REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
PARTE ACTORA: RESTAURANT CASS CROUTE C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1994, bajo el Nº 35, Tomo 117-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IVÁN GÓMEZ MILLÁN y LAURA PIUZZI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 6.981 y 22.738 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YVES HONORÉ MARC CHALONO, de nacionalidad francesa, casado, de este domicilio, mayor de edad y titular del pasaporte Nº 972-01-93-9935.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS VALDIVIA DE TATONETTI y PABLO GUITIÉRREZ MILLÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 9.964 y 1.572 respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
I
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta por los abogados Iván Gómez Millán y Laura Piuzzi, apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Restaurant Cass Croute C.A.”, contra el ciudadano Yves Honoré Marc Chalono, por Rendición de Cuentas, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado, admitiéndose el 29-06-2006, ordenándose la intimación del demandado para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación rindiese las cuentas solicitadas.
Ante la imposibilidad de citar personalmente al demandado, previa solicitud de los apoderados de la parte actora, se libraron oficios a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral, a fin de que suministraran el movimiento migratorio y último domicilio del demandado. Recibidas las resultas; y, sin haber los organismos señalados, indicado dirección del referido ciudadano, ante la imposibilidad de obtenerla, dada la insuficiencia de datos, se acordó la citación por carteles.
Cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación y no habiendo comparecido el demandado, por sí o por intermedio de apoderado, se le designó defensor, recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano Ángel Álvarez, quien luego de ser notificado, prestó el juramento de ley. Citado el defensor y encontrándose la causa en estado de contestar la demanda, compareció la ciudadana Gladys Valdivia, apoderada del accionado y presentó escrito, a través del cual opone las cuestiones previas contenidas en los numerales 3º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad del apoderado del actor y la existencia de una cuestión prejudicial que ha de resolverse en un juicio distinto.
Finalmente se opone a la demanda, aduciendo que ni el actor ni sus apoderados han acreditado de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas.
Por su parte, la representación judicial del actor, presentó escrito solicitando se declaren extemporáneas las cuestiones previas, por cuanto, a su decir las mismas sólo pueden oponerse luego de efectuada la oposición. Pide se declare inadmisible la oposición planteada.
II
Siendo ésta la oportunidad de emitir un pronunciamiento en el presente asunto, este tribunal procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
Señala la representación de la accionante, -entre otras cosas- que en fecha 29-5-2006 se celebró asamblea general extraordinaria a través de la cual se designó al ciudadano KERLY JOURNE , titular de la cédula de identidad Nº 81.867.776, administrador único de la sociedad mercantil RESTAURANT CASS CROUTE C.A., con amplísimas facultades para representar y administrar la referida sociedad; que desconociéndose el estado de administración de la sociedad, la cual estaba a cargo del ciudadano YVES HONORÉ MARC CHALONO, quien no ha presentado los balances, en la señalada asamblea se ordenó realizar una auditoria desde mayo del año 2002; que las personas encargadas de la administración, ciudadanos Yves Honoré Marc Chalono y Jean Ronald Celestino, no presentaron ante el Registro balance alguno del Restaurant desde mayo del año 2002; que en fecha 30-5-2006, mediante notificación judicial efectuada a través del Juzgado Decimosexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se le informó al ciudadano LUÍS JEAN ODNY (encargado del negocio) que el ciudadano KERLY JOURNEL es el administrador único, a quien deben serle entregados los libros, chequeras, cheques, letras, pagarés, dinero en efectivo etc; que no se ha hecho entrega de los libros y documentos exigidos; que en asamblea de fecha 29-3-2006 se acordó demandar al ciudadano YVES HONORÉ MARC CHALONO, en rendición de cuentas. Pide medida innominada de entrega de todos los libros y documentos pertenecientes a la sociedad y estima la demanda en la suma de Bs. 300.000,00.
