REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


En fecha 08 de diciembre de 2006 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto por la abogada Cristina Mendes Vásquez, Inpreabogado Nº 97.032, en representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la Providencia Administrativa Nº 1238-06 dictada en fecha 03 de abril de 2006 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador (SEDE NORTE), mediante la cual declaró “…CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que fuera incoado por la ciudadana GUILARTE CASTRO CLARA DAYANA, titular de la Cédula de Identidad Número 7.949.490, en contra de la ‘ALCALDÍA MAYOR’, en consecuencia, ordena a esta última el inmediato reenganche en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales la venía desempeñando, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido injustificado hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, en el entendido de que deberán respetársele todos y cada uno de sus derechos legales contractuales a que hubiera lugar, así como también aquellos que le correspondan según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.


En fecha 13 de diciembre de 2006 este Tribunal ofició a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador para que remitiera a este órgano jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso. De ello se notificó a la Procuradora General de la República.

En fecha 14 de febrero de 2007 este Tribunal ordenó oficiar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela para que por su intermedio fuesen remitidos los antecedentes administrativos del caso, en virtud de que hasta esa fecha la Inspectoría del Trabajo que emitió el acto administrativo impugnado no había hecho la remisión de dichos antecedentes administrativos.


El día 07 de octubre de 2008 el abogado GARY JOSEPH COA LEÓN, en su condición de Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiéndole a la parte recurrente que una vez constase en autos su notificación. Comenzaría a correr el lapso de tres (3) días de despacho para que dicha parte pudiese ejercer el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de octubre de 2008 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la parte recurrente del abocamiento para conocer de la causa.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas que, “…la Ciudadana GUILARTE CASTRO LARA DAYANA…trabajó como ASESORA ODONTOLÓGICA, desde el 27 de Octubre de 2005, devengando un salario de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍAVRES (Bs. 1.200.000), en la ‘Alcaldía Metropolitana de Caracas’”.

Que, “(d)icha Ciudadana, introdujo un procedimiento de ‘Reenganche y Pago de Salarios Caídos’, en fecha 07 de Noviembre del año 2005, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, alegando haber sido despedida, en fecha 27 de Octubre del 2005”.

La apoderada judicial de la parte recurrente, denuncia falso supuesto de derecho, al efecto alega “…la errónea aplicación de una norma que está vigente o violatorio de una norma o regla de derecho, como es el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, 1354 del Código Civil, el Artículo 72 de la Ley Procesal del Trabajo y la no aplicación de una norma que está vigente como son los Artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.

Que, “(c)on respecto a la citación del presente caso, fue mal realizada, puesto que se practicó sin tomar en cuenta el procedimiento pautado en el Artículo 153 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal; primero, porque no se notificó al Alcalde sobre el presente caso, no se acompañó al oficio de citación los anexos de la reclamación y llegó la citación al Síndico Procurador después de haber ocurrido el acto de contestación, sin tomar en cuenta los lapsos establecidos en el citado Artículo. Segundo, al haber declarado inasistente a la recurrida al acto de contestación, se tendrá por contradicho todo lo alegado por el recurrente, según lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y no como lo hizo el sentenciador, que declaró la confesión ficta. Cuarto, no se tomó en cuenta los privilegios de estado, no se tomó en cuenta la presencia de la representación de la recurrida, que a pesar de no estar citada, se adhirió al acto ya comenzado porque tuvo conocimiento por estar en la Inspectoría de dicha contestación y se hizo presente al salir del otro acto en que estaba; Quinto, hubo infracción al debido proceso, ya que no aperturaron el lapso probatorio, declarando la confesión ficta de la recurrida”.

Que, “(h)ay ilegalidad por razones de derecho, al no aplicar normas que están vigentes y que son de orden público tales como son los Artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; primero, con respecto a las formalidades de la citación, no fueron cumplidas en el presente caso, lo cual acarrea la anulación y reposición de la causa; en segundo lugar, no (les) dieron el lapso que se (les) debe otorgar para el acto de contestación, que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es de cinco (5) días”.

Que, “(h)ay infracción de los Privilegios de Estado, al no aceptar la comparecencia del representante de la recurrida y al no haber realizado las citaciones con las formalidades establecidas en la Ley del Poder público Municipal ya mencionados”.

Que, “(i)gualmente, hay infracción a Principios sobre la Carga de la Prueba ya que al negar un hecho, como sucedió en el presente caso, en el cual se negó la inamovilidad y el hecho del despido, se invierte la carga de la prueba al trabajador y éste debe demostrar que goza de inamovilidad y que fue realmente despedido”.

Que, “….el demandado si se hizo presente al acto de contestación, a pesar de que el providenciador no aceptó la intervención de la recurrida, a todo evento, mediante unn escrito contestó los particulares de la contestación en el cual negó simplemente el despido y no alegó hechos nuevos ni justificativos, por lo que corresponde al trabajador actor, demostrar por inversión de la carga de la prueba, los alegatos en que basa su pretensión, es decir, debe demostrar la prestación del servicio y el despido para ser reenganchado a su puesto de trabajo y recibir el pago de salarios caídos; siendo esta una de las excepciones establecidas en la Ley y la doctrina sobre la carga de la prueba”.

Que, “(e)n virtud, de que no abrieron la causa a pruebas, presumiendo la aceptación de los hechos, por haber equívocamente declarado la Confesión Ficta de la recurrida, en vez de dar por contradicho los hechos, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su Artículo 153; el trabajador nada probó, ya que dieron por aceptados sus hechos, violentando así el debido proceso y el derecho a la defensa de acuerdo a lo establecido en el Artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Por todo lo expuesto solicita “…que sea anulado el Acto Administrativo de Efectos particulares recurrido por Nulidad, Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, P.A. Nº 1238-06, de fecha 03 de Abril del 2006, notificado en fecha 20 de Mayo del 2006 y por consiguiente que queden sin efecto la decisión con sus accesorios”.


II
PERENCIÓN

Revisado el expediente el día de hoy ocho (08) de diciembre de 2008, se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue el auto de fecha 14 de febrero de 2007 mediante el cual este Tribunal solicitó a la Procuradora General de la República que por su intermedio fuesen remitidos a este Juzgado los antecedentes administrativos que había omitido enviar la Inspectoría que dictó el acto recurrido, sin que la parte recurrente impulsara ninguna otra actuación demostrativa de su interés en la continuación del juicio, por ende la causa perimió el día 14 de febrero de 2008, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Cristina Mendes Vásquez, en representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la Providencia Administrativa Nº 1238-06 dictada en fecha 03 de abril de 2006 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador.

Teniendo en cuenta que en el escrito libelar del caso se señala la dirección de la parte recurrente, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN


LA SECRETARIA,

ABG. ANA ELENA PÉREZ DELGADO


En esta misma fecha 08 de diciembre de 2008, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

ABG. ANA ELENA PÉREZ DELGADO