REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MELISSA ALEJANDRA VELÁSQUEZ REQUIS, NELSON VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, WILLIAN CHANG CEN, JESSICA KALY CHANG NG, CRUZ DEL CARMEN GOMEZ SILVESTRE, CARLA AURYMER LOBO LÓPEZ, JOSÉ JOAQUIN DA SILVA ORLANDO, JOSÉ NELIO DA SILVA CAIRES, JAIME ALEJANDRO DÍAZ RODRÍGUEZ, FANNY ELIANA MORALES SOSA, CARMEN IMELDA FIGUEROA GALVIS, SANDY MAYBETH QUEVEDO ALVARADO, CARMEN ALICIA PÉREZ DE RAMOS, ALEXANDER VERGEL QUIÑONES, LUCILIA MARÍA DA CARTE REIS, JOSÉ MANUEL CRESPO ARCA, JAIME JOSÉ BLANCO RIVERO, MANUEL EMILIO GANANCA RODRIGUEZ, JOHNNYS ALAN OSTO BRAVO, JOSÉ LUCAS LARA, JAIME DÍAZ ARIAS, LUZ EMIL ESPINEL RODRIGUEZ y OSWALDO LENIN SANCHEZ MACHADO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 14.195.064, 2.850.536, 17.384.565, 11.740.310, 3.351.267, 10.583.413, 11.738.671, 82.022.073, 15.206.948, 12.068.810, 9.147.385, 14.909.259, 3.249.049, 8.988.319, 16.116.970, 12.396.651, 12.581.096, 18.444.614, 11.239.749, 2.060.470, 3.157.103, 4.829.399 y 6.012.887 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARLOS E. MARQUINA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.832.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALBERTO PAREDES y DAVID O´HAYON B., este último representante de la Sucesión MARDOCHE O´HAYON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Números 2.142.496 y 5.852.795.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No tienen apoderados judiciales constituidos en los autos.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
Se inició el presente procedimiento extraordinario por acción de amparo que interpusieran los ciudadanos MELISSA ALEJANDRA VELÁSQUEZ REQUIS, NELSON VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, WILLIAN CHANG CEN, JESSICA KALY CHANG NG, CRUZ DEL CARMEN GOMEZ SILVESTRE, CARLA AURYMER LOBO LÓPEZ, JOSÉ JOAQUIN DA SILVA ORLANDO, JOSÉ NELIO DA SILVA CAIRES, JAIME ALEJANDRO DÍAZ RODRÍGUEZ, FANNY ELIANA MORALES SOSA, CARMEN IMELDA FIGUEROA GALVIS, SANDY MAYBETH QUEVEDO ALVARADO, CARMEN ALICIA PÉREZ DE RAMOS, ALEXANDER VERGEL QUIÑONES, LUCILIA MARÍA DA CARTE REIS, JOSÉ MANUEL CRESPO ARCA, JAIME JOSÉ BLANCO RIVERO, MANUEL EMILIO GANANCA RODRIGUEZ, JOHNNYS ALAN OSTO BRAVO, JOSÉ LUCAS LARA, JAIME DÍAZ ARIAS, LUZ EMIL ESPINEL RODRIGUEZ y OSWALDO LENIN SANCHEZ MACHADO, en contra de los ciudadanos ALBERTO PAREDES y DAVID O´HAYON B., este último representante de la Sucesión MARDOCHE O´HAYON, por la presunta violación de la garantía constitucional prevista en el articulo 50 de la Constitución Nacional, relativa al derecho al libre tránsito.
El día 21 de noviembre del presente año, se admitió el amparo y se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes y de la representación del Ministerio Público.
Realizadas las notificaciones, el tribunal mediante auto de fecha nueve (9) de los corrientes, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública para el día 12-12-2.008, a las 8:30 de la mañana.
En la oportunidad prevista para la celebración de la audiencia, se anunció dicho acto y se llevó a cabo con las formalidades legales exigidas, y, en el acta que recoge la audiencia, se dejó constancia de la ausencia de los presuntos agraviantes y de lo expuesto por la presuntamente agraviada y por la representante de la Fiscalía, quien pidió 48 horas a fin de presentar escrito de información fiscal.
II
DE LA PRETENSION DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
La parte presuntamente agraviada fundamentó su pretensión de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:
Que el 08 de de octubre de 2.008, el ciudadano Alberto Paredes les comunicó mediante un escrito que, en contra de su voluntad y motivado al vencimiento del contrato de arrendamiento, se ve en la imperiosa necesidad de notificar el cese de la relación con los usuarios de los puestos fijos a partir del 01 de noviembre de 2.008, y como consecuencia de ello, todos los usuarios de los puestos fijos deben proceder a retirar sus vehículos antes del 08-11-2.008, en vista del cierre del local, por parte de los arrendadores, sucesión MANDOCHE O´HAYON M., quienes a su vez, también se dirigieron a los usuarios de los puestos fijos, instándolos a retirar sus vehículos antes del 08-11-2.008 y hasta un nuevo aviso por remodelación del estacionamiento.
