SENTENCIA INTERLOCUTORIA (En su lapso)
Exp. 31.273 / CIVIL
República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
- I -
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: ciudadana María Mossucca de Navazio, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº E-935.490; en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Carolina Domínguez de Miret, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº E-682.179.
Apoderados Judiciales: abogados Carmine Romaniello, Nacarid Sifontes y Mabel Cermeño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.482, 106.687 y 27.128, respectivamente.
Parte Demandada: ciudadana Iris Fuentes, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-4.365.900.
Apoderada Judicial: (según poder apud acta) ciudadana María Chiquinquirá Díaz Atencio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.973.
Motivo: acción reivindicatoria.
- II -
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado por la representación judicial de la ciudadana María Mossucca de Navazio, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº E-935.490; quien actúa en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Carolina Domínguez de Miret, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº E-682.179; mediante el cual demandó a la ciudadana Iris Fuentes, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-4.365.900, para que conviniera o sea condenada a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno, libre de bienes y de personas el bien inmueble identificado con el Nº 12, ubicado en el piso 02 del Edificio “Rossio”, ubicado en lugar denominado Ensanche Mohedano en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Consignados los instrumentos en los que la accionante basó su petición, la misma se admitió mediante auto de fecha 09-10-2007, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana Iris Fuentes, para que compareciera ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas correspondientes.
Hechos los trámites tendentes a lograr la citación personal de la demandada, los mismos fueron infructuosos, no obstante, de manera espontánea compareció en fecha 28-07-2008 la ciudadana Iris Margarita Fuentes, otorgándole poder apud-acta a la abogada María Chiquinquirá Díaz.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2008, el juez que con tal carácter suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Luego, en escrito de fecha 11-08-2008 la representación de la parte demandada opuso la excepción contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
- III -
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad a fin de emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la excepción opuesta, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Alega la representación de la parte demandada que la actora habría incumplido con los Ordinales 2º, 5º y 9º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir, ésta en su escrito libelar cometió las siguientes violaciones: 1) erró al señalar el número de cédula de identidad de la demandada; 2) no indicó en forma clara y precisa los hechos en que se fundamenta la acción y; 3) no indicó el domicilio procesal tal y como lo exige la ley adjetiva civil vigente.
Ante tal alegato, cabe señalar que el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
La norma antes transcrita establece la excepción que puede oponer el demandado, si a su entender, el escrito libelar no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 ejusdem; mecanismo éste que eligió la parte demandada para atacar el escrito de demanda presentado por la representación de la ciudadana María Mossucca de Navazio, quien también actúa en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Carolina Domínguez de Miret, oponiendo la cuestión previa de defecto de forma con fundamento jurídico en los Ordinales 2º, 5º y 9º del Artículo 340 del Código Adjetivo Civil.
Ahora bien, en atención a la supuesta violación del Ordinal 2º del Artículo 340 del Código de procedimiento Civil, cabe destacar que conforme al aludido requisito, se exige que en el libelo se determine el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. El “requisito” antes señalado atañe a la identificación de los “sujetos procesales” intervinientes en el juicio, véase: tribunal ante el cual se interpone la demanda, nombre de pila y apellido del demandante y del demandado, así como el carácter con el que actúan, no obstante ello, al referirnos a la identificación del accionante y del accionado la doctrina ha determinado que al menos debe señalarse el nombre y el apellido de éstos, no siendo de carácter obligatorio el especificar el número de cédula de identidad de éstos, en atención a ello, la excepción opuesta en base a este particular resulta improcedente y ASÍ SE DECLARA.
En el mismo sentido, la representación de la parte demandada alegó el defecto de forma de la demanda, con fundamento jurídico en el Ordinal 5º del Artículo 340 del C.P.C., conforme al cual se exige que el demandante, en relación al objeto de la pretensión, haga una relación de los hechos y del derecho aplicable con sus debidas conclusiones.
Ricardo Enrique La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo III”, expresa que:
“La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc.”
