EXP. N° 08-2226.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: MORELLA HERNÁNDEZ COLINA, portadora de la cédula de identidad N° 2.160.028, representada por la abogada Graciela Gallo de Hudde, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 6.569.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 007451, suscrito por le ciudadano José David Cabello, en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Infraestructura.

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: Alejandro García Pastrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.310, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.

I

En fecha 05 de mayo de 2008, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 06 de mayo de 2008, siendo recibida en fecha 6 de mayo de 2008.

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Señala que se encontraba desempeñando el cargo de Abogado IV, en la Dirección de Rescisión y Cierre de Contratos, adscrito a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, cuando le fue otorgado un reposo para ser sometida a una intervención quirúrgica.

Indica que encontrándose de reposo y al momento de solicitar la carta aval correspondiente, fue informada que el ciudadano Ministro había resuelto otorgarle la jubilación.

Que la Dirección de Personal del Ministerio se negó a recibir la constancia de reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que fueron presentados ante la Dirección General del Cuerpo de Ingenieros.

Alega que al momento de ser emitido el acto administrativo contenido en el oficio Nº 007451, se encontraba de reposo y que no fue notificada del mismo, lo cual generó un absoluto estado de indefensión por cuanto no ha podido ejercer su defensa, ni hacer valer sus derechos; además señala que la falta de notificación implicó la ineficacia del acto, e impidió que el acto tuviera validez, lo que constituye una evidente violación a su derecho a la defensa por cuanto no ha podido ejercer su defensa ni hacer valer sus derechos, implica la ineficacia del acto e impidió que el acto tuviera validez, lo que se logra una vez verificada la notificación al interesado de acuerdo al procedimiento estipulado en la ley; y solamente a partir de la fecha de la notificación es que empieza a correr el lapso de caducidad, por lo tanto dicho lapso no ha comenzado a correr dado que no ha sido notificada del acto administrativo objeto de impugnación.

Que presentó un escrito de reconsideración ante el Ministro, y dado que no ha obtenido respuesta se dirigió a la Consultoría Jurídica del Ministerio quien le respondió que solicitaría el expediente para revisar el caso.

Que con su actuar la Administración incumplió la normativa establecida en los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en concordancia con los artículos 1º y 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Arguye que le fue conculcado su derecho a la igualdad, pues ante un caso similar al de autos, en el cual una funcionaria fue jubilada estando de reposo, la solución propuesta por la consultoría jurídica fue diferente.

Finalmente solicita se declare nulo el acto administrativo a través del cual se acordó otorgarle su jubilación, que se restablezca la situación jurídica infringida al estado que tenía antes de dictarse el acto objeto de impugnación; se ordene su inmediata reincorporación al cargo ejercido antes de su jubilación; se convenga en pagarle la diferencia de sueldo dejada de percibir, el monto correspondiente a los aguinaldos dejados de pagar en el mes de diciembre de 2007, los pasivos laborales pagados durante el mes de noviembre, el bono alimentario representados por la cesta ticket; y el pago de intereses dejados de percibir, generados por la falta de pago de sus prestaciones sociales; cantidades que deberán ser calculadas y pagadas desde su ilegal jubilación a la fecha de su efectiva reincorporación.

En este estado, el Tribunal deja expresa constancia que la parte querellada no compareció en la oportunidad de dar contestación a la querella, por lo que la misma debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega la parte querellante que al momento de ser jubilada se encontraba de reposo y que no fue notificada del acto mediante el cual fue acordada su jubilación, lo que le generó un absoluto estado de indefensión por cuanto no ha podido ejercer su defensa, ni hacer valer sus derechos; además señala que la falta de notificación implicó la ineficacia del acto, e impidió que el mismo tuviera validez y que transcurriera el lapso de caducidad previsto en la ley, en tal sentido este Juzgado para decidir debe hacer las siguientes consideraciones:

Según lo señalado por la accionante en su escrito de querella nunca fue notificada formalmente del acto mediante el cual le fue otorgada su jubilación, y que tuvo conocimiento del mismo el 2 de noviembre de 2007 cuando se disponía a solicitar una carta aval para ser intervenida quirúrgicamente; ausencia de notificación que fue corroborada una vez revisado tanto el expediente judicial, como el expediente administrativo.

Ahora bien, a pesar que efectivamente la querellante presentó ante el Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, escrito que denominó recurso de reconsideración, ello lo hizo sobre la base de presunciones, por cuanto de éste se desprende que incluso a la fecha de la interposición del mismo, aún desconocía su contenido, los términos en los cuales le fue otorgado el beneficio, los recursos que podía ejercer en contra del acto, y el lapso para ello. De manera que tal y como fue expuesto por la recurrente, en el presente caso se considera que no transcurrió el lapso de caducidad legalmente previsto. Así se decide.

Resuelto lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los demás alegatos expuestos por la parte actora. En tal sentido se observa que la querellante arguye que al no haber sido notificada del acto mediante el cual le fue otorgada su jubilación, le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, al efecto se señala:

Una de las características que posee todo acto administrativo es la de su ejecutividad, es decir, la cualidad del acto administrativo de poder ser ejecutado, lo cual se ve íntimamente relacionado con la eficacia del acto; ello es, un acto ejecutivo debe poder producir los efectos jurídicos para los cuales fue dictado.

