Exp. 1515-06







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

198° y 149°

Recurrente: MARÍA ELENA GONZÁLEZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.305.247.

Apoderados Judiciales de la Recurrente: FÉLIX EDMUNDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, NURIS ELENA MEDINA RIVERO, AQUILES BLANCO ROMERO, SANTIAGO ZERPA MARTÍN y RUBÉN CARRILLO ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.072, 30.481, 21.181, 33.895 y 38.842, respectivamente.

Organismo Recurrido: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUACAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 532-2005 de fecha 18 de mayo de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana María Elena González Perdomo, en contra de la Sociedad Mercantil INTEVEP.

Realizada la distribución correspondiente del expediente por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la causa, siendo distinguida con el Nº 1515-06.
Habiéndose promovido las pruebas respectivas en el expediente, cumplidos los informes orales y todas las formas del procedimiento, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la ciudadana María Elena González Perdomo fundamentaron el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representada procedió a ampararse ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, dentro del lapso previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de que dicho Órgano se pronunciara acerca del despido del cual había sido objeto.
Denuncian la falta de jurisdicción sobrevenida del Inspector del Trabajo para conocer del presente caso, en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 13 de agosto de 2002, y de conformidad al articulo 29 que le establece la competencia a los jueces laborales para revisar el asunto y por la aplicación del principio de jerarquía, según el cual la Ley Orgánica priva sobre la no Orgánica, el principio de lex posteriores, según el cual debe aplicarse la última Ley que haya sido promulgada y el principio de lex especialitatis, según el cual debe aplicarse preferentemente la Ley especial sobre la Ley general, aduce que en el caso de su representada se siguió un procedimiento irregular en el que no se cumplieron garantías del debido proceso, ni con ninguno de los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de los hechos, equidad, protección al trabajador y falta de intermediación por parte de quien presidía el procedimiento e invoca lo previsto en los artículos 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para reforzar este alegato señalan que no es posible que un derecho constitucional, como lo es la libertad sindical, se encuentre tutelado por un Órgano de la Administración Pública Central, jerárquicamente subordinado a un superior, que no goza de la autonomía e independencia necesarias para tutelar tal derecho, invoca lo previsto en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e insiste en la falta de jurisdicción por parte de la Inspectoría del Trabajo, que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad que no tenía competencia, y que las actuaciones producidas en él están impregnadas de ilegalidad, por contradecir la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que por tal motivo se declare la nulidad del acto cuestionado.
