Sentencia Interlocutoria
Con Fuerza Definitiva
Exp. No. 19.960

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.


PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO VELARDE y ZULAY MARGARITA COLMENARES DE VELARDE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nos. V-3.717.749 y V-5.225.665 respectivamente.

APODERADA DE LOS DEMANDANTES: ROSA TERAN TORREALBA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.447.

PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL COLL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº V-641.121.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


- I -
NARRATIVA

Que por declinatoria de la competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Los Teques), y por distribución de fecha 15/07/1997, se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propuesta por la abogado ROSA TERAN TORREALBA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS EDUARDO VELARDE y ZULAY MARGARITA COLMENARES DE VELARDE, mediante la cual demandan al ciudadano MIGUEL ANGEL COLL, todos antes identificados.
Que la parte demandante no ha ejecutado ningún acto de procedimiento desde que comenzó la demanda, esto es, desde que por escrito se propuso ésta ante el juez y secretaria del Tribunal en los términos consagrados en el artículo 339 eiusdem, permaneciendo inalterado el procedimiento desde su inicio hasta la fecha de esta decisión.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Para decidir el Tribunal observa:
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado de procedimiento, constata el Tribunal que el accionante haya comparecido a gestionar los trámites tendientes a la admisión de la demanda.

Así, en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedida, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.

En el presente caso se observa que ni siquiera llegó a instarse a la autoridad judicial el impulso para la admisión del libelo, y, objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del tribunal y distraer la atención del juez sobre otros asuntos que sí la requieren.

También, establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
numeral 5º : Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; … omissis …; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible.

Ello, puede ser constatado y apreciado así, sin que los postulantes lo aleguen, con la consecuencia que los jueces pueden dar por terminado el procedimiento, ya que no existe razón para que se continúen movilizando los órganos del Poder Judicial en procura del cumplimiento de su función en esos determinados casos.

- III -
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante la presunta pérdida del interés procesal por parte de la parte actora, por aplicación analógica del artículo 19, numeral 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA TERMINADO, este procedimiento, por falta de uno de los requisitos exigidos para tramitarlo y así se decide.

Remítase el expediente anexo a Oficio, a la Oficina de Archivo Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,



Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA



DIOCELIS PÉREZ BARRETO