SENTENCIA DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)
Exp. Nº 30.361/Civil/
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°
“Vistos”, sin Informes.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos PEDRO VENTURA QUIJADA y YASMIN BEATRIZ ROMERO DE QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.822.645 y V-4.245.312, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS LESSEUR K., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 68.170.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILLIANS AGELVIS GARAVITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-1.581.242.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HUGO GERMÁN GARAVITO RINCÓN y MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 78.289 y 30.340, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda de resolución de contrato de opción de compra-venta, presentado el día 06 de Noviembre de 2006, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de turno; el cual luego de haber sido sometido a distribución, se le asignó su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, incoada por los ciudadanos PEDRO VENTURA QUIJADA y YASMIN BEATRIZ ROMERO DE QUIJADA contra el ciudadano WILLIANS AGELVIS GARAVITO.
En fecha 20 de Noviembre de 2006, la parte actora asistida de abogado, consignó los documentos que acompañan al libelo de demanda: 1) Contrato de Compraventa de inmueble y 2) Contrato de Opción de compraventa de inmueble. En esa misma fecha los actores le otorgaron poder apud acta al abogado LUIS LESSEUR K., para que los represente en este juicio.
En fecha 21 de Diciembre de 2006, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación personal que de él se hiciere.
En fecha 09 de Enero de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos relativos para la elaboración de la compulsa; la cual fue librada en fecha 11 del mismo mes y año.
En fecha 25 de Enero de 2007, previa solicitud de la representación accionante, el Tribunal acordó que la citación de la parte demandada se realice por intermedio de otro alguacil, conforme la pauta el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Abril de 2007, el apoderado de la parte actora consignó las resultas de la diligencia realizada en fecha 28 de Marzo de 2007, por el Alguacil del Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual dio cuenta de la imposibilidad de hacer efectiva la citación personal de la parte demandada, y a su vez pide que se cite por carteles.
Mediante auto dictado el día 17 de Abril de 2007, el Tribunal acordó la citación por cartel, los cuales fueron consignados en fecha 22 de Junio de 2007.
En fecha 29 de Junio de 2007, el Secretario Accidental del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en comento en el domicilio procesal de la parte demandada, y de haberse dado cumplimiento a todas las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de Julio de 2007, la representación de la parte actora solicitó que se designara Defensor Ad-Litem a la parte demandada; lo que fue acordado por el Tribunal el día 18 de Septiembre de 2007, designando para el cargo al abogado OSWALDO CONFORTTI; a quien ordenó notificar a través de boleta.
En fecha 05 de Octubre de 2007, el ciudadano Jairo Álvarez, en su condición de Alguacil de este Tribunal, dio cuenta de haber notificado al defensor designado, quien en fecha 09 del mismo mes y año, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 10 de Octubre de 2007, compareció la parte actora y consignó los fotostátos respectivos para la elaboración de la compulsa del Defensor Judicial; la cual se libró en fecha 11 de Octubre de 2007.
En fecha 14 de Noviembre de 2007, el Alguacil hizo constar que practicó la citación personal del demandado en la persona de su Defensor Ad-Litem, y consignó recibo de citación firmado el día 13 de Noviembre de 2007 a la 01:45 p.m.
En fecha 12 de Diciembre de 2007, los abogados HUGO GARAVITO RINCÓN y MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO se constituyeron en autos como apoderados judiciales del demandado WILLIANS AGELVIS GARAVITO y consignaron escrito de contestación de la demanda junto con recaudos. En esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada suscribió diligencia, que acompañó con anexos Opción de Compraventa privado y Opción de Compraventa autenticado.
En fecha 17 de Diciembre de 2007, la representación judicial de la parte actora impugnó y desconoció la copia simple del documento privado que cursa en los folios 93 al 95 y pidió que sea desechado del proceso.
En fecha 30 de Enero de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de Febrero de 2008, la representación judicial de la parte demandada expresó que la impugnación formulada por la contraparte de su representada era extemporánea porque fue formulada cuando no había vencido el lapso del emplazamiento.
En fecha 13 de Febrero de 2008, la Secretaría agregó el escrito de pruebas de la parte actora, que acompañó con: 1) Certificación de Gravamen; 2) Certificado de Solvencia de Inmueble; 3) Comunicación de fecha 09 de Enero de 2002.
En fecha 15 de Febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora insistió en la impugnación del documento privado que cursa en los folios 93 al 95 del expediente.
