada en fecha 31 de enero de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano, contra la Empresa PDVSA-DELTAVEN, S.A.

En fecha 10 de octubre de 2006 este Tribunal solicitó los antecedentes administrativos del caso a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de ello se notificó a la Procuradora General de la República.

En fecha 27 de noviembre de 2006, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas no había hecho la remisión de los antecedentes administrativos del caso, este Juzgado ordenó oficiar a la Procuradora General de la República, para que por su intermedio fuesen remitidos a este Órgano Jurisdiccional los mencionados antecedentes administrativos.

En fecha 08 de enero de 2007 este Juzgado ordenó oficiar nuevamente a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo que dictó el acto.

En fecha 06 de marzo de 2007 este Juzgado ordenó oficiar nuevamente a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo que dictó el acto.

En fecha 10 de abril de 2007 este Juzgado ordenó oficiar nuevamente a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo que dictó el acto.

En fecha 10 de mayo de 2007 este Tribunal solicitó nuevamente los antecedentes administrativos del caso a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de ello se notificó a la Procuradora General de la República.

En fecha 12 de junio de 2007 este Tribunal solicitó nuevamente los antecedentes administrativos del caso a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de ello se notificó a la Procuradora General de la República.

El día 18 de julio de 2007 se recibieron en este Juzgado las copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso, proveniente de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, constantes de sesenta y nueve (69) folios útiles, con los cuales en fecha 25 de julio de 2007 se ordenó abrir cuaderno separado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de julio de 2007 este Tribunal admitió el recurso de nulidad interpuesto, en cuyos efectos se ordenó citar a la Procuradora General de la República y a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que tuviesen conocimiento del presente recurso y pudiesen ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimasen conveniente. Igualmente se ordenó notificar al Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21 párrafo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se ordenó librar boleta de notificación a la Empresa PDVSA-PETRÓLEO, S.A., en su condición de beneficiaria de la Providencia Administrativa recurrida. Por otra parte, se dejó establecido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constase en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a librar y expedir el cartel al cual alude el referido artículo 21 ejusdem, el cual debía publicarse en el diario “Últimas Noticias”.

En fecha 25 de septiembre de 2007 este Tribunal repuso la causa al estado de admisión y se ordenó la notificación de las partes, en virtud de que se debió notificar de la admisión de la causa a la empresa PDVSA-DELTAVEN S.A., por ser ésta la beneficiaria de la providencia administrativa recurrida y no a la empresa PDVSA-PETROLEO S.A.

En fecha 12 de noviembre de 2007 este Tribunal admitió el recurso de nulidad interpuesto, en cuyos efectos se ordenó citar a la Procuradora General de la República y a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que tuviesen conocimiento del presente recurso y pudiesen ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimasen conveniente. Igualmente se ordenó notificar al Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21 párrafo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se ordenó librar boleta de notificación a la Empresa PDVSA-DELTAVEN, S.A., en su condición de beneficiaria de la Providencia Administrativa recurrida. Por otra parte, se dejó establecido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constase en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a librar y expedir el cartel al cual alude el referido artículo 21 ejusdem, el cual debía publicarse en el diario “Últimas Noticias”.

En fecha 24 de marzo de 2008, el Juez Provisorio de este Juzgado Gary Joseph Coa León se abocó al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha se libró el cartel previsto en el artículo 21-12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 18 de abril de 2008 se entregó el referido cartel al abogado Carlos Ignacio Páez Pumar, apoderado judicial de la parte recurrente. En fecha 12 de mayo de 2008 el aludido abogado consignó un ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de fecha 09 de mayo de 2008 donde apareció publicado el referido cartel.

En fecha 27 de mayo de 2008 comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 07 de agosto de 2008 comenzó la primera etapa de la relación de la causa, se fijó el acto de informes de manera oral para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del noveno día de despacho siguiente.

En fecha 19 de septiembre de 2008 oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes de manera oral, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Teodora Hernández de R., en representación de la Empresa PDVSA-DELTAVEN, S.A., (parte beneficiada por la Providencia Administrativa recurrida), quien expuso oralmente sus alegatos y conclusiones y consignó escrito de sus dichos.

En esta misma fecha la abogada Aura Castro Carrasquel, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Tributario, consignó escrito de opinión fiscal.

