SENTENCIA INTERLOCUTORIA (En su lapso)
Exp. 24.212 / MERCANTIL
República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

- I -
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 23 de septiembre de 1992 bajo el número 58, tomo 154-A.
Representación Judicial: ciudadanos Humberto Arenas Machado, Francisco De Jesús Hurtado Vezga, Juan Caraballo Gamboa, Carine León Borrego, Antonio Castillo Chávez, Miguel Ángel Mogna Y Oscarina Beatriz Caraballo, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.955, 37.993, 43.135, 62.959, 45.021, 73.005 y 85.066 respectivamente.

Parte Demandada: Casa H. Menginou, domiciliada en Río Chico, estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 28 de febrero de 1978 bajo el número 115, tomo 13-A; José Antonio Hibirma y María del Amparo Parejo de Hibirma, casados, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Río Chico, estado Miranda, titulares de las cédulas de identidad números 2.694.153 y 3.820.872 respectivamente.

Representación Judicial: ciudadanas María del Amparo Parejo de Hibirma y Gisela Mendoza Gallegos, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.204 y 522, respectivamente.

Motivo: cobro de bolívares.
- II -
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Juzgador pronunciarse en relación a la excepción opuesta por la representación de la parte demandada, en razón de la reposición de la causa al estado de contestación a la demanda, decretada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante fallo de fecha 04-04-2008.
Mediante auto de fecha 06-06-2008 fue recibido por este órgano jurisdiccional el presente expediente, produciéndose así el abocamiento del juez que con tal carácter suscribe el presente veredicto y, ordenándose las notificaciones de rigor a fin de dar cumplimiento al dictamen impartido por la alzada antes aludida.
Hechas las notificaciones ordenadas, en escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2008 la parte demandada opuso la excepción contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en otras palabras, alegó la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
El 12-11-2008 la demandada consignó escrito promoviendo el mérito favorable de los autos.
- III -
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad a fin de emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la excepción opuesta, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La representación de la parte demandada rechazó la obligación contenida en la letra de cambio “por haberse operado la prescripción de la Acción derivada del instrumento cambiario (letra de cambio), de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.969 del Código Civil”
Alega la demandada que la letra de cambio cuyo pago se demanda fue librada en fecha 28 de julio de 2000, con fecha de vencimiento el 27 de agosto de 2000, verificándose la prescripción (a su decir) en fecha 27 de agosto de 2003. En el mismo sentido expone que entre el inicio de la ocurrencia del hecho extintivo de la obligación (28-08-2003) y el 20-10-2008, han transcurrido 5 años, 1 mes y 24 días sin que conste en autos actuación alguna que interrumpa la prescripción; en razón de ello solicitó se declare la prescripción de la acción derivada de la letra de cambio.
Puestas así las cosas, encuentra el Tribunal que la cuestión previa del ordinal 11º, dispositivo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la prohibición de ley de admitir la demanda propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en el libelo, comprende toda norma que obste la interposición de una pretensión determinada, en forma absoluta o en atención de la causa de pedir que se invoca. Ello deriva en que para no admitir la demanda se requiere que su prohibición sea expresa y clara y, que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica de ciertos intereses hechos valer en juicio.
En ese sentido, la parte demandada sustentó la cuestión previa opuesta en la prescripción de la letra de cambio cuyo pago se demanda, ante tal fundamento, considera prudente este juzgador señalar la cita jurisprudencial establecida por el tratadista patrio Ricardo Enriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo III”, donde expresó que:
“…se sigue que la prescripción, a diferencia de la caducidad, sólo puede oponerse como alegación de fondo y no por vía de cuestión previa, aunque confundiéndola con la caducidad, pues la enumeración del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no es enunciativa sino taxativa. También, es de principio que el lapso de caducidad transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, como sí es el lapso de prescripción…” (énfasis de la propia cita).

El criterio doctrinal antes transcrito es compartido ampliamente por este Juzgador pues, mal podría interponerse la prescripción como una excepción cuando la propia ley adjetiva civil no la contempla, quedando únicamente reservada la alegación de la misma para el momento en que se de contestación a la demanda y la resolución de ésta, se establecerá como punto previo en la sentencia de mérito, por ello resulta clara la improcedencia de la excepción opuesta en base a este alegato y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión.
- IV -
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

Primero: declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta), alegada por la representación judicial de Casa H. Menginou, domiciliada en Río Chico, estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 28 de febrero de 1978 bajo el número 115, tomo 13-A; José Antonio Hibirma y María del Amparo Parejo de Hibirma, casados, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Río Chico, estado Miranda, titulares de las cédulas de identidad números 2.694.153 y 3.820.872 respectivamente, contra la demanda que por cobro de bolívares ha intentado el Banco Canarias de Venezuela C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 23 de septiembre de 1992 bajo el número 58, tomo 154-A;

Segundo: como consecuencia de la anterior declaración se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la incidencia, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 276 ejusdem;

Tercero: SE ADVIERTE A LAS PARTES QUE LA PRESENTE DECISIÓN SE DICTA DENTRO DE SU LAPSO LEGAL.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
Abg. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 3:21 horas se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO.





















Exp. 24.212
COBRO DE BOLÍVARES
(Excepción Ord. 11º Art. 346 CPC)
JCVR/KMEJO