Así, el principio general es que un acto administrativo dictado por una autoridad competente, siguiendo el procedimiento legalmente establecido (perfecto); y que cumpla con los requisitos formales y materiales para su existencia (válido); que no es notificado al destinatario del mismo, o que lo es extemporáneamente, no produce efectos jurídicos (ineficaz). De manera que la ejecutividad del acto implica que su contenido sea jurídicamente vinculante.

Ahora bien, siendo la jubilación un beneficio de los funcionarios públicos destinado a garantizar el derecho a la salud, protección a la vejez, recompensa por el ejercicio efectivo de prestación personal de servicios, una vez otorgado, su eficacia se verifica una vez el acto mediante el cual es concedido, es notificado, o que el funcionario tiene conocimiento del mismo y de su contenido, aun cuando el funcionario se encuentre de reposo.

En el caso de autos, el acto no fue expresamente notificado, hecho este que fue reconocido por la propia Administración en oficio signado con el Nro. 004711, que corre inserto al folio 184 del expediente administrativo, por lo que aún cuando la accionante tuvo conocimiento de la existencia del mismo en noviembre de 2007, tal y como se expresó ut supra, desconocía su contenido y los términos en los cuales fue otorgada la jubilación.

Ahora bien, dado que el acto administrativo indica como fecha de vigencia el día 01 de octubre de 2007, y la recurrente no fue notificada formalmente, el acto de Jubilación contenido en oficio Nº 007451, suscrito por el ciudadano José David Cabello, en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, debe ser considerado eficaz a partir del momento de interposición de la presente querella, fecha en la cual consta que tenía conocimiento no sólo de su existencia, sino de su contenido; razón por la que procede el pago de la diferencia de sueldo generada desde el 1 de octubre de 2007, fecha en la cual la querellante fue excluida de la nómina como funcionario activo, hasta el día 5 de mayo de 2008, fecha en la que ejerció el recurso contencioso administrativo. Así se decide.

En cuanto al alegato con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no fue debidamente notificada del acto, observa este Juzgado que de escrito presentado por la querellante ante el Ministro del Poder Popular para la Infraestructura en fecha 06 de noviembre de 2007, se desprende, según expresa la propia recurrente, que ésta tuvo conocimiento del otorgamiento de su jubilación en fecha 2 de noviembre de 2007, tan es así, que dicho escrito fue denominado por ella misma como de reconsideración.

Así, es claro que a pesar de que la querellante no fue formalmente notificada del acto de jubilación, al momento de ejercer el presente recurso lo tenía en su poder y lo consignó a la querella interpuesta, haciendo pleno uso de sus derechos a través del ejercicio del presente recurso, cumpliéndose en consecuencia el fin de la notificación, el cual es que el interesado tenga pleno y absoluto conocimiento de la existencia del acto y de su contenido, darle posibilidad al afectado de presentar los alegatos necesarios a los fines de la defensa de sus derechos, y siendo que a pesar de la ausencia de notificación, la accionante ejerció los recursos correctos en tiempo hábil, mal podría proceder la denuncia de violación del derecho a la defensa por ausencia de notificación, en consecuencia se desecha el alegato en este sentido. Así se decide.

Con respecto al alegato de violación del derecho a la igualdad contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe señalarse en primer término que el derecho a la igualdad supone que su reconocimiento se haga entre iguales, ello es, entre situaciones y personas que se encuentran en idénticas condiciones frente al mismo derecho invocado, habiendo en consecuencia discriminación cuando la Administración se encuentra frente a dos personas que invocan un mismo derecho en iguales circunstancias y este es reconocido sólo a una de ellas.

En el caso de autos la querellante sólo hace una mención genérica y poco precisa de violación de tal derecho, sin establecer las situaciones específicas de hecho en las cuales fundamente su argumento, ni establece o trae a los autos actuaciones concretas de la Administración en las cuales pueda este Juzgado verificar la procedencia de la denuncia de violación, en consecuencia este Juzgado desestima el alegato de la querellante en este sentido. Así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado debe negar los pedimentos en cuanto al pago de la diferencia de sueldo dejada de percibir, el monto correspondiente a los aguinaldos dejados de pagar en el mes de diciembre de 2007, los pasivos laborales pagados durante el mes de noviembre, el bono alimentario representados por la cesta ticket; y el pago de intereses dejados de percibir, generados por la falta de pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.

IV
DECISIÓN


En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 007451, suscrito por le ciudadano José David Cabello, en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, por la ciudadana MORELLA HERNÁNDEZ COLINA, portadora de la cédula de identidad N° 2.160.028, representada por la abogada Graciela Gallo de Hudde, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 6.569. En consecuencia, se ordena el pago de la diferencia de sueldo generada desde el 1 de octubre de 2007, fecha en la cual la querellante fue excluida de la nómina, hasta el día 5 de mayo de 2008; y se niegan los demás pedimentos solicitados por la parte querellante, tal y como quedó expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) /días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO,

CARLOS B. FERMIN P.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

CARLOS B. FERMIN P.
*Exp. Nro. 08-2226.-