En fecha 22 de septiembre de 2008 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

El día 27 de octubre de 2008 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”. En la misma fecha se fijaron treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Narran los apoderados judiciales del recurrente que en fecha 06 de marzo de 2003 su representado, solicitó la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, alegando estar amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, al momento de su despido.

Que su representado alegó en sede administrativa haber empezado a prestar sus servicios en la empresa desde el 26 de julio de 1979 hasta el 08 de febrero de 2003, fecha en la cual fue despedido, ocupando como último cargo el de Gerente de la Unidad de Negocios de la Aviación, devengando como salario mensual la cantidad de cinco millones ciento noventa y ocho mil noventa bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 5.198.090,62).

Que en fecha 10 de agosto de 2004 su representado solicitó que se admitiese la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por él interpuesta. Que en fecha 26 de noviembre de 2004 se ordenó la citación de la Empresa PDVSA-DELTAVEN. Que el apoderado judicial de la referida Empresa se dio por notificado en fecha 20 de diciembre de 2004. En fecha 22 de diciembre de 2004 tuvo lugar el acto de contestación, y mediante auto de la misma fecha la Inspectoría del Trabajo acordó la apertura de la articulación probatoria de acuerdo con lo previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Empresa PDVSA-DELTAVEN, consignó en fecha 23 de diciembre de 2004 escrito de promoción de pruebas, y en esa misma fecha, su representado consignó escrito “desistiendo del procedimiento” en virtud de haber perdido interés procesal en el mismo.

Que mediante auto de fecha 20 de mayo de 2005 la Inspectoría del Trabajo admitió las pruebas promovidas y dejó constancia de la reanudación de la causa en etapa de comenzar el lapso de evacuación de las pruebas, por cuanto las mismas no fueron admitidas dentro del lapso legal correspondiente.

Que, “(e)n fecha 23 de mayo de 2005, el funcionario del trabajo Henry Ortiz dejó constancia de la fijación del cartel de notificación del auto de fecha 20 de mayo de 2005 en la cartelera de la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas”.

Que mediante Oficio Nº 135-05 la Inspectoría del Trabajo solicitó el informe promovido por PDVSA-DELTAVEN a la Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo.

Que “(e)n fecha 13 de junio de 2005, los apoderados judiciales de PDVSA-PETRÓLEO consignaron escrito de conclusiones.”

Que en fecha 03 de enero de 2006 la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, consignó las resultas de la prueba de informes solicitada. Que finalizado el trámite procedimental la Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa recurrida.

Que en la parte narrativa de la Providencia Administrativa recurrida la Inspectoría del Trabajo reprodujo todas las actuaciones realizadas por las partes en el procedimiento de solicitud de reenganche, señalando los alegatos en los que supuestamente se basó la misma.

Que “la Inspectoría con relación a las pruebas promovidas por PDVSA-DELTAVEN, estableció lo siguiente:

a) Quedó demostrado que la trabajadora (sic) fue despedida (sic) en fecha 06 de Febrero de 2003.
b) Quedó demostrado que en fecha 03 de julio de 2002, le fue comunicada a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado, la constitución de la proyectada organización sindical (UNAPETROL)”.

Que posteriormente, en la parte motiva de la providencia administrativa, la inspectoría resolvió como punto previo, la solicitud de desistimiento realizada por uno de los apoderados judiciales de su representado, desestimando dicha solicitud por ser insuficiente el poder otorgado por el ciudadano Anirán Martínez, para desistir de la acción o procedimiento.

VICIOS:

“De la inconstitucionalidad de la Providencia Administrativa impugnada”.

Denuncian los apoderados judiciales de la parte recurrente que, la inspectora erró al expresar cuales hechos se encontraban admitidos y cuales controvertidos, puesto que señaló por una parte que nuestro representado alegó como fecha de despido injustificado, el día 08 de febrero de 2003, y por otra parte señaló que PDVSA-DELTAVEN había reconocido que la fecha del despido se produjo el día 31 de enero de 2003. En efecto, la inspectora motivó equivocadamente su decisión tomando en cuenta únicamente la fecha de despido señalada por PDVSA-DELTAVEN, excluyendo del debate probatorio por ser supuestamente un hecho no controvertido, la determinación de la verdadera fecha del despido injustificado.

