EXP. N° 08-2376
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
En fecha 03 de diciembre de 2008, se recibió escrito del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), escrito contentivo de la querella interpuesta conjuntamente con Suspensión de Efectos por el ciudadano ROMER CARDONA, portador de la cédula de identidad Nro. 17.959.207, debidamente asistido por el abogado RAMÓN ALBERTO PÉREZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.278, contra el acto de fecha 15 de agosto de 2008 que declaró la suspensión del cargo sin goce de sueldo, emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a este Juzgado revisar que la presente querella no esté incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por cuanto se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS
DEL ACTO IMPUGNADO
El apoderado de la parte actora solicita la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo de suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo, violador de sus derechos funcionariales de percibir su remuneración mensual.
Señala que la Constitución Nacional en sus artículos 89, numerales 2 y 4 y 91 establecen:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos………”,
“Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno….”
“Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales….”
Señala que la Carta Magna, al salario trabajador venezolano le otorga un rango importantísimo dentro del marco del ordenamiento Jurídico, cuando lo ubica como uno de los pendones de su existencia, y determina que será éste (salario), el instrumento o herramienta familiares, y lo conveniente en un derecho irrenunciable, por lo que toda acción o conducta por parte de la Administración Pública, en este caso, que menoscabe tal derecho en totalmente nula y no surte ningún efecto.
Manifiesta que mal puede el Organismo Querellado proceder a suspenderle el sueldo, cuando no están presente los extremos exigidos por la norma de ley que regula la materia, sobre todo cuando establecen que el funcionario público que se le ha de suspender el sueldo, debe estar Privado de Libertad, y en el presente caso para el momento en el que procedió a suspenderle el sueldo se encontraba y se encuentra en plena libertad, por lo cual no tiene procedencia total dicha medida administrativa cautelar dictada por la Oficina de Recursos Humanos del Organismo Querellado, lo que motiva y obliga a los Órganos de Administración de Justicia de brindar de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional., la Tutela Judicial Efectiva.
Ahora bien, este Tribunal en relación a la Suspensión de los Efectos observa:
Que el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”
De lo anteriormente trascrito se desprende que resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de medidas cautelares, por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político-Administrativa en cuanto a “que debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante...”
En el presente caso, el apoderado judicial de la parte actora pretende que este Juzgador desciende a revisar el fondo el fondo de lo solicitado en definitiva, esto es, razones de orden legal, o sobre interpretación de normas hechas por el Instituto, cuestiones que serán objeto de revisión en la definitiva.
Es así que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud de la medida cautelar el fumus boni iuris, presunción de buen derecho, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la misma, y así se decide.-
Negada la medida de suspensión de efectos solicitada y visto que la acción principal ha sido admitida, se ordena citar al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, para que de conformidad con el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella, en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación anexándole copia certificada del escrito recursorio, de todos los anexos de la misma, y de la presente decisión una vez que sean provistos los respectivos fotostatos por la querellante, e infórmese al Síndico Procurador del Municipio Vargas. Solicítese el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales deben constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, dentro de un plazo de quince (15) días continuos a partir de su citación. Provéase lo conducente.-
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1- ADMITE, la querella interpuesta conjuntamente con Suspensión de Efectos por el ciudadano RAMÓN CARDONA, portador de la cédula de identidad Nro. 17.959.207, debidamente asistido por el abogado RAMÓN ALBERTO PÉREZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.278, contra el acto de fecha 15 de agosto de 2008, que declaró la suspensión del cargo sin goce de sueldo, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Vargas del Estado Vargas.
En consecuencia, se ordena citar al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Vargas del Estado Vargas, e informar al Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas, acompañándoles copia certificada del recurso, sus anexos y la presente decisión.
2- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, conforme a la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO
CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha; siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
CARLOS B. FERMÍN P.
EXP. 08-2376
|