En fecha 20 de Febrero de 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora; ordenó oficiar al Tribunal Quinto de Municipio en relación con la prueba de informes y fijó oportunidad para la exhibición de los documentos que señaló en su escrito.
En fecha 07 de Marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora consigna poder que le fuera conferido por su mandante, donde ratifica todas las actuaciones hechas por el abogado LUIS LESSEUR K. en el expediente Nº 30.361.
En fecha 26 de Marzo de 2008, se agregó oficio recibido del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la prueba de informes promovida en esta causa.
En fecha 02 de Junio de 2008, el Juez que suscribe esta decisión se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 13 de Junio de 2008, el Alguacil suscribió diligencia haciendo constar que había recibido los emolumentos para practicar la intimación de la parte demandada.
En fecha 10 de Octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora, entre otras consideraciones solicitó al Tribunal que se dictara sentencia.
En fecha 03 de Noviembre de 2008, el Tribunal, previo cómputo por secretaría, difirió el pronunciamiento de la sentencia por treinta (30) días continuos contados a partir de la citada fecha.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal que estipula el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a resolver el mérito de la controversia, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del petitorio del escrito de demanda, los ciudadanos PEDRO VENTURA QUIJADA y YASMIN BEATRIZ ROMERO DE QUIJADA sostienen que son propietarios de un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con el número trece raya cuatro (13-4), ubicado en el décimo tercer piso de la Torre “B”, del inmueble denominado Residencias Naciones Unidas, situado en la avenida Madariaga de la Urbanización El Paraíso, en jurisdicción de la parroquia San Juan de esta ciudad de Caracas; el cual tiene un área aproximada de 93,64 Mts2, y se encuentra alinderado así: NORTE: con el foso del patio cubierto y el pasillo de circulación del Edificio, SUR: con la fachada sur del edificio, ESTE: con el apartamento Nº 13-5 y con la fachada este del edificio, y OESTE: con la fachada oeste del Edificio.
Señalan que dicho inmueble les pertenece por haberlo adquirido por compraventa protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, registrado bajo el Nº 14, Tomo 11, Protocolo Primero.
Manifiestan que en fecha 28 de Diciembre de 2001, celebraron promesa bilateral de compraventa sobre el referido inmueble, en su carácter de propietarios, con el ciudadano WILLIANS AGELVIS GARAVITO, en su carácter de promitente, por documento otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de Diciembre de 2001, anotada bajo el N° 19, Tomo 101, de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría.
Expresan que el lapso de duración de la promesa de venta era de 60 días contados a partir de la celebración del contrato de opción, y que el lapso para que el futuro comprador ejerciera su derecho a comprar el inmueble venció en fecha 28 de Febrero de 2001.
Exponen que el preció que se fijó para la futura venta era por la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs.F 52.000,oo) según la reconversión monetaria actual, de los cuales recibieron la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.F 20.0000,oo) en calidad de arras.
En este orden citaron las cláusulas del contrato, en cuyo texto se estableció lo siguiente:
Que los propietarios se comprometieron a vender el inmueble en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.F 52.000,oo), de los cuales el promitente se comprometió a pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.F 20.000,oo) al momento de la firma del presente documento.
Que la duración de la opción de compraventa era de sesenta (60) días contados a partir de la protocolización del documento ante la Notaría.
Que en caso de que el promitente incumpliera las obligaciones asumidas en el contrato, o desistiera de la negociación, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.F 20.000,oo), quedaría a beneficio de los propietarios, como indemnización de daños y perjuicios obligándose EL PROMITENTE a desocupar el inmueble de inmediato.
Fundamentan la demanda en los Artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Sostienen que el ciudadano WILLIANS AGELVIS GARAVITO, incumplió las obligaciones contractuales previstas en las cláusulas segunda y cuarta, ya que en el lapso de 60 días no pagó la cantidad restante de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.F 32.000,oo) para proceder a la venta, ni desocupó el inmueble objeto de la opción de compraventa.
Por lo anteriormente expuesto, demandan por resolución de contrato de opción de compraventa al ciudadano WILLIANS AGELVIS GARAVITO, para que convenga o sea condenado por el Tribunal, a lo siguiente:
1) A resolver el contrato de opción de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de Diciembre de 2001, anotada bajo el N° 19, Tomo 101, de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría.