Que dicha contradicción en que incurrió la inspectora, declaró equivocadamente la caducidad de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por su representado.


Que para que la inspectora hubiera tomado la fecha de despido señalada por PDVSA-DELTAVEN como un hecho admitido, esa fecha tendría que haber coincidido con la alegada por su representado, es decir, el 08 de febrero de 2003, y por ende, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos no habría sido declarada sin lugar por haber operado supuestamente la caducidad prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que dicha solicitud fue introducida ante la Inspectoría dentro de los 30 días que concede dicha norma, específicamente en el vigésimo sexto.

Que se debe concluir que a partir del momento en que el patrono le manifiesta la voluntad al trabajador de poner fin a la relación laboral, como en el presente caso cuando su representado se enteró de la voluntad de PDVSA-DELTAVEN de terminar el vínculo laboral que los unía a través de la publicación en el diario Ultimas Noticias, de fecha 8 de febrero de 2003, es cuando el trabajador tiene los treinta días a que alude el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no antes como pretende hacer valer la empresa y como erróneamente la inspectora lo tomó para fundamentar su decisión.

Que conforme a la doctrina y a la ley, los 30 días a que alude el artículo 454 de la Ley Orgánica del trabajo, se empiezan a contar desde la notificación que haga el patrono al trabajador del hecho del despido. Que en consecuencia le correspondía a PDVSA-DELTAVEN probar el nuevo hecho traído a los autos, es decir, la fecha que según ella es la del despido.

Que por no haberse delimitado correctamente el thema decidendum por parte de la Inspectora del trabajo al tomar como admitida la fecha del despido señalada por PDVSA-DELTAVEN, se contrarío la garantía fundamental del debido proceso, al declarar una caducidad inexistente tanto de hecho como de derecho.

De la ilegalidad de la Providencia Administrativa impugnada.
Del vicio de falso supuesto de hecho.

Que los hechos que llevaron a motivar la decisión cuestionada no ocurrieron del modo que se señala en el contenido de la misma y en consecuencia la misma debe ser declarada nula, toda vez que resulta viciada y, por ende, ilegal. Que la inspectora del trabajo consideró demostrado que el trabajador fue despedido en fecha 31 de enero de 2003, basándose en una supuesta admisión por parte de PDVSA-DELTAVEN en el acto de contestación, por lo que declaró en la providencia administrativa impugnada que había operado la caducidad señalada en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, y consecuencialmente, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por su representado.

Que lo cierto es, que tal y como consta del expediente administrativo, la representación de la empresa PDVSA-DELTAVEN alegó en el acto de contestación la existencia de dos fechas; una primera fecha de “terminación del vínculo laboral” que es el 31 de enero de 2003 y, una segunda fecha de “notificación de la terminación del vínculo laboral” que es el 8 de febrero de 2003. Erradamente la inspectora tomó como fecha del despido la primera de estas dos, expresando además que PDVSA-DELTAVEN reconocía la fecha alegada por su representado, lo que a todas luces resulta incoherente.

Que la fecha del despido alegada por el trabajador fue el 8 de febrero de 2003 hecho que la propia empresa reconoce expresamente al decir que la notificación de la terminación de la relación laboral fue realizada a través de la publicación en el diario ULTIMAS NOTICIAS de fecha 8 de febrero de 2003.

Que la providencia administrativa no cumplió con el principio inquisitivo el cual está consagrado en el artículo 53 de la Ley de Procedimientos Administrativos, y en virtud del cual la administración debe siempre constatar y comprobar que los hechos en los cuales basa sus decisiones sean ciertos y conforme a la ley.

Denuncian igualmente los apoderados judiciales de la parte recurrente vicio de falso supuesto de derecho, argumentan al efecto que, la providencia administrativa recurrida se fundamenta en un grave error de derecho al declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por su representado. Que cuando la inspectora motivó erradamente la providencia al tomar como cierta la fecha de despido alegada únicamente por PDVSA-DELTAVEN y no la fecha de notificación del despido alegada tanto por su representado como por la propia empresa en su escrito de contestación, procedió a interpretar de manera equivocada el contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresamente señala que la interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debe ser realizada por el trabajador dentro de los 30 días continuos siguientes a la notificación que del despido haga el patrono.
Que de las actas procesales se evidencia que su representado interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 06 de marzo de 2003, es decir, al vigésimo sexto día siguiente a la verdadera fecha del despido, que es la de su notificación (08 de febrero de 2003). Sin embargo, la inspectora consideró extemporánea la interposición de la misma, fundamentando su decisión en una fecha errada, y ello llevó a interpretar erróneamente el contenido del artículo 454 eiusdem, por cuanto lo que ha debido hacer es tomar en cuenta la fecha de la notificación del despido, la cual fue alegada por su representado y aceptada por la empresa en su escrito de contestación.