Por otra parte, denuncian la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que sucedieron una serie de vicios e irregularidades que afectan de inconstitucionalidad e ilegalidad las actuaciones contenidas en el acto, así pues invocan las sentencias de fechas 15 de marzo de 2000 y 20 de noviembre de 2002, dictadas por la Sala Constitucional, así como de fecha 20 de noviembre de 2001 y 05 de abril de 2001, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese orden de ideas, sostienen que en el procedimiento administrativo hubo violación al articulo 14 del Código de Procedimiento Civil y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que transcurrió más de un (01) año desde la interposición de la solicitud de reenganche hasta la emisión del auto de admisión dictado por causas imputables a la Inspectoria del Trabajo, razón por la cual surgía la obligación de notificar la reanudacion de la causa.
Denuncia la omisión de la Inspectoría del Trabajo para dictar un pronunciamiento en relación al alegato de condonación o perdón de la falta, violando con ello, a su decir, lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que los supuestos de hecho que habían dado origen al despido ocurrieron en fecha 02 de diciembre de 2002 y que no fue sino hasta el 03 de febrero de 2003 que se pretendió notificar a su representado, mediante aviso por prensa, de su ilegal despido, es decir, había transcurrido el lapso de 30 días después de haberse originado los supuestos de hechos que dieron lugar al despido.
Que lo controvertido en el procedimiento administrativo laboral en referencia se reducía al hecho de determinar la existencia o no del fuero “protectorio” alegado a favor de la trabajadora, que no eran necesaria la apertura del lapso probatorio, sino que la obligación de la Administración era verificar inquisitivamente, por cualquier medio probatorio idóneo, la inamovilidad que amparaba a la trabajadora, invocando lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que al abrirse el lapso probatorio se violó de manera flagrante el derecho al debido proceso, al aplicar falsamente un dispositivo legal que no se adecuaba al hecho controvertido.
Igualmente, denuncian la violación de las normas contenidas en los artículos 8 y 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de que le fue solicitado a la Inspectora del Trabajo la notificación de la Procuradora General de la República de la admisión del procedimiento iniciado, razón por la cual solicita la nulidad del acto impugnado.
Denuncian como violados los artículos 1 y 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos, en virtud de que “no se respetó rigurosamente el orden correlativo en que fue tramitado el presente expediente, en razón al orden en que fue presentado ante esta Inspectoría del Trabajo”, es decir debido a que la causa fue sustanciado sin seguirse el orden de presentación de las diversas solicitudes presentadas contra la sociedad mercantil INTEVEP.
Denuncian como violado lo previsto en el artículo 18 numeral 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido que “La Contestación de la solicitud está suscrita por un Funcionario del Trabajo sin identificar, siendo que esta es una competencia atribuida por la Ley Orgánica del Trabajo exclusivamente al Inspector del Trabajo, razón por la cual este funcionario actúa si actúa por delegación, indicando el número y la fecha a tal efecto”, que no es posible saber si la funcionaria que suscribió el acto tenía la titularidad de Inspectora del Trabajo, cuestión que fue omitida por la Inspectora del Trabajo.