Este requisito contemplado en el Ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al señalamiento que debe realizar el accionante tanto de los hechos en que soporta su pretensión como de la fundamentación jurídica en que se basa la misma, con el objeto de determinar el derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende.
El primero de los requisitos establecidos en el Ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es la descripción de los hechos (supuestos fácticos) en que fundamenta el accionante su pretensión, debiendo ser narrados de forma clara, a los fines de que tanto el juez que conoce de la causa como la parte demandada, puedan entender lo que se reclama con el fin de que este último (demandado) pueda ejercer una defensa adecuada para el caso en concreto y el juez, pueda establecer el pedimento en la sentencia de mérito; el segundo de los requisitos contemplados el Ordinal 5º del Artículo antes mencionado, hace alusión al basamento jurídico de la pretensión, es decir, a las disposiciones legales que -a criterio de la parte actora- son aplicables al caso, relacionándolas con los hechos previamente narrados, a pesar de que el Juez no está atado a la calificación jurídica que hagan las partes (iura novit curia); y como tercer requisito, las conclusiones, que la situación descrita por la accionante arroje una consecuencia jurídica solicitada de manera específica.
En el caso concreto, quedó claro para el tribunal que la parte actora está demandando la reivindicación del apartamento Nº 12, ubicado en el piso 2, del Edificio “Rossio”, ubicado en lugar denominado Ensanche Mohedano en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, fundamentando la acción en las normas jurídicas que cita en su demanda, por lo que siendo ello así, se tiene que dicha parte en el libelo de demanda subsumió los hechos narrados en el derecho invocado, solicitando al Tribunal que en caso de que no conviniera la demandada en su petitorio, ésta fuese condenada en ello.
En consecuencia, se concluye que la demandante cumplió su carga de relacionar los hechos y los fundamentos de derecho en que basó su pretensión así como la petición formulada y en razón de ello, la cuestión previa opuesta de defecto de forma del libelo consagrada en el Ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no procede y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente corresponde a este tribunal pronunciarse en relación a la cuestión previa opuesta en razón de que la parte actora no habría especificado el domicilio procesal a fin de que se agoten las actuaciones respectivas en el mismo; ante tal alegato cabe destacar que Ricardo Enrique La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo III” ha manifestado que:
“La falta de esta indicación no puede dar lugar a la 6 -cuestión previa porque la sanción respectiva está ya consagrada en el artículo 174, cual es la de proceder, entonces, a notificar al actor en la sede del tribunal, mediante simple fijación de la boleta en la cartelera respectiva del juzgado”
El criterio doctrinal antes transcrito es compartido ampliamente por este Juzgador pues, mal podría declararse la procedencia de la excepción opuesta cuando la propia ley procesal civil establece la consecuencia jurídica imputable a la parte que no constituya el domicilio procesal correspondiente, por ello resulta clara la improcedencia de la excepción opuesta en base a este alegato y ASÍ SE ESTABLECE.
Determinado así lo anterior resulta clara la improcedencia de la excepción opuesta por la representación de la ciudadana Iris Fuentes, y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión.
- IV -
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (relativa al defecto de forma), opuesta por la representación judicial de la ciudadana Iris Fuentes, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-4.365.900, contra la acción reivindicatoria que ha intentado la ciudadana María Mossucca de Navazio, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº E-935.490; quien actúa en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Carolina Domínguez de Miret, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº E-682.179;
Segundo: como consecuencia de la anterior declaración se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la incidencia, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 276 ejusdem;
Tercero: SE ADVIERTE A LAS PARTES QUE LA PRESENTE DECISIÓN SE DICTA DENTRO DE SU LAPSO LEGAL, POR LO QUE EL ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA SE VERIFICARÁ DENTRO DE LOS CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA PRESENTE FECHA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
Abg. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 3:20 horas se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO.
Exp. 31.273
ACCIÓN REIVINDICATORIA
(Excepción Ord. 6º Art. 346 CPC)
JCVR/KMEJO
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