2) A que se declare su derecho a retener la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.F 20.000,oo), por concepto de cláusula penal, como junta compensación de daños y perjuicios.
3) A que le entregue el inmueble objeto del contrato de opción de compraventa, libre de personas y de bienes.
4) A pagar las costas y costos del juicio.
Estiman la demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo).
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En el acto de contestación de la demanda que tuvo lugar el día 12 de Diciembre de 2007, los abogados del ciudadano WILLIANS AGELVIS GARAVITO, señalaron, entre otras determinaciones, que el poder apud acta otorgado por los demandantes se confirió antes de que se admitiera la demanda.
Solicitan que se declare la perención de la instancia porque en las resultas de la citación personal que consigna la representación judicial de la parte actora en fecha 10 de Abril de 2007, se tramitó ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con una solicitud que no fue distribuida ni firmada, por lo que considera que carece de legalidad, e impugna, desconoce y rechaza. Agrega que el Alguacil no dejó constancia de haber recibido los emolumentos, por lo que habría operado la perención breve de 30 días prevista en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio de 2004, pues desde la admisión de la demanda hasta que la parte actora diligenció en el expediente diciendo que no había podido citar, ya habían transcurrido cincuenta y tres (53) días de despacho para efectuar la citación, cuando la ley sólo concede treinta (30) días para impulsar la misma.
En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, alegan que la parte actora señaló que el contrato se firmó en fecha 28 de Diciembre de 2001 y se venció en fecha 28 de Febrero de 2001, y que es imposible que se venza antes de haberse firmado; además señalan que el contrato de compraventa se protocolizó en esa fecha, y que es imposible que un documento se protocolice ante una notaria, por lo cual consideran que esa cláusula es de imposible ejecución y que debe tenerse por no escrita esa condición, de conformidad con el Artículo 1.200 del Código Civil, y concluyen que al no haberse protocolizado la opción de compraventa, no se ha vencido el lapso establecido en la referida cláusula.
Rechazan, niegan y contradicen que su representado ocupa el inmueble como un poseedor precario, y que se haya establecido que en caso de incumplimiento debía desocupar el inmueble.
Sostienen que su representado pagó la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.F 20.000,oo) como cuota inicial para que le vendieran el inmueble.
Expresan que su representado está poseyendo el inmueble como promitente.
Rechazan, niegan y contradicen que su representado haya dejado pasar el lapso de 60 días sin pagar los TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.F 32.000,oo) para proceder a la venta, toda vez que al no protocolizarse el contrato, no corrió el lapso de 60 días.
Manifiestan que fueron los propietarios los que incumplieron su obligación de entregar la documentación necesaria para que el promitente tramitara el crédito hipotecario ante una entidad bancaria, específicamente: copia del documento del inmueble, registro de información fiscal de los vendedores, carta catastral, solvencias de derecho de frente, impuestos municipales y nacionales, certificación de gravámenes, aunque se los requirieron para que le aprobaran el crédito hipotecario para pagar los TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.F 32.000,oo) que restan por pagar para protocolizar el documento de venta ante el Registro Subalterno respectivo.
Aducen que los propietarios demandaron la entrega material del inmueble, que tramitó el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante lo cual formuló oposición, que fue declarada con lugar.
Expresa que los propietarios han incumplido su obligación y han tratado de desalojar a su representado, ya que al no darle los documentos, no han podido gestionar el crédito, por lo que ha sido imposible para él cancelar la deuda restante, sin que esto implique un incumplimiento de su parte, pues quieren quedarse con la inicial y con el inmueble, e invocan el texto del Artículo 1.168 del Código Civil, toda vez que considera que al incumplir los propietarios con la obligación de entregar la documentación, su representado puede negarse a ejecutar su obligación de pagar la cantidad restante para la protocolización del documento de compraventa, en virtud de la excepción del contrato no cumplido “non adimpleti contractus”.
Sostienen que el incumplimiento de los propietarios en la entrega de los documentos no sólo le ha impedido solicitar el crédito para pagar el resto del dinero sino también para presentar el documento ante el Registro.
Rechazan, niegan y contradicen que la parte actora pueda retener el pago que le hiciera su representado como inicial del inmueble.
Finalmente, piden se declare sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora, y que se condene al pago de las costas.
Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que las mismas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el juicio, y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y, a su vez, el Juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo, este Tribunal, pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si el abogado de la parte actora cumplió con el presupuesto procesal de la pretensión y si los apoderados judiciales de la parte demandada, lograron desvirtuarlo, y al respecto observa:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
De la Parte Actora:
1.- Folios 7 al 9, Contrato de Compraventa por el cual los ciudadanos PEDRO VENTURA QUIJADA y YASMIN BEATRIZ ROMERO DE QUIJADA adquieren la propiedad del inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con el número trece raya cuatro (13-4), ubicado en el décimo tercer piso de la Torre “B”, del inmueble denominado Residencias Naciones Unidas, situado en la avenida Madariaga de la Urbanización El Paraíso, en jurisdicción de la parroquia San Juan de esta ciudad de Caracas; el cual tiene un área aproximada de 93,64 Mts2, y se encuentra alinderado así: NORTE: con el foso del patio cubierto y el pasillo de circulación del Edificio, SUR: con la fachada sur del edificio, ESTE: con el apartamento Nº 13-5 y con la fachada este del edificio, y OESTE: con la fachada oeste del Edificio de parte del ciudadano WILLIANS AGELVIS GARAVITO. Este documento fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 9 de Junio de 2000, bajo el Nº 14, Tomo 11, Protocolo Primero. Al anterior documento se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y da por demostrado que el inmueble de marras pertenece en propiedad a los primeros de los mencionados, y así se decide.
2.- Folios 10 al 13, Copia certificada del Contrato de Opción de Compraventa celebrado en fecha 28 de Diciembre de 2001, entre los ciudadanos PEDRO VENTURA QUIJADA y YASMIN BEATRIZ ROMERO DE QUIJADA, en su carácter de propietarios, y, el ciudadano WILLIANS AGELVIS GARAVITO, en su carácter de promitente, ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de Diciembre de 2001, anotado bajo el Nº 19, Tomo 101, de los Libros de Autenticaciones de la Notaría; al cual se le adminicula la copia fotostática del mismo que riela a los folios 96 al 98 del expediente, por ser un documento auténtico, se le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y evidencia que los primeros de los mencionados se comprometieron a venderle al segundo, quien se compromete a comprarlo, el inmueble constituido por un (1) Apartamento destinado a vivienda distinguido con el número trece raya cuatro (13-4), ubicado en el décimo tercer piso de la Torre “B”, del inmueble denominado Residencias Naciones Unidas, situado en la avenida Madariaga de la Urbanización El Paraíso, en jurisdicción de la parroquia San Juan de esta ciudad de Caracas; el cual tiene un área aproximada de 93,64 Mts2, y se encuentra alinderado así: NORTE: con el foso del patio cubierto y el pasillo de circulación del Edificio, SUR: con la fachada sur del edificio, ESTE: con el apartamento Nº 13-5 y con la fachada este del edificio, y OESTE: con la fachada oeste del Edificio, según la Cláusula Primera, por la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs.F 52.000,oo) según la reconversión monetaria actual, comprometiéndose el comprador a pagar la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs.F 20.000,oo) al momento de suscribir el contrato ante la Notaría y el remanente, a saber, la cantidad de Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs.F 32.000oo) al momento de la protocolización del documento definitivo ante el registrador respectivo, conforme la Cláusula Segunda, cuya opción tendría una duración de acuerdo a la Cláusula Tercera de Sesenta (60) días contados desde su autenticación ante la notaría, ya que la autenticación de las declaraciones de los contratantes se verifica por ante la Oficina Notarial y la protocolización ante la Oficina Registral respectiva conforme las normas que regulan tales materias, y así se decide.
Durante la etapa probatoria dicha representación a fin de servirse de unos documentos que, según su manifestación, se hallan en poder de su adversario, pidió la exhibición de los que rielan a los folios 106 y 107 del expediente relativos a la Certificación de Gravamen expedida en fecha 09 de Enero de 2002 y al Certificado de Solvencia de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos emitida en fecha 08 de Enero de 2002, por la Alcaldía del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, sobre el apartamento de marras, que acompañó en copias conforme lo pauta el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a fin de demostrar el contenido de la comunicación de fecha 09 de Enero de 2002, cursante al folio 108 del expediente, suscrita por el ciudadano Pedro Quijada, en relación con la entrega de los documentos necesarios para el trámite del crédito del demandado ciudadano WILLIANS AGELVIS GARAVITO. No obstante lo anterior, se pudo evidenciar de la minuciosa revisión que se hiciera a las actas procesales que, luego de haber sido admitida tal prueba en fecha 20 de Febrero de 2008, y ordenada su evacuación, no llegó a impulsarse la intimación de la contraparte del promovente para tal fin, aunado a que la comunicación en comento no está firmada por el obligado, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.368 del Código Civil, por lo cual inevitablemente este Juzgado no tiene prueba de exhibición que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.