-II-
DE LOS INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Siendo la oportunidad de celebrarse el acto de informes en la presente causa, el abogado Luis Erison Marcano López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.711, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, expuso:
En relación a la falta de jurisdicción aducida por la parte recurrente, invoca sentencias de fechas 29 de septiembre de 2004 y 16 de enero de 2007, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y señala que las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos cuando se trate de trabajadores que estén investidos de inamovilidad derivada del estado de gravidez, fuero sindical, de la suspensión de la relación laboral durante la discusión del contrato colectivo y la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional le correspondía su conocimiento a las Inspectorías del Trabajo.
En relación con la denuncia de violación al debido proceso, sostiene que la parte recurrente se limitó a realizar señalamientos de la doctrina y jurisprudencia que ha definido tal derecho, pero que no señaló los hechos que pudieron haber realizado tal violación lo que, a su entender, resulta difícil realizar el debido análisis sobre el particular.
Considera que, a tenor de lo previsto en los artículos 14 del Código de Procedimiento Civil y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se desprende la obligación por parte de la Inspectoría del Trabajo de notificar a la parte recurrente de la admisión de la solicitud por ella interpuesta.
En relación con la denuncia de violación de lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, afirma que la paralización de la industria petrolera constituyó un hecho notorio y que no fue sino hasta el 04 de febrero de 2003 cuando se le notificó a la ciudadana María Elena González Perdomo de su despido, según publicación en prensa.
Invoca sentencia de fecha 2 de marzo de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y sostiene que en el caso de marras no se configuró violación al derecho a la defensa y al debido proceso, dado que después del acto de contestación la Inspectoría del Trabajo acordó la apertura de una articulación probatoria a los fines de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas pertinentes, por lo que esa apertura fue en beneficio de las partes, aunado al hecho de que la parte recurrente presentó un escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido y con arreglo a las defensas y alegatos presentados fue decidido el procedimiento administrativo correspondiente, por lo que el acto impugnado se ajusta a lo dispuesto en el artículo 46 Constitucional.
Con relación a la falta de notificación de la Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuradora General de la República, invoca sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2007 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y señala que tal obligación está dirigida a los funcionarios judiciales, cuando se trate de demandas en contra de la República.
En lo que respecta a la denuncia de violación de lo previsto en los artículos 1 y 34 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, por cuanto no se respetó rigurosamente el orden correlativo de presentación de las solicitudes, aduce que ese alegato no constituye vicio capaz de afectar el acto impugnado, aunado al hecho de la inexistencia de prueba alguna que corrobore tal denuncia.
En relación con la denuncia de violación de lo previsto en los artículos 7 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que el acta de contestación de los particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 09 de junio de 2004, constituye un acto de simple trámite, en virtud de que no contiene en sí decisión alguna sino que el funcionario del trabajo se limitó a dejar constancia del interrogatorio formulado y las respuestas dadas por el patrono y, al respecto, invoca sentencia de fecha 03 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Aprecia esta Sentenciadora que el objeto principal del presente recurso busca la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa N° 532-2005, de fecha 18 de mayo de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caidos presentada por los apoderados de la ciudadana María Elena González Perdomo.
La representación judicial de la parte recurrente alega como punto previo la falta de jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo para emitir la Providencia Administrativa impugnada y, aun cuando no le imputa vicio en concreto al acto cuestionado, señala como violados los artículos siguientes: 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 14 del Código de Procedimiento Civil, 1, 18 numeral 8, 34 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 101 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 8 y 94 Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En primer lugar, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la parte recurrente alega, como punto previo, la falta de jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, para emitir la Providencia Administrativa impugnada, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece en su artículo 29 la competencia de los Tribunales laborales para conocer del asunto en consecuencia tales Órganos administrativos carecían de jurisdicción para conocer de solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos.
Al respecto, advierte este Tribunal que si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo viene a establecer una regulación de avanzada en lo que respecta a la jurisdicción laboral, pues, se establece que dicha Ley garantizará la protección de los derechos de los trabajadores, en los términos previstos en la Constitución y en la Ley, así como el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada, sin embargo no deroga en su totalidad el contenido de la normativa sustancial en materia laboral, esto es la Ley Orgánica del Trabajo, cuestión que se desprende de la norma contenida en el artículo 194 de la mencionada Ley Adjetiva, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 194. Los artículos 49, 178 y 179 de la presente Ley entraran en vigencia una vez publicada la misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el resto de su articulado, al año siguiente de dicha publicación, desde su vigencia quedará derogada la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, promulgada el 16 de agosto de 1940, reformada parcialmente el 30 de julio de 1956 y el 18 de noviembre de 1959, con la excepción de los artículos 33 al 41, ambos inclusive; de igual manera quedan derogados los procedimientos especiales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 52, 53 y 116 al 124, ambos inclusive, así como el artículo 655 ejusdem. También quedan derogados las artículos 47 al 62, ambos inclusive y el artículo 264, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente queda derogado el Artículo 859, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil y cualesquiera otras disposiciones procedimentales que se opongan a esta Ley.