D E L A O P O S I C I Ó N
La parte demandada, por intermedio de su apoderada, dentro del lapso de los 20 días para rendir las cuentas o formular oposición, indica que a pesar de estar en cuenta que “…en la oportunidad de la contestación de la demanda (que) debo formular los planteamientos de cuestiones previas, considero procedente y de vital importancia ilustrarla en los alegatos de defensa… En consecuencia en su debida oportunidad propondré las siguientes cuestiones previas: … La Ordinal (sic) Nº 3 del Artículo 243, (sic) es decir la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del Actor (sic)…”. En los argumentos entre los cuales fundamente la cuestión previa atinente a la ilegitimidad arguye que el ciudadano KERLY JOURNEL “…no tiene cualidad jurídica…”. La Ordinal (sic) Nº 8 del Artículo 243 (sic). La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un juicio distinto. Finalmente se opone a la rendición, indicando que ni la accionante ni sus apoderados han acreditado de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas.
III
Establecido así los términos en que se planteó la litis, este tribunal observa:
La parte actora pretende se le rindan cuentas por la gestión que como administrador el demandado desempeño en la sociedad demandante desde el 1-5-2002 hasta el 30-5-2006. La apoderada del demandado por su parte dentro del lapso de 20 días otorgados hace oposición a la rendición y opone cuestiones previas, indicando que las propondrá en la oportunidad de contestar la demanda. La parte actora pide que tales excepciones sean desechadas por extemporáneas y se declare inadmisible la oposición planteada.
Así las cosas es menester para quien decide señalar que dentro del lapso de 20 días otorgado al demandado, a contar desde su intimación para que presente las cuentas, éste puede, apoyado en prueba escrita, hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o negocios diferentes a los indicados en el libelo u oponer cualquier otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez ha de darle el trámite pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizar el derecho de defensa, conforma a la doctrina establecida por la sala de Casación Civil, en sentencia Nº 114, de fecha 3-4-2003, expediente Nº 01-852, ratificada en sentencia Nº 702 de fecha 27-7-2004 y Nº 00369 del 7-6-2005, relacionadas con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido dicha doctrina estableció:
“…Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, … estableciéndose lo siguiente:
“…en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación…” (…)
…La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución…, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión…
…presente caso, se evidencia que se quebrantaron importantes principios procesales cuando el tribunal a-quo se pronunció sobre la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio, con lo cuál (sic) puso fin al proceso, sin haber resuelto la defensa opuesta mediante el procedimiento legalmente establecido, el cual consiste en aperturar una articulación probatoria en el caso de la oposición de una cuestión previa, y respecto a la oposición de una defensa de fondo decidirla conjuntamente con la sentencia de mérito, previa la apertura de los lapsos de pruebas e informe; vicio no corregido por el Juez Superior, al no decretar la oportuna reposición a fin de restaurar el debido proceso y preservar el derecho a la defensa del demandante, por lo que a juicio de esta sala, causa un gravamen irreparable al demandante imposibilitándole que se instaure el procedimiento para contradecir la cuestión previa y promover las pruebas que estime conducente para el establecimiento de los hechos alegados…”.
Aplicando este tribunal la sentencia parcialmente transcrita al caso que nos ocupa, resulta evidente que, independientemente de la reserva que hizo la apoderada del demandado de oponer cuestiones previas al momento de contestar la demanda, las mismas fueron opuestas en la oportunidad en que se formuló la oposición, por lo que quien aquí decide, considera que en aras de no sacrificar la justicia por la omisión de ciertas formalidades, han de tramitarse las referidas cuestiones previas conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil en el Capítulo III, artículos 346 y siguientes. Así se establece.
IV
Por las razones expuestas, este juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, suspende el juicio especial de cuentas hasta tanto se resuelvan las cuestiones previas opuestas, ordenándose aperturar la articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, a contar desde la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, emitiendo el tribunal su pronunciamiento al décimo día de despacho siguiente al último de la articulación, conforme lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y tal como lo señala la doctrina de la Sala parcialmente transcrita supra, que esta sentenciadora acoge a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 eiusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 días del mes de diciembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 10-12-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria.
Exp. 43.302.
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