Que por todo lo antes expuesto solicita la nulidad de la providencia administrativa recurrida.

II
INFORMES DE LA EMPRESA PDVSA PETRÓLEO S.A.

La abogada Teodora Hernández, actuando como apoderada judicial de la Empresa DELTAVEN S.A., aduce en el escrito de informes que, la Providencia Administrativa recurrida no quebranta ninguna norma constitucional y menos aún el principio consagrado en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al principio indubio pro operario o de la norma más favorable, dado que la Inspectoría aplicó correctamente el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es la que establece el fuero sindical o protección especial para los firmantes o adherentes a un sindicato en formación, y dicha norma señala expresamente la duración del lapso total de la inamovilidad, el cual no podrá exceder de tres (03) meses contados a partir de la notificación realizada a la Inspectoría del Trabajo del propósito de organizar un sindicato.

Que la Resolución dictada por la Ministra del Trabajo el 11 de noviembre de 2002 mediante la cual repuso el procedimiento al estado de que la Inspectoría del Trabajo formulara las observaciones a que hubiere lugar, en forma alguna prolonga o reabre el lapso de inamovilidad que ya había vencido, pues consta en autos y así lo manifiesta el propio recurrente “que el 3 de julio de 2002 se presentó ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, la documentación relacionada con la solicitud de registro de la organización sindical denominada UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES PETROLEROS, PETROQUÍMICOS, DE LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS (UNAPETROL), siendo ésta la fecha de inicio de la inamovilidad, conforme lo establece el art. 450 de la LOT, la cual no podrá exceder de tres (03) meses, como expresamente lo señala la parte final del primer aparte de la citada norma; siendo en consecuencia que la inamovilidad de los promoventes y adherentes de UNAPETROL finalizó el 3 de octubre de 2002, como correctamente lo determinó la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa Nº 121-06 de fecha 31 de enero de 2006”.

Que la Providencia Administrativa impugnada no esta viciada de ilegalidad como lo denuncia el recurrente, por cuanto no se incurrió en una errada interpretación de los hechos, ya que la Inspectoría interpretó y analizó correctamente los hechos para determinar si el hoy recurrente estaba amparado por la inamovilidad consagrada en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que quien incurre en una falsa apreciación de los hechos es el recurrente al pretender derivar de una fase del procedimiento la legalización de la organización sindical, una inamovilidad no prevista en la Ley, pues el referido artículo (450 de la Ley Orgánica del Trabajo) es claro al señalar que el lapso total de inamovilidad de que gozan los trabajadores promotores o adherentes de una organización sindical en formación no puede exceder de tres (03) meses, independientemente que dentro de ese lapso se legalice o no el sindicato.

Que el artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo no prevé ningún tipo de inamovilidad porque el mismo reglamenta fases del procedimiento de legalización de la organización sindical, y que en realidad se hace es referencia al artículo 450 ejusdem, que si consagra la inamovilidad para los promotores y adherentes de un sindicato en formación, por lo que no se puede interpretar y aplicar el artículo 427 antes referido aisladamente sin considerar las pautas señaladas en el artículo 450 sobre los sujetos protegidos, duración, momento de inicio y terminación de la inamovilidad.

Que el lapso de treinta (30) días hábiles para subsanar las omisiones a que hubiere lugar ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, según lo alegado por el recurrente, no constituye en forma alguna una prórroga al límite máximo de duración de la protección especial para los promotores o adherentes de un sindicato en formación; que ese lapso de los treinta (30) días forma parte del iter procedimental para la legalización del sindicato, por lo que no existe el falso supuesto de hecho denunciado por el recurrente y la Providencia Administrativa esta ajustada a derecho.