3. Folio 117 al 121, Instrumento Poder otorgado por los ciudadanos PEDRO VENTURA QUIJADA y YASMIN BEATRIZ ROMERO DE QUIJADA al abogado LUIS LESSEUR, donde se ratifican las actuaciones realizadas por el abogado. Este documento fue notariado ante la Notaria Publica del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de Febrero de 2008, bajo el Nº 03, Tomo 20; por ser un documento auténtico, se le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, da por demostrado que el prenombrado abogado tiene el carácter de representante legal de la parte actora, así como la ratificación de todas las actuaciones realizadas por él durante el transcurso del presente juicio, quedando subsanado el cuestionamiento opuesto por la representación demandada sobre el poder Apud Acta otorgado en fecha 20 de Noviembre de 2006, y así se decide.
4.- Folio 123 al 125, Oficio Nº 063-08, de fecha 06 de Marzo de 2008, librado por el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dando respuesta a la prueba informes promovida por la representación demandante, a la cual se bien se le otorga valor probatorio por emanada de un funcionario con competencia para ello no lo aprecia ya que en el se señala la imposibilidad de suministrar la información requerida por cuanto a sus Libros de Causa no existe alguna que guarde relación con las partes o el motivo señalado, por lo tanto no hay prueba de informes que analizar al respecto, y así se decide.
5.- La representación judicial de la parte actora promovió prueba de Exhibición de Documento. En relación a esta prueba el Tribunal advierte que no se practicó la intimación del ciudadano WILLIANS AGELVIS GARAVITO.
De la Parte Demandada:
A.- Folios 54 y 55, Poder otorgado por el ciudadano WILLIANS AGELVIS GARAVITO a los abogados HUGO GERMAN GARAVITO RINCÓN y MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO. Este documento fue autenticado ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de Junio de 2007, anotado bajo el Nº 51, Tomo 66 de los libros respectivos; que por ser un documento auténtico, se le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los prenombrados abogados en nombre de sus mandantes, y así se decide.
B.- Folios 56 al 73, Resolución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia por la cual se crean los Circuitos Judiciales. Este instrumento se desecha del proceso por cuanto tiende a demostrar hechos que no guardan relación con la cuestión controvertida en este juicio.
C.- Folios 74 al 81, Solicitud de entrega material, oposición a la misma y decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de Noviembre de 2004, en el Expediente Nº 2.452, que declaró con lugar la oposición a la referida entrega material. Este documento se desecha del proceso por cuanto tiende a demostrar hechos que no guardan relación con la cuestión controvertida en este juicio.
D.- Folios 82 al 91, Expediente Nº 03-711 del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la comisión de Entrega Material. Este documento se desecha del proceso por cuanto tiende a demostrar hechos que no guardan relación con la cuestión controvertida en este juicio.
E.- Folios 93 al 95, Opción de Compraventa. Este documento privado fue presentado en copia simple, por lo que se desecha del proceso de conformidad con el artículo 429 del Código Civil.
Una vez analizados los alegatos de las partes y valoradas las pruebas, pasa este Tribunal a pronunciarse como punto previo sobre la perención de la instancia que invoca la parte demandada al momento de contestar la demanda, para después pasar a resolver la controversia sometida a su consideración.
DE LA PERENCIÓN BREVE
La parte demandada pide que se declare la perención breve por cuanto el Alguacil del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no dejó constancia de haber recibido los emolumentos, ya que transcurrieron cincuenta y tres (53) días de despacho, desde la admisión de la demanda hasta que la representación actora diligenció en el expediente alegando que no había podido citar al demandado, cuando la ley sólo concede treinta (30) días para impulsar la citación.
En cuanto a la institución de la perención de la instancia, cabe hacer las siguientes precisiones:
El Artículo 267, Numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispone:
Artículo 267.- “...También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
Artículo 269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia Nº 537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436, en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentado por José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, publicada en la Compilación de la Secretaria de la Sala sobre la Doctrina de la Sala de Casación Civil (2004, segundo semestre), la cual es del tenor siguiente:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
... Omissis...