Que ante esta situación, los usuarios de los puestos fijos, que en su mayoría son copropietarios del edificio Residencias Cristina donde se encuentra situado el estacionamiento, así como los usuarios externos de los puestos fijos, conversaron con el ciudadano Alberto Paredes, y le manifestaron que de acuerdo a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, la duración del contrato de arrendamiento es de cinco años contados a partir de 15-11-2.003 hasta el 15-11-2.008, por lo que corresponde una prórroga legal de 2 años máximo.
Que ante ese planteamiento, el señor Alberto Paredes, les manifestó que ese era un derecho potestativo y él había decidido no hacer uso de la prórroga.
Que igualmente conversaron con el señor David O´Hayon B., representante de la sucesión propietaria del estacionamiento, a quien le hicieron saber su interés en comprar o alquilar directamente el inmueble, y éste les manifestó que ninguna de esas opciones era posible en virtud de que ya tenia comprometida su palabra con una persona interesada en el inmueble.
Que como consecuencia de la actitud de esas personas en no buscar alternativas a la situación planteada y ante la amenaza de no dejar entrar los vehículos una vez cumplida la fecha para el retiro de los mismos, para lo cual han habilitado una puerta de hierro para impedir el paso de los vehículos, se les ha imposibilitado el uso, ya que movilizarlos implica que dejarían de usar el puesto fijo que tienen contratado verbalmente con el ciudadano Alberto Paredes.
Que esa situación les ha causado un gravamen por no poder usas sus vehículos, lo cual les obliga a hacer uso de otros medios de transporte que afecta sus ingresos y disminuye su calidad de vida.
Que en virtud de ello se ven en la necesidad de denunciar la violación del derecho a la prórroga legal que le corresponde según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia la violación del artículo 50 de la Constitución, ya que no pueden trasladar libremente sus bienes, como son sus vehículos.
Que de acuerdo a la Ley Orgánica de Amparo y a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se violaron y/o se quieren violar sus derechos constitucionales de permitirles el uso y disfrute del puesto fijo arrendado, encontrándose llenos los supuestos elaborados por la doctrina y la jurisprudencia para la procedencia del amparo previsto en el articulo 50 constitucional, para cuyo restablecimiento han agotado las vías amistosa administrativas.
Que en ningún momento pretenden con la presente acción de amparo otro objetivo que no sea el de la justa aplicación de la ley.
Solicitan se decrete el amparo constitucional a su favor, y se ordene a los presuntos agraviantes poner fin a las amenazas y permitirles hacer uso de sus vehículos sin perder el derecho de utilizar sus puestos fijos y la restitución del contrato verbal de alquiler de puesto fijo que hasta ahora han venido detentando.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
La parte señalada como presuntamente agraviante, no compareció ni por si ni por medio de apoderado a la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, a efectuar descargo de los hechos que les son atribuidos como causantes de las presuntas lesiones constitucionales señaladas por la parte presuntamente agraviada.-
IV
LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación de la Vindicta Pública indica que los argumentos esgrimidos por los presuntos agraviados, no revisten vulneración a normas de rango constitucional, sino que lesionan derechos subjetivos materiales que dicen ostentar en virtud de una relación arrendaticia. Invoca la sentencia Nº 74 de fecha 26-1-2001. Indica que los hechos denunciados como lesivos lo constituye el presunto incumplimiento de obligaciones derivadas de la relación arrendaticia existente entre las partes, al ser despojados de la posesión del inmueble, pudiendo los accionantes escoger según su prudente arbitrio ejercer la acción prevista en la Ley Inquilinaria o la de cumplimiento consagrada en el artículo 1167 del Código Civil. Finalmente pide se declare inadmisible la acción de amparo.
V
Actuando este tribunal en sede constitucional, y estando dentro del lapso establecido en el acta levantada el 12 de los corrientes, para dictar sentencia, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
De conformidad con lo previsto en el numeral tercero del capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000 caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito.
Dilucidada la competencia de este tribunal para conocer del presente recurso, corresponde ahora verificar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa:
La acción de Amparo Constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
La Ley, la doctrina y la jurisprudencia han venido delimitando la admisibilidad de esta vía extraordinaria, estableciendo el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, dentro de los cuales podemos extraer el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”.
Vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.
La doctrina patria, ha considerado que:
“...la mencionada causal está referida, a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional...”.
De igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que:
“...no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario acudiendo primero a la vía judicial ordinaria,” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood. Pág. 249.).
En el mismo sentido se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional al indicar que:
“Es así que, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
El anterior criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de esta Sala, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de la Sala Números 848/2000, 963/2000, 1.120/2000, 1.351/2000, 1.592/2000, 27/2001, 454/2001, 1.488/2001, 1.496/2001, 1.809/2001, 2.369/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras).

