REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
PARTE DEMANDANTE: GRETA CAROLINA HIDALGO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.964.134.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAMÍREZ TREJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.068.
PARTE DEMANDADA: RAY LEE VAUGHAN, norteamericano, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº 055486883.
DEFENSOR AD- LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MIRNA M. GÓMES DE CUMARE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.941.
MOTIVO: DIVORCIO
I
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 2-8-2006, ante el Juzgado distribuidor de turno de Primera Instancia, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal, admitiéndose en fecha 19-9-2006, ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente a las 11:00 a.m., del primer día de despacho pasados como sean 45 días, después de la citación del demandado para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio, advirtiéndoseles que de no lograrse la reconciliación, quedarían emplazados para el 2º acto conciliatorio a la misma hora, pasados como fueran 45 días del primero y si no hubiese reconciliación y la actora insistiese en la demanda, la contestación debía verificarse el quinto día de despacho siguiente, debiendo previamente practicarse la notificación del Ministerio Público, la cual se efectuó el 27-10-2006.
Ante la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado y previa solicitud de la parte actora, en fecha 23-1-2007, se libró oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a los fines de solicitar el movimiento migratorio del ciudadano Ray Lee Vaughan, desde el mes de noviembre de 1998, designando correo especial al apoderado de la actora; agregándose las resultas el 12-3-2007, resultando que el mencionado ciudadano no registra movimiento migratorio.
Constatado por el Tribunal de la revisión de las actas que conforman el expediente y la información suministrada por la ONIDEX, que el demandado no se encuentra dentro del territorio nacional; en resguardo al derecho a la defensa, ordenó librar cartel de citación al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que deberá comparecer por ante este Tribunal dentro de los treinta y cinco (35) días continuos siguientes a la constancia en autos de haberse consignado las publicaciones respectivas, librándose el referido cartel el 28-5-2007.
Cumplidos los trámites de publicación del cartel, sin que compareciera el demandado a darse por citado por sí o por intermedio de apoderado, se le designó defensor judicial, recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana Mirna Gomes de Cumare, quien luego de ser notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, siendo citada el 12-11-2007.
En las oportunidades legales correspondientes, se llevaron a cabo los dos actos reconciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo la parte actora e insistiendo en la demanda. En la oportunidad de llevarse a cabo la contestación a la demanda, compareció la defensora ad litem y dio contestación a la misma, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas sus partes. Asimismo la parte actora insistió en la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos Natalin Pérez, Mauricio Gabaldón Pérez, María Gabriela Amorón y Andrés Arturo Guitian, agregándose y emitiéndose el pronunciamiento respectivo de su admisión, en el lapso legal correspondiente. En fecha 7-11-2008 la representación de la parte actora presentó escrito de informes.
II
Estando el tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, procede a ello, procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
La parte actora, ciudadana Greta Carolina Hidalgo Pérez, demanda a su cónyuge en divorcio, con fundamento en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, señalando -entre otras cosas- que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Ray Lee Vaughan, en fecha 5 de diciembre de 1998, ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Naranjos, Municipio El Hatillo, de esta ciudad; que de la unión conyugal no procrearon hijos; que la vida marital de la pareja no se desarrolló con normalidad, ya que a los pocos días de la celebración del matrimonio, su cónyuge le planteó la posibilidad de que ambos se fueran a vivir a los Estados Unidos, trasladándose su cónyuge a su país a los fines de realizar las gestiones para llevársela consigo, por lo que partió de Venezuela en el mes de diciembre de 1998. Manifestó la accionante, que su cónyuge la estuvo llamando por un tiempo para hacerle saber que los trámites se tardarían un poco y que buscaría trabajo para enviarle dinero; que en el mes de enero consiguió empleo y le manifestó su deseo de no seguir casado con ella, le planteó que en el transcurso de ese año viajaría a Venezuela para realizar los trámites del divorcio, decisión que a pesar de ser difícil para ella, la aceptó, solicitándole viajara pronto para realizar el divorcio; que a la fecha de presentación del libelo de demanda aún no había vuelto a Venezuela, tampoco se ha comunicado con ella por ninguna vía. Por tales razones y con base en lo previsto en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, demanda al ciudadano Ray Lee Vaughan en divorcio. Acompañó con su demanda acta de matrimonio.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La defensora ad Litem designada al demandado, ciudadana Mirna M. Gomes de Cumare, en la oportunidad de contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen en contra de su representado e infundado el derecho que la sustenta.
En el lapso de pruebas, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Natalín Pérez, Mauricio Gabaldón, María Gabriela Morón y Andrés Guitian, admitiéndose y comisionándose a un tribunal de municipio para su evacuación, agregándose las resultas en fecha 4-7-2008.
III
Establecidos los términos en que quedó planteada la litis, este tribunal observa:
Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio que como el que nos ocupa se tramita por el procedimiento especial de divorcio, aplicándose las disposiciones del procedimiento ordinario una vez celebrada la contestación a la demanda. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar los hechos por él alegados, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, conforme lo prevenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por la defensora judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión de la actora, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple de la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, -como se dijo antes- corresponde a la parte actora la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Casación venezolana, al establecer en diferentes fallos que:
"...la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...."
Con base en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, debe observarse que en el presente caso la parte actora aportó a los autos acta de matrimonio expedida por el Registrador Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda, de donde se evidencia la celebración del matrimonio entre la accionante y el demandado cuya disolución se pretende. A la referida acta se le otorga todo el valor probatorio que le confiere el artículo 1360 del Código Civil, en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Adicional a lo anterior la parte actora para probar el abandono aducido promovió testimoniales de los ciudadanos NATALÍN PÉREZ, MAURICIO GABALDÓN, MARÍA GABRIELA MORÓN y ANDRÉS GUITIAN, siendo debidamente evacuadas por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Dichos testigos están contestes al afirmar que conocen a los cónyuges litigantes, ciudadanos Greta Carolina Hidalgo Pérez y Ray Lee Vaughan; que el tiempo de convivencia de la pareja fue muy corto, debido a que el ciudadano Ray Lee Vaughan una vez celebrado el matrimonio se fue a los Estados Unidos para arreglar unos documentos y no regresó; que el ciudadano Ray no se volvió a comunicarse con la ciudadana Greta y ésta ha permanecido residenciada en casa de sus padres.
Tales testigos son apreciados por quien sentencia, al merecer credibilidad por su edad, profesión y conocimiento de los hechos en los que la parte actora fundamenta el abandono. Asimismo se valoran plenamente, conforme lo estatuido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debido a la contesticidad en sus declaraciones; al no haber incurrido en contradicción y constarles el abandono del hogar familiar por parte del ciudadano RAY LEE VAUGHAN; hechos que se subsumen en la causal de abandono invocada por la actora, quedando así plenamente demostrado que el demandado, abandonó el hogar, incumpliendo los deberes de asistencia, convivencia y socorro mutuo que como primarios el matrimonio impone, razón por la cual, la acción deducida y fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario del hogar, ha de prosperar. Así se declara.
IV
Por las razones expuestas este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por divorcio intentara la ciudadana GRETA CAROLINA HIDALGO PÉREZ, contra el ciudadano RAY LEE VAUGHAN, ambos identificados al inicio de este fallo y como consecuencia de ello DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, en fecha cinco (5) de diciembre del año 1998.
Se condena al demandado en costas.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia, en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 12/12/2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m.
La Secretaria.
Exp. Nº 43.446
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