SENTENCIA DEFINITIVA (EN SU LAPSO)
Exp. Nº 31.535/Civil/Resolución de Contrato
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°

“Vistos”, sin Informes.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMUEBLES GILLY GARCÍA, C.A.,inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de Marzo de 1986, bajo el Número 70, tomo 56-A-Pro., cuya última reforma estatutaria fue realizada el día 27 de Septiembre de 2005, bajo el Número 57, Tomo 1.184-A, representada por su Directora ciudadana MIRIAM BELEN GILLY GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.966.592.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ULISES ACEVEDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Número 17.590.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.,inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de Noviembre de 1996, bajo el Número 53, tomo 73-A-Qto., cuya última reforma estatutaria fue realizada el día 14 de Febrero de 2007, bajo el Número 77, Tomo 1.513-A, representada por su Presidente Ejecutivo ciudadano ERWIN GENIE LORETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-8.942.536.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARINA M. AZUAJE ÁVILA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Número 95.052.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: Nº 31.535
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda de resolución de contrato de arrendamiento, presentado en fecha 27 de Noviembre de 2007, por la Sociedad Mercantil INMUEBLES GILLY GARCÍA, C.A., por intermedio de su apoderado judicial abogado Ulises Acevedo Baluarte, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno, en contra de la Empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.,representada por su Presidente Ejecutivo ciudadano ERWIN GENIE LORETO, en su condición de arrendataria, por presunto incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses comprendidos entre Mayo y Noviembre de 2007, ambos inclusive.
Cumplida con la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa bajo estudio a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de los fundamentos legales de la pretensión, el día 18 de Diciembre de 2007, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte accionada de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo pauta el Artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la contestación de la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación personal que de él se hiciere. En cuanto a la medida solicitada acordó proveer sobre la misma por auto separado en el cuaderno correspondiente.
En fecha 07 de Enero de 2008, la representación actora consignó los fotostátos relativos para la elaboración de la compulsa y para el pronunciamiento de la medida cautelar. En fecha 20 de Febrero de ese mismo año, el Tribunal dejó constancia de haberse librado la compulsa respectiva.
En fecha 22 de Febrero de 2008, la representación actora señaló el domicilio procesal de la parte demandada a los efectos de la citación y dotó al Alguacil de este Despacho de los medios necesarios para la práctica de la misma, quien a su vez dejó constancia de haberlos recibido.
En fecha 07 de Marzo de 2008, el ciudadano Jairo Álvarez, en su condición de Alguacil adscrito a este Tribunal, dio cuenta de la imposibilidad de hacer efectiva la citación personal de la parte demandada, consignando el recibo sin firmar a los fines de ley.
En fecha 14 de Marzo de 2008, el Tribunal, previa solicitud de la representación actora, ordenó la citación de la parte accionada por medio de carteles, conforme con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código Procesal.
Efectuadas las publicaciones del cartel de citación en los diarios “El Nacional” y “El Universal”, y una vez que fueron consignadas en autos, la ciudadana Gladys T. Sijntye P., en su condición de Secretaria Accidental de este Despacho, en fecha 06 de Junio de 2008, dejó constancia de que el día 05 del citado mes y año fijó el citado cartel en la morada de la parte demandada, dando así cumplimiento a todas las formalidades de la norma al respecto.
En fecha 09 de Julio de 2008, con vista a la solicitud interpuesta por la representación demandante, se designó a la abogada CARINA M. AZUAJE ÁVILA, como defensora ad-litem de la parte demandada.
En fecha 22 de Octubre de 2008, la abogada en comento presentó escrito mediante el cual, entre otras determinaciones, dio contestación a la demanda y consignó recaudos.
En fecha 27 de Octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas junto con anexos, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 03 del Noviembre del referido año.
En fecha 26 de Noviembre de 2008, el apoderado actor presentó escrito que denominó de informes.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal que estipula el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la ejecución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:…2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
“Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
“Artículo 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las misma condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes”.
“Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
“Artículo 33.- Las demandas por …resolución de un contrato de arrendamiento…, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses…”.
“Artículo 41.- Cuando estuviere en curso la prórroga legal a la que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales”.