Visto lo anterior, debe advertir la Sala que ante actos de esta naturaleza el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los contratantes, que es el supuesto de autos.
De manera que, existiendo en el orden jurídico, un instrumento capaz de lograr satisfacer la pretensión deducida por la presunta agraviada, a través de la acción incoada, como lo era exigir el cumplimiento del contrato celebrado…, y partiendo del supuesto que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley o previstas en el propio contrato, resulta evidente que la parte tenía a su disposición una vía idónea, que obvió deliberadamente, y cuya violación a los principios jurídicos fundamentales sentados por esta Sala en dicha materia, fueron solapados por el Juzgado… al declarar erradamente en su decisión la inidoneidad de dicha vía por el simple transcurrir del tiempo, sin exigir ni existir razones de urgencia que lo ameriten..” (Sentencia de fecha 19-10-2007. Exp. 07-1023. Ponente Magistrada Dra. Luisa Estela Morales).

Debe señalar quien decide, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que el motivo de la presente acción de amparo lo constituyen unas comunicaciones que cursan insertas a los folios 10 y 32 del presente expediente, mediante las cuales los presuntos agraviantes participan a los usuarios de los puestos fijos que deberán retirar sus vehículos del local que sirve de estacionamiento a partir del 01 de noviembre de 2.008, en virtud del cierre del mismo.
Ahora bien, la posibilidad de analizar en amparo la materia inherente a la disciplina contractual u obligacional, le está vedado a la jurisdicción constitucional, en virtud de que cualquier pronunciamiento al respecto despojaría de la preeminencia que la materia contractual otorga a los tribunales civiles; por tratarse ésta de una materia regulada por las normas que sobre los contratos, regula el derecho sustantivo vigente, y es precisamente en el ámbito de esa legislación que el juez natural, juez mercantil o civil que resulte competente, dirimirá el conflicto que entre arrendador, arrendatario, subarrendatario o usuario se ha denunciado erróneamente ante ésta instancia constitucional. Así se establece.
La materia contractual es ajena a la sede constitucional, por cuanto para las controversias nacidas entre contratantes, existe el procedimiento ordinario por virtud del cual, en todo caso, una de las partes alegará el incumplimiento de la otra.
Es indispensable recordar el principio general y autónomo de la responsabilidad civil contractual por el hecho de personas, cuyo fundamento jurídico, estaría, entre otros, en los artículos 1.271, 1.293.1.597 y 1.642 de nuestro Código Civil.-
De manera que, no es posible eliminar de golpe todo el sistema de legalidad contenido en el ordenamiento jurídico venezolano.
Se observa en el presente caso, que los hechos expuestos por los supuestamente agraviados y los derechos reclamados, derivan de una presunta relación verbal contractual de arrendamiento a cuyo efecto consignan a los autos insertos a los folios 15 al 31 copias de unos recibos de pagos, lo cual implica que puede ser resuelto por la vía ordinaria prevista en la Ley especial de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual le otorga a los accionantes el procedimiento adecuado para dirimir este tipo de conflicto contractual, y que además está revestido de medidas cautelares para evitar los riesgos y peligros en que a los accionantes en amparo presuntamente se les han colocado, tal y como lo han denunciado, por lo que resulta forzoso que este Tribunal declare la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
VI
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos MELISSA ALEJANDRA VELÁSQUEZ REQUIS, NELSON VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, WILLIAN CHANG CEN, JESSICA KALY CHANG NG, CRUZ DEL CARMEN GOMEZ SILVESTRE, CARLA AURYMER LOBO LÓPEZ, JOSÉ JOAQUIN DA SILVA ORLANDO, JOSÉ NELIO DA SILVA CAIRES, JAIME ALEJANDRO DÍAZ RODRÍGUEZ, FANNY ELIANA MORALES SOSA, CARMEN IMELDA FIGUEROA GALVIS, SANDY MAYBETH QUEVEDO ALVARADO, CARMEN ALICIA PÉREZ DE RAMOS, ALEXANDER VERGEL QUIÑONES, LUCILIA MARÍA DA CARTE REIS, JOSÉ MANUEL CRESPO ARCA, JAIME JOSÉ BLANCO RIVERO, MANUEL EMILIO GANANCA RODRIGUEZ, JOHNNYS ALAN OSTO BRAVO, JOSÉ LUCAS LARA, JAIME DÍAZ ARIAS, LUZ EMIL ESPINEL RODRIGUEZ y OSWALDO LENIN SANCHEZ MACHADO, contra los ciudadanos ALBERTO PAREDES y DAVID O´HAYON B., este último representante de la Sucesión MARDOCHE O´HAYON, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo.
No ha lugar a costas.
Publíquese. Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, 17-12-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
La Secretaria.
Exp. 46.236