REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º
SOLICITANTES: RICHARD DEMETRIO VARGAS GARCIA y ERIKA ROXANA BARRETO ZAÑARTU, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.931.797 y V-12.397.321, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HAROLD VELASQUEZ, adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito introducido en fecha 18 de septiembre de 2008, por los ciudadanos RICHARD DEMETRIO VARGAS GARCIA y ERIKA ROXANA BARRETO ZAÑARTU, asistidos por el abogado HAROLD VELASQUEZ, identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 28 de febrero de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde hace más de cinco (5) años, fijando su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.-
En fecha 03 de octubre del presente año, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, librándose boleta de citación al representante del Ministerio Público, compareciendo por ante este Despacho, la Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público, abogada CARMEN ALICIA ISAQUITA DE CASAS, quien manifestó que se han cumplido los requerimientos legales exigidos para este procedimiento y en consecuencia no tiene objeción alguna que formular en la presente causa.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición al divorcio dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación, siendo procedente declarar el divorcio solicitado.- Así se declara.
Por las razones expuestas y por cuanto consta de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos RICHARD DEMETRIO VARGAS GARCIA y ERIKA ROXANA BARRETO ZAÑARTU, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 28 de febrero de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuya acta quedó inserta en los libros respectivos bajo el N° 38, folio 38, del año 1997.-
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 días del mes de Diciembre del año dos mil ocho. (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez Catalan. La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
La Secretaria.
EXP. N° 45968
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