Que tampoco se incurrió en falso supuesto de derecho denunciado por el recurrente, ya que la misma situación que se utiliza para fundamentar los tres vicios que le imputa a la Providencia recurrida, en primer lugar lo denuncian como quebrantamiento del principio indubio pro operario, luego como falso supuesto de hecho y finalmente como falso supuesto de derecho, siendo que quien falsea los hechos e interpreta erradamente el derecho es el recurrente.

Que la Inspectoría interpretó correctamente los artículos 427 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, al concluir que el recurrente no gozaba de fuero sindical para la fecha del despido, ya que la protección invocada tiene una duración máxima de tres (03) meses, que venció el 03 de octubre de 2003.

Que por las razones de hecho y de derecho solicitan se declare sin lugar el presente recurso.

III
MOTIVACION

Denuncian los apoderados judiciales de la parte recurrente violación del artículo 49 constitucional, argumentan al efecto que, para que la Inspectora hubiera tomado la fecha de despido señalada por PDVSA-DELTAVEN como un hecho admitido, esa fecha tendría que haber coincidido con la alegada por su representado, es decir, el 08 de febrero de 2003, y por ende, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos no habría sido declarada sin lugar por haber operado supuestamente la caducidad prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que dicha solicitud fue introducida ante la Inspectoría dentro de los 30 días que concede dicha norma, específicamente en el vigésimo sexto día. Por su parte la apoderada judicial de la empresa PDVSA-DELTAVEN argumenta que, la Providencia Administrativa recurrida no quebranta ninguna norma constitucional y menos aún el principio consagrado en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al principio indubio pro operario o de la norma más favorable, dado que la Inspectoría aplicó correctamente el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es la que establece el fuero sindical o protección especial para los firmantes o adherentes a un sindicato en formación, y dicha norma señala expresamente la duración del lapso total de la inamovilidad, el cual no podrá exceder de tres (03) meses contados a partir de la notificación realizada a la Inspectoría del Trabajo del propósito de organizar un sindicato. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, efectivamente la Inspectora del Trabajo en su providencia administrativa recurrida afirma que el despido se produjo en fecha 31 de enero de 2003, y que tanto el mismo como su momento habían quedado admitidos por las partes y por lo tanto excluidos del debate probatorio (folio 57 del expediente administrativo), siendo esto incorrecto, pues la empresa beneficiada por la providencia administrativa recurrida al momento de dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo señaló que, negaba, rechazaba y contradecía el alegato del solicitante en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral (08.02.2003), toda vez que lo cierto y verdadero (a su decir), es que la fecha cierta de la terminación del vínculo laboral es el 31 de enero de 2003, según consta de comunicación de despido efectuada por medio impreso a través de cartel publicado en el diario ULTIMAS NOTICIAS, del día 08 de febrero de 2003. Ahora bien, siendo éste un hecho controvertido como se evidencia tanto de la contestación, así como de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (folios 1 y 12 del expediente administrativo), erró la inspectoría del trabajo en la apreciación de los hechos, pues el lapso de caducidad de 30 días siguientes al despido, traslado o desmejora para ejercer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió computarse a partir del día 08 de febrero de 2003 y no desde el día 31 de enero de 2003, pues a pesar de que ésta fue la fecha del despido, no fue sino hasta el 08 de febrero de 2003 cuando a través de cartel publicado en el diario ULTIMAS NOTICIAS, que se notificó al hoy recurrente de la terminación de la relación laboral, tal y como lo alega la propia empresa PDVSA-DELTAVEN en el procedimiento administrativo, por lo que debe concluirse forzosamente que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue interpuesta en tiempo hábil, específicamente al día vigésimo sexto de los treinta siguientes con que contaba el ex trabajador reclamante para ejercer su solicitud, por tanto, la Inspectoría del Trabajo erró al considerar que dicha solicitud se encontraba caduca, y así se decide.