De manera que, en lo que respecta a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo sólo fueron derogadas las contenidas en los artículos 52, 53, 116 y 655, contentiva de los procedimientos especiales manteniendo su vigencia el resto de su articulado. Ahora bien, revisado el contenido de los artículos 384, 449 y 453 se observa que éstos establecen lo siguiente:
“Artículo 384. La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.
Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII. (omisis)
Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.
Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (omissis)” (Destacado nuestro)
Es menester señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente se ha pronunciado sobre los organos competentes para conocer los asuntos como el de auto así indico en Sentencia Nº 05796 de fecha 04 de octubre de 2005, caso: YOLEIDA CABELLO ROCCA Vs. INTEVEP, S.A.:
“ (…) De las normas antes transcritas [artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo] se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 ya señalado.
Así, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el 26 de febrero de 2003, a los fines de que fuese calificado su despido y se ordenara el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, alegando en tal solicitud una causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que la trabajadora para el momento de producirse el despido se encontraba “investida del fuero sindical” por ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados, (UNAPETROL), esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de autos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto la accionante estaba amparada por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoados. Así se decide. (…) Destacado nuestro
Igualmente, mediante sentencia Nº 00097 de fecha 18 de enero de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: VALMORE TOMÁS CELIS FRANCO VS. INTEVEP, S.A., se estableció lo siguiente:
“ (…) Al respecto, se observa que, tal como indicó el referido Juzgado, los artículos 449, 450, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:
(omissis)
De las normas supra transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 453 y 454 antes transcritos, según el caso. (…)
(omissis) debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, por corresponder a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante se encontraba amparado por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide. (…)”
De la lectura del texto transcrito, se desprende que actualmente las Inspectorías del Trabajo son los Órganos competentes para tramitar y decidir las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, planteadas por trabajadores amparados la inamovilidad presunta. De modo que en la presente causa es inexistente la falta de jurisdicción de los mencionado Órganos administrativos para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos planteada por la hoy recurrente. Siendo ello así, tomando en consideración las normas ut supra citadas y el criterio establecido por la máxima instancia de la jurisdicción contenciosa administrativa, considera este Órgano Jurisdiccional que resulta forzoso desestimar el alegato de falta de jurisdicción aducido por la representación judicial de la recurrente. Así se decide.
Por otra parte, denuncia la parte recurrente la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la violación de los artículos 17 del Código de Procedimiento Civil y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por no haber notificado la reanudacion de la causa a pesar que en el procedimiento llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo transcurrió más de un (01) año desde la interposición de la solicitud de reenganche hasta la emisión del auto de admisión dictado, en razón de esto así decir nació la obligación de notificar la reanudacion de la causa.
Al respecto, considera este Tribunal que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil está referido a la dirección del proceso por parte del Juez, lo que implica la existencia de una causa en sede jurisdiccional y siendo que en el presente caso se está aludiendo a un procedimiento administrativo, mal pudo el funcionario instructor del procedimiento contradecir la mencionada disposición legal. Igualmente, en relación con la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que, de conformidad con tal disposición, la Administración está en la obligación de notificar, a los interesados de los actos administrativos en los cuales puedan tener interés, con las exigencias previstas en dicha norma y, en caso de omisión de las formalidades previstas, a tenor de lo previsto en el artículo 74 eiusdem, la notificación no produce efecto, sin que en modo alguno se afecte la eficacia del acto administrativo de que se trate. En consecuencia, se desestima el alegato aducido. Así se decide.
Denuncia la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo violó el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber omitido pronunciamiento en relación al alegato de condonación o perdón de la falta, en virtud que los supuestos de hecho que habían dado origen al despido ocurrieron en fecha 02 de diciembre de 2002 y que no fue sino hasta el 03 de febrero de 2003 que se pretendió notificar a su representado, mediante aviso por prensa, de su ilegal despido.
Se advierte que del escrito contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, cursante a los folios 1 y 2 de la segunda pieza del expediente administrativo en relación al perdón de la falta, que este argumento no fue esgrimido en la solicitud. Siendo esto así, el recurrente pretende que se resuelvan argumentos sobrevenidos que nunca se debatieron en la causa, por lo tanto se imposibilitó a la administración la oportunidad de realizar un pronunciamiento al respecto, pero en atención a la tutela judicial efectiva se pasa a resolver de seguidas:
Para decidir al respecto observa el Tribunal que la parte recurrente alega la violación del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual contiene un lapso de caducidad para invocar las causales justificadas con las que se pudiera dar fin a la relación de trabajo.
Se observa que el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:
“…Artículo 101: Cualesquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral…”