“Artículo 94.- El presente Decreto-Ley entrará en vigencia el primero (1º) de enero del año 2000”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito de demanda el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inmuebles Gilly García, S.A., sostiene que desde el día 07 de Junio de 2000, su representada arrendó a la Empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., un inmueble de su propiedad, constituido por un local para comercio distinguido con las siglas PB-47, ubicado en el Nivel Bolívar del Centro Comercial Guapazo, en Jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 32, Too 35 de los libros respectivos.
Afirmó igualmente que el mismo tuvo una duración según su Cláusula Cuarta por el término de un (1) año fijo, contado a partir del día 01 de Mayo de 2000 hasta el día 30 de Abril de 2001, pudiendo ser prorrogado por lapsos fijos de un (1) año, donde las partes de común acuerdo y considerando el índice inflacionario establecerían el nuevo canon de arrendamiento para cada prórroga, el cual se ha venido prorrogando; con un canon de alquiler que inicialmente se estableció en la cantidad de Quinientos Cuarenta Bolívares (Bs.F 540,oo) según la reconversión monetaria actual, que pagaría la arrendataria por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en las oficinas de la arrendadora.
En este orden señaló, entre otras apreciaciones relativas al canon de alquiler, que la arrendataria no ha pagado a su poderdante el monto de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses entre Mayo y Noviembre de 2007, a razón de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 2.500,oo), conforme lo convenido en la séptima prórroga comprendida entre el día 01 de Mayo de 2007 hasta el día 30 de Abril de 2008, lo cual, ha su decir, constituye un incumplimiento grave a las obligaciones contractuales, específicamente a la cláusula tercera del contrato, así como a las obligaciones legales contenidas en los Artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.267, 1.579 y 1.592, Ordinal Segundo (2º) del Código Civil.
Concluye tal representación judicial que como consecuencia de lo anteriormente expuesto, procede a demandar a la Empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., por resolución de contrato de arrendamiento y resarcimiento de daños y perjuicios, para que convenga, o en su defecto, el a ello sea condenado por el Tribunal a:
PRIMERO: Dar por resuelto y terminado el referido contrato de arrendamiento, y en consecuencia entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble de marras identificado up supra, en las mimas buenas condiciones en que lo recibió, con la respectiva solvencia de los servicios públicos, junto con las dos (2) líneas telefónicas.
SEGUNDO: A pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Diecisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 17.500,oo), según la citada reconversión monetaria, correspondiente a los meses de alquiler reclamados como insolutos, a saber desde Mayo hasta Noviembre de 2007, ambos inclusive, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
TERCERO: A pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad equivalente a los intereses moratorios por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento antes descritos, por la suma de Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.F 656,25) así como los que se sigan generando hasta la citada entrega.
CUARTO: A Pagar las costas y costos procesales.
Solicitó medida cautelar de secuestro sobre el referido bien y el depósito del mismo en la persona de su representada. Estableció el domicilio procesal de su mandante. Estimó el valor de la demanda en la cantidad de Dieciocho Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.F 18.156,25).
Pidió que la práctica de la citación de la parte demandada se realizara en la persona de su representante legal y de este domicilio y por último invocó la declaratoria con lugar de la acción en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En fecha 22 de Octubre de 2008, previa las formalidades de ley para la citación, se verificó el acto de contestación de la demanda donde la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, abogada CARINA M. AGUAJE ÁVILA, entre otras determinaciones, rechazó, negó y contradijo categóricamente en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho invocado en el escrito libelar.
Particularmente negó que su defendida haya dejado de pagar los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre,, Octubre y Noviembre de 2007, por un monto de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 2.500,oo) cada uno, haciendo un total de Diecisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 17.500,oo) según lo expresado por la accionante.
En efecto rechazó que su representada tenga que pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad equivalente a los intereses moratorios por el incumplimiento en el pago de los cánones antes descritos, por la suma de Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.F 656,25).
Se opuso a la solicitud de que se condene en costas y costos causados en esta causa, a su patrocinada.
Expresó que la contestación la hace en forma genérica a pesar de haber realizado todas las diligencias necesarias para localizar a su defendida conforme la comunicación telegráfica por ella gestionada ante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) aunado a que le ha sido imposible conocer eventuales hechos distintos a los alegados por la parte demandante en el libelo y su forma a los que conste en el presente expediente.