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasiones- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
...Omissis...
…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente a la fecha en la cual se produzca ésta. (Negrillas del Tribunal y Subrayado del TSJ).
En sentencia de fecha 10 de Marzo de 1998, citada por el Dr. Freddy Zambrano en su obra titulada “La Perención”, la Sala expresó lo siguiente:
“…El punto de partida de las perenciones breves establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo en cuestión [refiriéndose al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil], está claramente establecido por la ley: la admisión de la demanda, en el primer caso, y la admisión de la reforma en el segundo. Cumplidas las obligaciones que la ley impone para lograr la citación, no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días, pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles. Si la parte no actúa y transcurre el lapso ordinario de perención de un año, perime la instancia, por aplicación de la regla general del primer párrafo del artículo 267, no resultando aplicable al caso la perención breve de los ordinales 1° y 2° de dicha disposición legal.
…pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediante un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
Y en sentencia N° 677 de fecha 20 de Julio de 2004, la Sala señaló lo que de seguida se transcribe:
“…De esta forma, el punto de partida para la perenciones breves establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, delimitado por la admisión de la demanda, en el primer caso, y la admisión de la reforma, en el segundo, también debe interpretarse ahora de una manera flexible, visto que el resto de las actuaciones iníciales inherentes a la citación del demandado en juicio, son prácticamente de la exclusiva competencia del Tribunal de la causa, y la parte no tiene en estas ninguna injerencia, por ende, mal puede ser penalizada cuando, de conformidad con el artículo 218 eiusdem, son como señaló, por cargo y cuanta del Tribunal. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
En el caso de autos, se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 21 de Diciembre de 2006; que la parte actora consignó las copias simples para elaborar la compulsa en fecha 09 de Enero de 2007 y que, como la parte quería gestionar la citación por medio de otro Alguacil pidió que se le hiciera entrega de la compulsa en fecha 22 de Enero de 2007, por lo que este Tribunal considera que la parte actora cumplió con los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, consistentes en indicar la dirección del mismo, suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa, así como poner a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los demandados, pero como en este caso la citación se practicaría por otro Alguacil, tal carga consistía, en su defecto, en solicitar que se le hiciera entrega de la compulsa, a los fines de impulsar el juicio que a su solicitud se ha iniciado, circunstancia ésta que se cumplió dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, y así se decide.
Además sostiene la parte demandada que habría motivo a la declaratoria de perención porque no hay constancia en el expediente de la fecha en la cual la parte actora puso a disposición del Alguacil los emolumentos necesarios para practicar la citación, sin embargo, de acuerdo con el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 17 de fecha 30 de Enero de 2007, donde señala que en estos casos debe imperar el principio pro actione y tenerse como oportunamente proveídos los emolumentos, cuando expresó: “el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte”, por lo que este Tribunal considera que la petición de perención formulada por la parte demandada no puede prosperar, resultando improcedente la misma, así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Es oportuno destacar que ha sido pacífica la jurisprudencia en reconocer la distribución de la carga de la prueba, en la cual establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, con lo cual se consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa.
En este caso se pretende la resolución de un contrato que las partes denominaron como de opción de compraventa, el cual versa sobre un bien inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda identificado Up Supra.
La parte actora califica el contrato como una opción de compraventa, al tiempo que atribuye al demandado incumplimientos propios de la opción y uno relativo a una compraventa, ya que éste habría dejado pasar el lapso de 60 días de duración de la opción y no le habría desocupado el inmueble al vencimiento de dicho lapso, pero al mismo tiempo le atribuye no haber pagado la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 32.000,oo), a lo cual sólo estaría obligado en caso de que este contrato sea calificado como una compraventa.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada sostiene que este contrato denominado de opción de compraventa es una compraventa, así que se refiere a la obligación propia de este tipo de contrato relativa al pago del precio, pues considera que su representado lo que pagó fue una inicial del precio de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.F 20.000,oo) y reconoce que éste no pagó el saldo de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,oo). Además manifiesta que el lapso de 60 días no corrió, porque era necesario protocolizar el documento para que corriera y agrega que no se puede protocolizar un documento ante una Notaría sino ante un Registro. Y también señala que los ciudadanos PEDRO VENTURA QUIJADA y YASMIN BEATRIZ ROMERO DE QUIJADA fueron los que incumplieron su obligación de entregarles los recaudos necesarios, por lo que no pudo gestionar el crédito y no pudo realizar el pago, ante lo cual invoca la exceptio non adimpleti contractus o excepción del contrato no cumplido.
DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO
En ocasiones se ha interpretado que un contrato de opción de compraventa vale venta. En ese sentido se pronunciaron los comentaristas del Código Civil italiano de 1865, entre ellos podemos mencionar a Giorgi y Ricci, quienes sostenían que al haber acuerdo entre las partes sobre la cosa y el precio del bien a vender, la compraventa quedaría perfeccionada, por lo que poca importancia habría que darle al nombre que las partes le hayan dado a la convención, porque al quedar ambas obligadas la compraventa estaría hecha. Sin embargo, posteriormente, otros autores como Mattirollo, que actualmente es seguido por Chiovenda, Calamandrei, Messineo y De Ruggiero, entre otros, se pronuncian en sentido contrario para que dicha promesa no sea equiparada a la venta y que se regule por las normas de derecho común (italiano) que rigen las promesas aceptadas y las obligaciones de hacer.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1032 de fecha 18 de Diciembre de 2006, expresó cuáles eran los elementos esenciales que caracterizan el contrato de promesa bilateral u opción de compraventa:
“En este sentido, la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen –naturales o jurídicas-; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal”, la cual constituye –se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.
Tal como se observa de las doctrinas transcritas, las promesas u opciones de compraventa, no constituyen una venta, sino que otorgan un plazo al opcionado para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación.
Así las cosas, si quien incumple es el opcionado o comprador, éste deberá consentir en que el opcionante o vendedor retenga las arras o cantidad previamente estipulada en el contrato, en calidad de resarcimiento por los daños ocasionados por el incumplimiento de la promesa bilateral de comprar el bien; si por su parte, es el opcionante o vendedor quien no cumple con su obligación de vender el bien, éste deberá regresar la totalidad de las arras recibidas de manos del opcionado o comprador, más la suma de dinero estipulada a tal efecto en el texto mismo del contrato…”.
Una vez analizado el contrato celebrado en fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2001, entre los ciudadanos PEDRO VENTURA QUIJADA y YASMIN BEATRIZ ROMERO DE QUIJADA, en su carácter de propietarios, y, WILLIANS AGELVIS GARAVITO, en su carácter de promitente, los primeros se comprometieron a vender y el último se comprometió a comprar, y fijaron el precio de venta del inmueble en la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs.F 52.000,oo), de los cuales el promitente entregó la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.F 20.000,oo), que quedarían en beneficio de los propietario en caso de que el promitente incumpliera sus obligaciones o desistiera de la negociación, este Tribunal considera que estamos ante una opción de compraventa y no una compraventa, donde la obligación principal asumida por las partes era suscribir a futuro un contrato definitivo de compraventa, para lo cual contaban con un plazo de sesenta (60) días, y así se decide.
DEL INCUMPLIMIENTO Y DE LA EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS
La parte actora atribuye diversos incumplimientos al demandado, específicamente dejar pasar el lapso de 60 días, no desocupar el inmueble objeto de la opción de compraventa, y no pagar la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 32.000,oo).
En cuanto al primer motivo del incumplimiento del demandado, que éste sustenta en la imposibilidad de protocolizar un documento ante una Notaria, lo que habría impedido que el lapso de 60 días de duración del contrato comenzara a correr; este Tribunal considera que tal defensa del demandado resulta improcedente en derecho, toda vez que en la cláusula tercera del contrato se establece que dicho lapso de sesenta (60) días corre a partir de la “protocolización” del contrato ante una “Notaría Pública”, de donde se evidencia la intención de las partes de que dicho lapso se contara a partir de su autenticación y no de su protocolización, lo que ocurrió el día 28 de Diciembre de 2001, cuando fue autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, ante lo cual ha de concluirse que la opción de compraventa venció el día 28 de Febrero de 2002, y así se declara.
En relación con las otras razones que aduce el demandado para haber incumplido su obligación, a cuyo efecto invoca la exceptio non adimpleti contractus o excepción del contrato no cumplido, cabe hacer algunas consideraciones en torno a este excepción cuando es invocada en un juicio de resolución de contrato.