Con respecto a este particular, debe este Tribunal coincidir con la representación del Ministerio Público, puesto que si bien la recurrente alega haber sido despedida en fecha 4 de febrero de 2003, a pesar que las supuestas faltas que le son imputadas se originaron en fechas 02-12-02, 03-12-02 y 04-12-02, no debe pasar desapercibido que desde el mes de diciembre de 2002, se desplegó en Venezuela un hecho, publico, notorio y comunicacional constituido por la paralización de la industria petrolera Venezolana, debido al paro cívico; lo que ocasiono que las instalaciones de la principal industria petrolera del país, a nivel nacional se encontraran fuera de funcionamiento, produciéndose en consecuencia, una serie de conflictos e inconvenientes, como el desabastecimiento y protestas, pudiendo afectarse la estabilidad de la República Bolivariana de Venezuela; circunstancia ésta por la cual, tanto el ejecutivo nacional, como representantes de la estatal petrolera procedieron en reiteradas oportunidades al llamado de los trabajadores petroleros a sus puestos de trabajo, lo cual no hicieron, fecha que pudiera tomarse pare el computo respectivo. Siendo imposible en consecuencia la notificación del despido de la trabajadora hoy reclamante, lo cual motivo a su notificación vía prensa nacional, por tanto mal puede alegar la recurrente violación de la norma contenida en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando es a consecuencia de su actuación, que la empresa PDVSA INTEVEP S.A., no logro cumplir con su notificación personal en el lapso establecido en la norma in comento, por lo tanto se desestima tal argumento.
Por otra parte, denuncia la representación judicial de la parte recurrente que se le violó de manera flagrante el derecho al debido proceso, por cuanto se aperturò a pruebas la causa propuesta en sede Administrativa cuando lo controvertido, en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, se reducía al hecho de determinar la existencia o no del fuero “protectorio” alegado a favor de la trabajadora, razón por la cual no eran necesaria la apertura del lapso probatorio, sino que la obligación de la Administración era verificar inquisitivamente, por cualquier medio probatorio idóneo, la inamovilidad que amparaba a la trabajadora, invoca lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que al abrirse el lapso probatorio se lesiona los derechos constitucionales revisados.
Al respecto, debe señalar esta Sentenciadora que precisamente si la hoy recurrente, al comparecer por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda a solicitar el reenganche y el pago de sus salarios caídos, invocando la inamovilidad derivada del fuero sindical, era necesario que el mencionado Órgano abriera el lapso de pruebas, pues, era en ese momento que las partes, podría aportar elementos probatorios, a los fines de llevar a la convicción del decisor del conflicto probanzas que demuestraron sus afirmaciones, así que en modo alguno puede concluirse que la apertura del lapso probatorio ocasionó la violación al derecho al debido proceso, pues, por el contrario, lo garantizó. En consecuencia, se desestima el alegato. Así se decide.
En ese mismo orden de ideas, dado que la recurrente había invocado lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y se había referido a una supuesta inamovilidad, este Tribunal procede a determinar si la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, al momento de emitir el acto impugnado, emitió pronunciamiento sobre la supuesta inamovilidad pretendida y, en tal sentido, se advierte que, al analizar la Providencia Administrativa impugnada, se evidencia que el ciudadano Inspector al momento de resolver la controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 454, de la Ley Orgánica del Trabajo, emitió un pronunciamiento, el cual fue del tenor siguiente:
“De conformidad con la documental marcada con la letra “B”, contentivo del listado irregular de adherentes de la Proyectada Organización Sindical denominada UNAPETROL, (…). Ahora bien, no se evidencia en ninguna de las partes del instrumento en cuestión, firma alguna por parte de los supuestos adherentes, entre los cuales se encuentra la trabajadora accionante ciudadana MARIA ELENA GONZALEZ PERDOMO (…). En este mismo orden de ideas, se puede apreciar de las actas procesales e inclusive de la presente documental, que la fecha en la cual fue presentado por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privao, el ya citado listado de adherentes, es decir, para la fecha 30 de diciembre de de 2002, ya habían transcurrido íntegramente el lapso señalado en el ya citado artículo 450, en otras palabras, la inamovilidad de la cual dice encontrarse amparado el trabajador accionante no podrá exceder de tres (03) meses, contados a partir desde la fecha en la cual fue presentada la solicitud de registro de la Proyectada Organización Sindical, antes mencionada, y de la revisión del presente expediente se desprende que había transcurrido con creces el precitado lapso de inamovilidad,y en ese sentido, se evidencia que la parte accionante no se encuentra amparada por el fuero sindical invocado y por ende no goza de inamovilidad (…)”.

