REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de diciembre de 2008
198º y 149º
Vistas las actuaciones que anteceden en el expediente, suscritas por la ciudadana JOSEFINA ASUNCION BLAVIA BEYA, quien actúa en representación del ciudadano JORGE ROBAINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.125.485, y quien en uso de la facultad otorgada en el mandato confiriera poder apud acta a la abogada NIVIA BEATRIZ GUERRERO GALBÁN, mediante las cuales solicita se declare la perención de la instancia y adicionalmente se ordene el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 26/02/1976, el Tribunal a los fines de proveer acerca de lo solicitado observa:
En lo atinente a la solicitud referente a que se declare la perención de la presente causa, es necesario destacar que el presente juicio se inició por demanda presentada el 26 de febrero de 1976, admitiéndose la demanda en la misma fecha, ordenándose el emplazamiento del demandado para que a las 10:00 am de la décima audiencia siguiente a su citación, diese contestación a la demanda, fijando a su vez las 10:00am de la tercera audiencia siguiente al acto de contestación al fondo de la demandad para que fuesen absueltas por el demandado las posiciones juradas solicitadas por la representación judicial de la parte actora. En la misma fecha se libró compulsa y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio.
En fechas 22 de julio de 1976 y 28 de febrero de 1978, el Tribunal ordenó agregar a los autos, instrumentos poder consignados por la representación judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 05 de abril de 1979, el Tribunal acordó expedir copias certificadas, las cuales fueron solicitadas en la misma fecha por el apoderado actor ciudadano SAVERIO SATURNO.
Mediante escrito de fecha 01/10/2008, la ciudadana JOSEFINA ASUNCION BLAVIA BEYA, en su carácter de apoderada del ciudadano JORGE ROBAINA RODRIGUEZ, asistida por la abogada NIVIA BEATRIZ GUERRERO GALBÁN, solicitó se declare la perención de la instancia y adicionalmente se ordene el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el citado inmueble. En la misma fecha otorgó poder apud acta a la señalada abogada.
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se procede oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos debe señalarse que desde el día 26/02/1976, fecha en la cual se admitió la demanda, se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar y se libró compulsa a fin de citar al demandado, hasta el 01/10/2008 fecha en la cual la ciudadana JOSEFINA ASUNCION BLAVIA BEYA, en su carácter de apoderada del ciudadano JORGE ROBAINA RODRIGUEZ, solicitó se declare la perención de la instancia y adicionalmente se ordene el levantamiento de la referida medida, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora, dirigido a citar al demandado y proseguir el proceso, lo que evidencia que en el presente juicio han transcurrido holgadamente más de treinta (30) años sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento, por lo que ha incumplido sus obligaciones de impulsar el proceso, todo lo cual es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la solicitud relativa al levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 26/02/1976, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la misma, ordena la notificación mediante oficio a la Procuradora General de la República, a los fines de que manifieste su opinión en el presente juicio, y una vez conste en autos dicha opinión se proveerá sobre lo peticionado. Líbrese oficio.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 10/12/2008 siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
Exp. 10451
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