REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas,10 de diciembre de 2008
198° y 149°
Por recibida y vista la anterior demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por la representación judicial del BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, abogados MAYERLI ROSALES y KNUT WAALE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 61.872 y 36.856 respectivamente, revisado el Título Ejecutivo de la Hipoteca y los recaudos que la acompañan, el Tribunal a los fines pronunciarse sobre su admisión observa:
Establece el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“....Las disposiciones y procedimientos especiales del presente Código se observaran con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en los demás las disposiciones generales aplicables al caso” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)
De igual forma considera necesario quien suscribe traer a colación lo dispuesto en el artículo 14 del Código Civil, el cual establece:
“...Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad.” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)
En las normas antes transcritas se colocan de manifiesto los criterios de prevalencia establecidos en cuanto a la contradicción de las leyes, en el caso previsto en el artículo 22 del Código Adjetivo y del 14 del Código Sustantivo, se rigen por el principio lex specialis, que no es más que el principio de que la ley especial priva sobre la general.
Ahora bien, observa este Juzgado que la representación judicial de la parte actora señala que su poderdante le concedió un préstamo a la sociedad mercantil SUMINISTROS VENCEMED G & N, C.A., por la cantidad de Bs. 50.000,00 (Bs. 50.000.000,00 al momento de otorgar el préstamo), el cual fue garantizado por la ciudadana NOHELIA CRISTINA GARCIA VALDERRAMA, con una HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO constituida hasta por la cantidad de Bs. 100.000,00 (Bs. 100.000.000,00), sobre un inmueble de su propiedad. Adicionalmente pretende la parte demandante que el presente juicio se sustancie por el procedimiento ejecutivo consagrado en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 398, de fecha 03/12/2001, en el juicio de Sofitasa C.A., contra Israel Colmenares Sánchez y otros estableció lo siguiente:
“...Sostiene el formalizante que la recurrida no se pronunció sobre lo alegado en la contestación de la demanda, en relación con los extremos requeridos que faltan en el título hipotecario para desplazar el procedimiento de ejecución de hipoteca hacia la vía ejecutiva, no señalado por el actor en su libelo de demanda tal como lo exige el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala observa del estudio de la recurrida, que en el actual sistema, tal forma de proceder no se corresponde con el mandato contenido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el que en forma imperativa ordena que el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de Ejecución de Hipoteca a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que tan solo podrá acceder en forma excepcional, cuando no se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 eiusdem, tal como lo señala el artículo 665 ibidem, lo que debe ser justificado por el demandante. De acuerdo como quedó establecido en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, (caso Banco Capital C.A. contra Distribuidora Barqui Burguer S.R.L.,).
Por tanto, el procedimiento especial de “Ejecución de Hipoteca” es exclusivo y excluyente, pues el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir a este procedimiento especial a los fines de su reclamación y, el procedimiento por la “Vía Ejecutiva” es residual porque tan sólo podrá acceder en forma excepcional cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Por lo precedentemente expuesto y no siendo aplicable al presente caso las normas invocadas por la parte actora, es decir, el procedimiento de la vía ejecutiva contemplado en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso negar el pedimento de la accionante en el sentido que se tramite el juicio por las disposiciones de la vía ejecutiva y se ordena la sustanciación del mismo conforme lo previsto en el Código Adjetivo para el juicio de la ejecución de hipoteca establecido en los artículo 660 y siguientes. En consecuencia, intímese a la parte ejecutada sociedad mercantil SUMINISTROS VENCEMED G & N, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 33, Tomo 86-A-Cto, en la persona de su Presidente ciudadano GUSTAVO ADOLFO GARCIA VALDERRAMA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.916.780, y a la ciudadana NOHELIA CRISTINA GARCIA VALDERRAMA, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 13.864.231, en su carácter de garante hipotecaria, para que apercibidos de ejecución, comparezcan por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última intimación que se haga, a fin de que paguen o acrediten haber pagado al ejecutante las siguientes cantidades: PRIMERO: CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de capital impagado; SEGUNDO: TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.650,00) por concepto de intereses retributivos desde el 31/07/2007 hasta el 16/07/2008; TERCERO: SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 641,32), por concepto de intereses moratorios desde el 31/07/2007 hasta el 16/07/2008; CUARTO: SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 6.429,13), monto a que asciende las costas del juicio calculadas prudencialmente por este Juzgado en un 10%.
Asimismo se le concede a la parte demandada ocho (8) días de despacho, a fin que de considerarlo pertinente oponga las defensas que a bien tenga ejercer. Advirtiéndoseles que de no pagar en el lapso concedido, se procederá al embargo del inmueble objeto de la ejecución y se continuará el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.
En lo atinente a la medida solicitada, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, observa que no ha sido consignada en oportunidad alguna, certificación de gravamen del inmueble objeto de la medida peticionada, por lo cual se insta a la parte actora, a la consignación de una certificación de gravamen actualizada del inmueble objeto de la referida medida y una vez la misma conste en autos el Tribunal procederá a pronunciarse en auto separado.
Respecto a la práctica de la Intimación de la parte demandada se ordena librar las correspondientes boletas de intimación anexándose copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión previo suministro de los fotostátos respectivos, los cuales deberán ser consignados por diligencia.
La Juez
Maria Rosa Martínez Catalán
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
Exp. Nº 45891
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