Por último solicitó que el escrito de contestación sea sustanciado conforme a derecho y que la presente acción sea declarada sin lugar en la definitiva.
Ahora bien, planteados como han sido los supuestos anteriores y a los fines de determinar si la acción intentada cumple con el presupuesto procesal establecido en el citado Artículo 1.167 del Código Civil, pasa éste Juzgador a analizar como punto previo el instrumento en que se fundamenta la pretensión, de donde se deriva el derecho deducido, y lo hace previa las siguientes observaciones:
El derecho de acción se ha definido de diversas formas, anteriormente se consideraba como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable, por lo que sólo tenían acción los que la ejercían con fundamento, y en vista de ello cabe señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado de la actividad instada, por ello podemos entender que el derecho de acción está referido a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, sea cual fuere el resultado de la sentencia.
Igualmente cabe destacar que la demanda es el acto de parte inicial del proceso; aunque el mismo por sí no es un acto procesal, puesto que el proceso nace, propiamente, desde el momento en que la demanda es deducida, valga decir, admitida por el Tribunal, con el consiguiente emplazamiento a la contraparte que se le comunicaría después, ya que la misma tiene relevancia a los fines de todos los efectos procesales atendidos a la pendencia del proceso; tanto es así que la Ley autoriza al Juez conforme el Artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, ha recibir la demanda presentada ante él, lo cual reitera el requisito de documentación o autenticación comprendido en el Artículo 107 eiusdem.
En este sentido, también es necesario resaltar que los órganos del Poder Público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares en los asuntos en los que sólo se dilucida un interés privado y ello es así conforme al espíritu, razón y alcance del contenido del Artículo 12 ibídem, cuyo primer párrafo de esta disposición recoge tres (3) principios procesales a saber: El de veracidad; el de legalidad y el principio de presentación, según el cual no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos. Por ello el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, de acuerdo al principio dispositivo prescrito en la Ley Adjetiva.
Así las cosas, se debe señalar que la admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el Legislador de 1987, es un típico auto decisorio y de ahí la razón de ser que el Tribunal puede no admitir la demanda si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley.
Visto lo anterior, este Tribunal a los fines de garantizar los derechos de la arrendataria consagrados en el Artículo 7 de la Ley Especial, pasa a analizar el documento fundamental de la pretensión libelar, con ocasión de establecer el lapso de duración de la relación arrendaticia, ya que existen indicios en autos que la misma venció con anterioridad a la fecha invocada en el libelo de la demanda, todo ello con base al principio iura novit curia puntualizado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC N° 00-376 de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, ratificada en la actualidad, en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:
“…La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al juez como consecuencia del principio iura novit curia…”.
Con vista a la citada jurisprudencia el Tribunal observa:
El abogado accionante alegó expresamente en el libelo de la demanda que en fecha 07 de Junio de 2000, su patrocinada celebró un contrato de arrendamiento con la parte demandada con una duración según su Cláusula Cuarta por el término de un (1) año fijo, contado a partir del día 01 de Mayo de 2000 hasta el día 30 de Abril de 2001, pudiendo el mismo ser prorrogado por lapsos fijos de un (1) año, donde las partes de común acuerdo y considerando el índice inflacionario establecerían el nuevo canon de arrendamiento para cada prórroga, el cual se ha venido prorrogando, y que para la primera prórroga por el lapso comprendido entre el día 01 de Mayo de 2001 hasta el día 30 de Abril de 2002, mediante correspondencia de fecha 12 de Marzo de 2001, le propuso un nuevo canon de alquiler por la cantidad de Seiscientos Ocho Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.F 608,58) y así sucesivamente para las prórrogas comprendidas entre el día 01 de Mayo de 2002 hasta el día 30 de Abril de 2003; 01 de Mayo de 2003 hasta el día 30 de Abril de 2004; 01 de Mayo de 2004 hasta el día 30 de Abril de 2005, 01 de Mayo de 2005 hasta el día 30 de Abril de 2006; 01 de Mayo de 2006 hasta el día 30 de Abril de 2007; 01 de Mayo de 2007 hasta el día 30 de Abril de 2008, siendo el último canon por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 2.500,oo), cuyas copias recibidas y selladas por la arrendataria acompaña marcadas “P1”, “P2”, “P3”, “P4”, “P5”, “P6” y “P7”, respectivamente, cuya resolución demanda en razón de no haber dado cumplimiento oportuno a la obligaciones contraídas, puesto que ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo a Noviembre de 2007.