Ahora bien, en base al principio de conservación de los actos administrativos, así como con el fin de evitar dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, tal y como lo establece nuestra Constitución Nacional, este Tribunal pasa a dilucidar sobre el fondo del asunto controvertido, específicamente sobre la procedencia o no de la inamovilidad laboral alegada por el ex trabajador reclamante, como eje fundamental para un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y observa que, al folio 54 del expediente administrativo corre inserto oficio emanado de la Dirección General Sectorial del Trabajo Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado, dirigido a la ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se dio cumplimiento a la evacuación de la prueba de informe promovida por la empresa PDVSA-DELTAVEN, en el cual se expresan entre otras cosas que, no podía remitir copia certificada alguna, por cuanto en fecha 22 de enero de 2004, esa Dirección mediante oficio N° 2004-018 remitió el expediente administrativo original del proyecto sindical UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES PETROLEROS, PETROQUÍMICOS, D ELOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS (UNAPETROL), a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por solicitud efectuada por su Presidente, de acuerdo a oficio N° 3676. Que con relación a los presuntos adherentes al proyectado sindical señaló que esa Dirección mediante Providencia Administrativa N° 2003-027, de fecha 03 de junio de 2003, se pronunció de la siguiente manera: “… se observa, que aparentan ser copias simples de las nóminas de trabajadores de PDVSA y sus empresa filiares, sin señales de firmas por los empleados, membretes, logotipos o sellos de dichas empresas. Adicionalmente, se evidencia de la revisión de cada una de las presuntas adhesiones, que ninguna ésta suscrita por los presuntos empleados adherentes a la proyectada organización sindical, por lo que resulta absolutamente claro, para quien aquí decide, que jamás se configuró la adhesión de ninguno de tales empleados, por cuanto no existe expresa manifestación de voluntad de los mismos. ASI SE ESTABLECE…”, igualmente no deja de observar este Tribunal que en casos similares que cursan ante este órgano jurisdiccional, específicamente en los expedientes administrativos de las causas números 06-1535, 06-1399, 06-1482, 06-1464, 06-1513, 06-1496, 06-1534, 06-1478, 06-1497, nomenclatura de este Tribunal, entre otros, consta la referida providencia administrativa N° 2003-027 de fecha 03 de junio de 2003 donde la Dirección General Sectorial del Trabajo Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado, se pronunció negativamente respecto al registro de la referida organización sindical, siendo dicha providencia ratificada en virtud del recurso jerárquico intentado, mediante Resolución N° 2932, de fecha 16 de octubre de 2003, dictada por la Ministra del Trabajo para aquel momento, por lo tanto, al haber sido negada la inscripción y registro del referido sindicato no existía la inamovilidad alegada, aunado a esto, se desprende de dichos actos que fue en fecha 03 de julio de 2002 cuando se interpuso la solicitud de constitución del mencionado sindicato y por tanto, la inamovilidad laboral que dimana de la constitución del referido sindicato venció como máximo el día 03 de octubre de 2002, siendo que la relación laboral culminó en fecha 31 de enero de 2003, por lo tanto igualmente había vencido con creces el lapso de inamovilidad laboral de 3 meses previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:
“Artículo 450. La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad. El Inspector notificará al patrono o patronos interesados el propósito de los trabajadores de constituir el sindicato. La falta de notificación acarreará al funcionario Inspector responsabilidad, de acuerdo con el artículo 636 de esta Ley, pero no afectará el derecho de los trabajadores a la inamovilidad. Esta durará desde la notificación hasta diez (10) días continuos después de la fecha en que se haga o se niegue el registro del sindicato. La solicitud formal de registro del sindicato y la presentación de los documentos constitutivos tendrá que hacerse en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos a partir de la fecha en que se haya informado al Inspector del propósito de constituir el sindicato. El lapso total de inamovilidad no podrá exceder de tres (3) meses. Los trabajadores que se adhieran a un sindicato en formación, gozarán también de inamovilidad a partir de la fecha en que notifiquen al Inspector su adhesión.” (negrillas de este tribunal)

