REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
Se inició el presente juicio por demanda intentada por el abogado Antulio Moya La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.108, actuando en nombre y representación de la ciudadana LEIDY MARGARITA HERRERA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad numero V-11.944.731, contra el ciudadano JOSÉ ALEXANDER CONTRERAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-6.671.237, por PARTICIÓN de la comunidad conyugal que existió entre los mencionados ciudadanos LEIDY MARGARITA HERRERA SALAZAR, y JOSÉ ALEXANDER CONTRERAS MEDINA, la cual está constituida por un apartamento destinado a vivienda ubicado en el edificio N° 5, Urbanización Propatria, calle diez (10), primer piso, letra A-03, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual tiene una superficie aproximada de cincuenta y ocho metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (58,34 mts2); sobre el cual solicita la liquidación y partición; consignados los recaudos el Tribunal procedió a admitir la referida demanda en fecha 13 de junio de 2008, ordenando la citación del demandado verificándose la misma en fecha 18 de julio de 2008, fecha en la cual el alguacil de este Juzgado dejó constancia de la citación realizada el día 17 del mismo mes y año.
Ahora bien, realizado como fue el computo solicitado por la representación judicial de la parte actora, del cual se evidencia que transcurrieron íntegramente los días otorgados por el legislador para la contestación de la demanda oportunidad en la cual también podía hacer oposición a la partición, sin que el demandado lo hiere realizado.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes. De su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes. En estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal.
Asimismo, la Sala Civil en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, estableció:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes”.
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que no se discuta el dominio de los bienes objetos de la partición, deberá ordenarse la partición de los mismos, para lo cual ha de emplazarse a las partes para el nombramiento del partidor.
Por tales razones se ordena la partición del inmueble antes identificado objeto de la presente partición ya que no fue objeto de oposición, perteneciente a la comunidad; para lo cual se fijan las 10:00 a.m., del 10º día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que las partes se haga para el nombramiento del partidor.
Publíquese. Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de diciembre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ.
MARÍA ROSA MARTÍNEZ C
LA SECRETARIA.
NORKA COBIS RAMÍREZ.
En la misma fecha de hoy, -12-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA.


Exp. 45581