Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp. N° 32.141/ Familia.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: ASDRUBAL JOSE MALAVE PEREZ y YOSMAR ARMENIA MOSQUEDA PINO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.521.397 y V-6.454.920, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN LUCILA CLARIN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.160.
MOTIVO: divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado por los ciudadanos Asdrúbal José Malave Pérez y Yosmar Armenia Mosqueda Pino, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 14 de noviembre de 2.001, ante la Primera Autoridad Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Federal, Caracas, según consta de acta de matrimonio Nº 396, año 2001; que establecieron su último domicilio conyugal: calle México, Quita Lenair N° 43-24, entre segunda y tercera avenida Catia, Caracas; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; ni bienes.
Alegaron también que han permanecidos separados a partir del 15 de junio de 2002.
Admitido dicho escrito en fecha 27 de octubre de 2008, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 28 de noviembre de 2008, compareció la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público con Competencia de Protección Civil y Familia, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento, es por lo que este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco años debe prosperar. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, conforme a la norma transcrita este Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 14 de noviembre de 2.001, ante la Primera Autoridad Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Federal, Caracas, según consta de acta de matrimonio Nº 396, año 2001, de los libros respectivos.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos ASDRUBAL JOSE MALAVE PEREZ y YOSMAR ARMENIA MOSQUEDA PINO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.521.397 y V-6.454.920, respectivamente, y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, doce (12) de diciembre de 2008.- Años: 198º de la independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARÍA,
DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 2:25 p.m.,, horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARÍA,
Exp. N° 32.141
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