Como se evidencia de lo parcialmente trascrito, el Inspector del Trabajo procedió a pronunciarse sobre la supuesta inamovilidad invocada por la recurrente, concluyendo que la misma no se encontraba amparada por el fuero sindical invocado. Aunado a ello considera oportuno esta Juzgadora señalar que la Inamovilidad alegada y prevista en el articulo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, ampara a aquellos promoventes de una organización sindical, mientras duren los trámites del registro ante el Inspector del Trabajo, la misma por mandato de ley no podrá exceder de tres meses.
Siendo ello así, de las actas procesales (folios 81 al 83 de la segunda pieza del expediente administrativo) se observa que la solicitud de registro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos , de los Hidrocarburos y de sus Derivados (UNAPETROL) fue realizada el 03 de julio de 2002 y que el lapso de tres (03) meses a que se refiere el párrafo final del artículo 450, culminó en fecha 03 de octubre del mismo año, así que para la fecha del despido, esto es, 03 de febrero de 2003, la recurrente ya no se encontraba amparada, razón por la cual se desestima el alegado de inamovilidad invocado. Así se decide.
Igualmente, denuncia la representación judicial de la parte recurrente la violación de las normas contenidas en los artículos 8 y 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de que le fue solicitado a la Inspectora del Trabajo la notificación de la Procuradora General de la República de la admisión del procedimiento iniciado, solicitando en tal razón la nulidad del acto impugnado.
Al respecto, se advierte que las normas denunciadas como vulneradas establecen lo siguiente:
“Artículo 8°. Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes.
Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. (omissis)”
De la lectura de la última norma parcialmente citada se desprende que es de obligatorio cumplimiento la notificación de la Procuradora General de la República por parte de los funcionarios judiciales, cuando se trate de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. De modo que la exigencia de notificación a la representante de la República, cuando sus intereses estén en juego, es exigible cuando se esté en presencia de un proceso en sede jurisdiccional, más no cuando se trate de un procedimiento administrativo, sustanciado por parte de la Administración Pública, como ocurrió en el caso que nos ocupa, razón por la cual se desestima el alegato de violación de las normas invocadas. Así se decide.
Denuncia, asimismo, que se violaron los artículos 1 y 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la causa fue sustanciada por ante la Inspectoría del Trabajo sin seguirse el orden de presentación de las diversas solicitudes, presentadas contra la sociedad mercantil INTEVEP. En relación a tal alegato, advierte esta sentenciadora que de la revisión exhaustiva de los autos no se evidencia elemento probatorio alguno, que lleven a la convicción de este Órgano Jurisdiccional de la certeza de tal afirmación, aunado al hecho de que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece como consecuencia de tal omisión la nulidad de acto administrativo alguno. En consecuencia, se desestima el alegato referido. Así se decide.
Por último, denuncia la representación judicial de la parte recurrente que se violó lo previsto en el artículo 18 numeral 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicando que “La Contestación de la solicitud está suscrita por un Funcionario del Trabajo sin identificar, siendo que esta es una competencia atribuida por la Ley Orgánica del Trabajo exclusivamente al Inspector del Trabajo, razón por la cual este funcionario actúa si actúa por delegación, indicando el número y la fecha a tal efecto”, que no es posible saber si la funcionaria que suscribió el acto tenía la titularidad de Inspectora del Trabajo, cuestión que fue omitida por la Inspectora del Trabajo.
Al respecto, se advierte que cursa a los folios 54 al 60 de la primera pieza del expediente, escrito suscrito por la Abogada Ana Luna, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INTEVEP, S.A., mediante el cual le dio contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana María Elena González Perdomo, y en el extremo superior del folio 54 se evidencia sello identificado como emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Teques del Estado Miranda, señalándose: “RECIBIDO PARA ESTUDIO Y CONSIDERACIÓN”, así como también aparece la rúbrica de la persona que recibió el escrito de contestación.
Ahora bien, considera este Tribunal que la Ley no exige que sea el propio Inspector del trabajo que reciba cualquier escrito presentado a la sede, así pues que cualquier funcionario adscrito al Órgano tiene la cualidad para recibirlo, en tal caso se tiene como que el escrito fue recibido por tal Órgano, en el caso de marras, el sello de recibido se corresponde con el de la Inspectoría del Trabajo que sustanció el procedimiento que nos ocupa. Siendo esto así forzosamente debe desestimarse el alegato. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los Abogados FÉLIX EDMUNDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, NURIS ELENA MEDINA RIVERO, AQUILES BLANCO ROMERO, SANTIAGO ZERPA MARTÍN y RUBÉN CARRILLO ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.072, 30.481, 21.181, 33.895 y 38.842, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ELENA GONZÁLEZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.305.247., contra la Providencia Administrativa Nº 532-2005 de fecha 18 de mayo de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la mencionada ciudadana contra la sociedad mercantil INTEVEP, S.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).
FLOR L. CAMACHO A.

LA JUEZ
CLÍMACO MONTILLA TORRES

EL SECRETARIO

En ésta misma fecha 17/12/2008, siendo las tres posmeridem (03:00 pm) se registró y publicó la anterior sentencia.

CLÍMACO MONTILLA TORRES

EL SECRETARIO
Exp. N° 1515-06/FC/CM/