Planteado como ha sido el punto anterior, es menester resaltar que, la acción resolutoria en referencia y que da inicio a las presentes actuaciones, se encuentra prevista en el referido Artículo 1.167 eiusdem, el cual nos instruye que, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar la ejecución del contrato o la resolución del mismo por vía jurisdiccional, con los correspondientes daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, cuya característica esencial para su procedencia proviene de una conducta negligente por parte de cualquiera de los contratantes durante su vigencia y que, esta actitud pueda perturbar la eficacia de lo pactado. Esta acción, amparada en la norma de carácter general, establece una forma de terminación de las relaciones contractuales, conforme el dispositivo contenido en el Artículo 1.159 ibídem, lo cual dependiendo de la materia a aplicarse, puede o no sufrir cambios de como puede canalizarse la pretensión del abogado demandante.
Revisado cuidadosa y detalladamente como fue el instrumento fundamental de la pretensión libelar cursante a los folios 10 al 14 del expediente marcado con la letra “B”, determina el Tribunal que en la Cláusula Cuarta de este documento las partes contratantes convinieron expresamente en que la relación arrendaticia en estudio tendría una vigencia de un (1) año fijo, contado a partir del día 01 de Mayo de 2000, hasta el día 30 de Abril de 2001, inclusive, sujeto a las disposiciones de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aplicadas a los contratos a tiempo determinado, pudiendo prorrogarse por plazos fijos de un año, donde las partes de común acuerdo y considerando el índice inflacionario establecerán el nuevo canon de arrendamiento para cada prórroga, siendo imprescindible suscribir un nuevo contrato efectuando las modificaciones que dicho contrato requiera.
Ahora bien, en vista que a las actas procesales no cursa ningún tipo de prueba que demuestre a este Tribunal en forma fehaciente que ambas partes hayan de manera imprescindible suscrito un nuevo contrato efectuando las modificaciones que dicho vinculo obligacional requiera a su vencimiento el día 30 de Abril de 2001, puesto que solo trajo a los autos comunicaciones que la arrendadora le libró a la arrendataria marcadas “P1”, “P2”, “P3”, “P4”, “P5”, “P6” y “P7”, respectivamente, donde le hace saber con la primera que el contrato de fecha 07 de Junio de 2000, vencería el día 30 de Abril de 2001, y el disfrute de la prórroga legal; con la segunda que el mismo vencería el día 30 de Abril de 2002, con la tercera el día 30 de Abril de 2003, con la cuarta el día 30 de Abril de 2004, con la quinta el día 30 de Abril de 2005, con la sexta el día 30 de Abril de 2006 y con la séptima el día 30 de Abril de 2007, sin que tales contrataciones consten en las actas procesales, por cual evidentemente queda demostrado que el contrato de arrendamiento de marras en principio se estipuló en el tiempo, en una forma clara, diáfana y concreta; perfectamente establecida de modo exacto, por el término de un (1) año fijo que inició el día 01 de Mayo de 2000 y culminó concretamente el día 30 de Abril de 2001, y así se decide.
Visto lo anterior, entiende quien sentencia que una vez vencida la vigencia estipulada de la convención locativa, sin que la partes convinieran en su renovación escrita, como de manera imprescindible lo convinieron expresamente en la citada cláusula, operó en consecuencia la prórroga legal establecida en el literal a) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en forma obligatoria para la arrendadora y en forma potestativa para la arrendataria, por un lapso máximo de seis (6) meses, que vencieron el día 30 de Octubre de 2001, ya que la relación obligacional tuvo una duración hasta de un (1) año, puesto que de autos no consta lo contrario, y así se decide.