La excepción non adimpleti contractus opuesta por el demandado esta consagrada en el Artículo 1.168 del Código Civil, y exige como supuesto de procedencia que la contraparte haya exigido el cumplimiento de su obligación o la resolución del contrato, y que verse sobre las llamadas obligaciones principales y no sobre las secundarias.
El Doctor José Mélich-Orsini en su obra titulada “La resolución del contrato por incumplimiento” (2003), señala:
“Que el ejercicio de la acción de resolución no supone necesariamente en quien la intenta demostrar, que él ha cumplido a su vez su obligación recíproca u ofrecido formalmente cumplirla, resulta en cambio del texto del art. 1167 del C.C. El ejercicio de la acción de resolución, lo mismo que el de la acción de cumplimiento, no está subordinado allí a ninguna otra limitación que a la del incumplimiento del demandado…”. (p. 243)
Y en su obra titulada “Doctrina General del Contrato” (2006), explica:
“…Debe pues, rechazarse que uno de los contratantes pretenda justificar su propio incumplimiento cuando la relación cronológica evidencia que él ha sido el primero en incumplir (inadimpleti non est adimplendum), pero además de la comprobación del incumplimiento de aquel a quien le es opuesta la excepción debe demostrársele al juez que ese incumplimiento del excepcionado es la verdadera causa que ha determinado al excipiens a oponer la excepción, comprobación que exige obviamente una adecuación causal entre el propio incumplimiento del excipiens y aquel de su contraparte con el cual él pretende justificarlo…El legítimo ejercicio de este remedio depende no sólo de un examen relativo de la entidad del incumplimiento, sino de una valoración de todas las circunstancias concretas, entre las cuales hay que considerar también aquellas subjetivas, como por ejemplo el conocimiento por parte del excepcionante de que el incumplimiento de la otra parte ha sido causado por simple error u omisión involuntaria, para evitar que la excepción de medio de defensa venga a transformarse en un instrumento vejatorio. Así, aun si la oponibilidad de la exceptio inadimpleti contractus no resulta excluida por la escasa importancia del incumplimiento, esta circunstancia puede asumir notable relieve cuando concurre con otras para hacer ilegítima la negativa a cumplir”. (p. 772)
El actor demandó la resolución del contrato pero la parte demandada motivó la oposición de la excepción de incumplimiento en que su contraparte no le entregó los documentos necesarios para gestionar el crédito, a lo que estaban obligados los propietarios a requerimiento del promitente según los términos del contrato, por lo que correspondía a la parte demandada alegar y probar que le había requerido la entrega de tales documentos a los propietarios, a los fines de que se admite la excepción, para que así su incumplimiento no sea considerado motivo de resolución del contrato, y en vista que ante tal excepción la representación actora promovió una prueba de exhibición que por falta de impulso del promovente no quedó probado en autos que sus poderdantes le hayan entregado al demandado toda la documentación requerida por este último para gestionar el Crédito Hipotecario por ante el ente financiero correspondiente, tal como se comprometieron en la Cláusula Sexta de la negociación bajo estudio, quedando desvirtuada dicha prueba de exhibición puesto que no llegó a concretarse la misma, por lo tanto resulta procedente en derecho la alegada excepción non adimpleti contractus justificándose el incumplimiento del demandado, y así se decide formalmente.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este órgano jurisdiccional, inevitablemente considera improcedente la demanda de resolución de contrato de opción de compra-venta opuesta y la consecuencia legal de dicha situación es declararla sin lugar; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará finalmente establecido en el dispositivo de este fallo, y así finalmente queda establecido.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato opción de compra-venta intentada por los ciudadanos PEDRO VENTURA QUIJADA y YASMIN BEATRIZ ROMERO DE QUIJADA contra el ciudadano WILLIANS AGELVIS GARAVITO, todos identificados ampliamente en el encabezamiento de esta decisión, ya que el incumplimiento es imputable a los actores, puesto que no quedó probado en autos que ellos le hayan entregado al demandado toda la documentación requerida por este último para gestionar el Crédito Hipotecario por ante el ente financiero correspondiente, tal como se comprometieron en la Cláusula Sexta de la negociación.
SEGUNDO: CON LUGAR la excepción Non Adimpleti Contractus opuesta por la representación demandada, por cuanto quedó probado en autos que el incumplimiento es imputable a los actores, dado que dejaron de cumplir con su obligación, al no entregar la documentación relativa para la tramitación del referido Crédito Hipotecario.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaratoria se condena en costas a la parte actora.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese copia certificada Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
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