De igual forma, la empresa PDVSA-DELTAVEN, al momento de dar contestación a los particulares establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, (folio 11 del expediente administrativo) aceptó tácitamente que hubo una relación de trabajo con el reclamante al señalar que fue despedido justificadamente por la referida empresa, quedando como hecho controvertido la inamovilidad laboral invocada por el trabajador reclamante contenida en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual, como ya expreso ut supra este Tribunal, fue desvirtuada, pues el referido sindicato no fue constituido legalmente, ya que la Inspectoría del Trabajo se abstuvo de registrarlo, así como también había vencido con creces el lapso de inamovilidad previsto en el artículo 450 ejusdem, aunado a estas circunstancias no deja de observar este Tribunal, que la presente causa perimió en sede administrativa de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, entre la introducción de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por parte del recurrente en fecha 06 de marzo de 2003, (folio 01 del expediente administrativo), hasta la siguiente actuación procesal de las partes, es decir, la diligencia de fecha 10 de agosto de 2004 presentada por el apoderado judicial de la parte hoy recurrente, (folio 08 del expediente administrativo) transcurrieron 1 año, 5 meses y 4 días, es decir, transcurrió con creces el lapso de un año de inactividad procesal establecido en dichos ordenamientos para declarar la perención en el procedimiento administrativo por tanto, en base a los razonamientos anteriormente expuestos, resulta improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano hoy recurrente contra la empresa PDVSA-DELTAVEN, y así se decide.

Denuncian los apoderados judiciales de la parte recurrente que la Providencia Administrativa impugnada está viciada de falso supuesto de hecho. Argumentan al efecto que, tal y como consta del expediente administrativo, la representación de la empresa PDVSA-DELTAVEN alegó en el acto de contestación la existencia de dos fechas; una primera fecha de “terminación del vínculo laboral” que es el 31 de enero de 2003 y, una segunda fecha de “notificación de la terminación del vínculo laboral” que es el 8 de febrero de 2003. Que erradamente la inspectora tomó como fecha del despido la primera de estas dos, expresando además que PDVSA-DELTAVEN reconocía la fecha alegada por su representado, lo que a todas luces resulta incoherente. Que la fecha del despido alegada por el trabajador fue el 8 de febrero de 2003 hecho que la propia empresa reconoce expresamente al decir que la notificación de la terminación de la relación laboral fue realizada a través de la publicación en el diario ULTIMAS NOTICIAS de fecha 8 de febrero de 2003. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, los hechos que el recurrente señala como constitutivos del vicio de falso supuesto de hecho en el presente caso, ya fueron analizados y resueltos por este Tribunal ut supra, por tanto resulta innecesario pronunciarse en este punto sobre las mismas circunstancias, y así se decide.

Denuncian los apoderados judiciales de la parte recurrente falso supuesto de derecho. Argumentan al efecto que, la providencia administrativa recurrida se fundamenta en un grave error de derecho al declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por su representado. Que cuando la inspectora motivó erradamente la providencia al tomar como cierta la fecha de despido alegada únicamente por PDVSA-DELTAVEN y no la fecha de notificación del despido alegada tanto por su representado como por la propia empresa en su escrito de contestación, procedió a interpretar de manera equivocada el contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresamente señala que la interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debe ser realizada por el trabajador dentro de los 30 días continuos siguientes a la notificación que del despido haga el patrono. La apoderada judicial de la Empresa DELTAVEN S.A., aducen que no existe el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, en virtud de que se utiliza la misma situación para fundamentar los otros vicios, siendo que quien falsea los hechos e interpreta erradamente el derecho es el recurrente. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el tantas veces mencionado artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece entre otras cosas, un lapso de caducidad de 30 días continuos para ejercer válidamente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ahora bien, la Inspectoría del Trabajo aplicó dicho articulado correctamente, pues lo que hizo fue emplear una norma que era existente, vigente y aplicable al caso en concreto al momento de dictarse la Providencia Administrativa recurrida, sin haber incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de la misma, aunado a esta circunstancia no deja de observar este Tribunal que, el recurrente fundamenta este vicio en el mismo supuesto en que fundamenta los anteriores vicios denunciados, sólo que esta vez señala la errónea interpretación del precitado artículo, y dichos vicios ya fueron resueltos satisfactoriamente por este Tribunal ut supra, por tanto la Providencia Administrativa no esta incursa en el vicio de falso supuesto de derecho alegado, y así se decide

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Carlos Páez Pumar y Valentina Valero, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ANIRÁN MARTÍNEZ, contra la Providencia Administrativa N° 112-06 dictada en fecha 31 de enero de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano, contra la Empresa PDVSA-DELTAVEN, S.A.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA

ANA ELENA PEREZ DELGADO

En esta misma fecha 08 de diciembre de 2008, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp. N° 06-1712