También infiere éste Juzgador que al haber vencido la prórroga legal de seis (6) meses el citado día 30 de Octubre de 2001, y que la parte demandada continuó ocupando el inmueble de autos sin oposición de la parte actora dado su silencio tácito al respecto, se produjo el efecto jurídico de la institución de la tácita reconducción contemplada en los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, ya que el escrito libelar presentado por el abogado de la parte accionante ante el Juzgado Distribuidor de turno fue admitido por este Tribunal en fecha 18 de Diciembre de 2007, conforme se evidencia al folio 42 del expediente, es decir, más de siete (7) años después de vencida la prórroga legal correspondiente, y en razón de ello califica el contrato de arrendamiento de autos, como un vínculo locativo sin determinación de tiempo, otorgándole valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, desechando del proceso las comunicaciones de las supuestas prorrogas identificadas “P1”, “P2”, “P3”, “P4”, “P5”, “P6” y “P7”, respectivamente, ya que debió demostrar tal continuidad en la relación locativa mediante contrataciones de arrendamiento escritas conforme fue convencionalmente pactado, y así queda establecido.
Precisado como ha sido el punto que nos ocupa, determina quien aquí suscribe que, si bien la demanda por resolución de contrato de arrendamiento está dirigida a que por vía jurisdiccional se decrete su extinción, también es cierto que la controversia que se intente debe ceñirse al procedimiento correspondiente dada la naturaleza de lo convenido por las partes, a fin de no afectar sobre lo fundamental del litigio, y en razón de la propia naturaleza indeterminada del contrato de arrendamiento de autos, es evidente que el apoderado actor, no puede de manera alguna en el transcurso del proceso probar los presupuestos procesales pautados en el Artículo 1.167 del Código Civil, dado que no es posible para él acudir a juicio y pretender la resolución de un contrato que con el transcurso del tiempo se indeterminó, puesto que el requisito indispensable para que ello sea procedente es que se trate de un contrato a tiempo fijo, por lo cual concluye que la acción intentada es contraria a derecho, y así queda establecido.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 26, establece que, el Juez debe resistirse a aplicar criterios que vayan en el formalismo extremo, evitando de esta manera reposiciones inútiles y dilaciones indebidas, y por tal razón, este Tribunal considera idóneo para lograr los fines del juicio resaltar que en el caso de marras se cumplió con lo que establece la norma procedimental y que, se pudo alcanzar el fin al cual estaba destinado, cual fue, trabar la litis, por lo que no debe dar lugar a la nulidad de lo actuado en esas circunstancias, y así se decide.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Carta Magna y en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses; en tal virtud, y en atención a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, quien suscribe observa que la representación actora debió demandar el desalojo del inmueble arrendado, de conformidad con la normativa legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los contratos sin determinación de tiempo, y no la acción de resolución, pues, no tomó en consideración que habían transcurrido más de siete (7) años después de haberse indeterminado el mismo por el transcurso del tiempo, en la creencia que con las comunicaciones podía demostrar la contratación escrita que de manera imprescindible debieron suscribir, según lo establecido anteriormente en este fallo, y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los citados Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar que la acción de presolución de contrato de arrendamiento es improcedente por ser contraria a la ley, y la consecuencia legal de dicha situación es declararla sin lugar; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide formalmente.
Con vista a la anterior declaratoria, este Tribunal no hace pronunciamiento al fondo en cuanto a los demás hechos esgrimidos por ambas partes, ni entra a analizar el resto de las probanzas que cursan en las actas procesales, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por la Empresa INMUEBLES GILLY GARCÍA, C.A., a través de su abogado Ulises Acevedo Baluarte, contra la Sociedad de Comercio AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por su Defensora Ad-Litem abogada CARINA M. AZUAJE ÁVILA; ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia; por cuanto no es posible acudir a juicio bajo los presupuestos procesales pautados en el Artículo 1.167 del Código Civil, y pretender la resolución de un contrato que por el consentimiento tácito de la arrendadora se indeterminó con el transcurso del tiempo, siendo ello evidentemente violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público, conforme al marco legal determinado anteriormente en la presente sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° y 149°
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha siendo las ¬¬__3:24__ se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
























JCVR/DJPB/PL-B.CA.
Exp. Nº 31.535.
Resolución de Contrato.
Materia Civil. Arrendamiento Inmobiliario.