Sentencia Interlocutoria
Medida Cautelar
Exp. 32.279

República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Parte Actora: Mayer Ezra Cherem Holder, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° 6.207.743.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Harry Kirmayer y Luisiana Kirmayer, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.406 y 73.591, respectivamente.

Parte Demandada: Hermogenes García de Peña, Jorge Andrés Peña García, José Armando Peña García, Jorge Guillermo Peña González, Guillermo Peña González, Beatriz Carolina Fonseca Peña, Floraima Peña González y Florangel Peña García, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad Nos. 3.300.486, 10.474.808, 6.750.469, 4.085.709, 4.767.462, 19.720.981, 4.083.375 y 6.514.100, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

Motivo: Cumplimiento de Contrato.
I
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...Pedimos al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados...”

Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora pide se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un (1) inmueble propiedad de la parte demandada, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo estipulado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Asimismo hizo la salvedad que por error involuntario se solicito dicha medida en el libelo citando el artículo 661 ejusdem, por lo que hace la aclaratoria que la solicita de conformidad a los artículos anteriormente citados.
II
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante de la medida establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
III
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem., este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue Mayer Ezra Cherem Holder contra Hermogenes garcía de Peña, Jorge Andrés peña García, José Armando peña García, Jorge Guillermo Peña González, Guillermo Peña González, Beatriz Carolina Fonseca Peña, Floraima peña González y Florangel peña García, ha decidido:
PRIMERO: Decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble perteneciente a la parte demandada que a continuación se detalla:
“Un apartamento distinguido con el número y letra 7-A, ubicado en el ángulo noreste de la séptima (7ª) planta del Edificio “Residencia Monte Río”, situado en la Urbanización La Urbina, Zona 1, Sector Sur, Manzana B-1, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre (hoy Parroquia Petare del Municipio Sucre) del Estado Miranda, dicho apartamento tiene una superficie aproximada de ciento quince metros cuadrados (115 mts2), sus linderos son: Norte: fachada Norte del Edificio que da a la Calle 7; Sur: Apartamento número y letra 7-B, patio de ventilación, escalera general y pasillo de la escalera; Este: Fachada Este del edificio y Oeste: Apartamento número y letra 7-D y pasillo de la escalera. Al referido apartamento le corresponde el derecho de uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento de vehículo y un cubículo o maletero distinguido ambos con la misma nomenclatura que el apartamento ubicado en la planta baja (PB) del edificio, los cuales tienen respectivamente un área de quince metros cuadrados (15 Mts2) el primero y un volumen de un metro cúbico con cincuenta y ocho centímetros cúbicos (1.058 Mts3), el segundo. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios del dos con treinta y cinco mil novecientos veinte y ocho millonésimas por ciento (2,035928%). Este Inmueble le pertenece a la parte demandada por ser herederos del ciudadano Jorge Andrés Peña Archila. El documento de propiedad del causante está protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 26, Tomo 56, Folio 159, de fecha 28 de agosto del año 1975”.
Segundo: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.
Tercero: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez

Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria

Diocelis Pérez Barreto

En esta misma fecha, siendo las 1:21, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Diocelis Pérez Barreto

Exp. 32.279
Carolyn