República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Transito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diez (10) de Diciembre de 2.008
Años: 198º y 149º
Fue abierto el presente Cuaderno de Medidas en el juicio que por acción de Cobro de Bolívares intentara la sociedad mercantil Bolívar Banco, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha veintisiete (27) de Abril de 1992, bajo el N° 44, Tomo 35-A-Pro, y reformados sus estatutos sociales por registro efectuado en la misma Oficina en fecha quince (15) de agosto de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 125-A-Pro, a través de sus apoderados judiciales Dres. Enrique Lange, Esteban Palacios Lozada, Juan A. Ramírez Torres y Cristhian Zambrano Valle, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 6.715, 53.899, 48.273 y 90.812, respectivamente, en contra de la también sociedad mercantil Droguería Veqmed Suministro C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 25, Tomo 30-A, cambiada su denominación a la actual, según asiento efectuado en la misma oficina de Registro en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2004, bajo el Nº 30, Tomo 93-A; y en contra del ciudadano Adolfo Gerardo Herrera Rui, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio San Diego del Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad N° 7.059.235.
Con vista a la solicitud de medida innominada que formulara la parte actora en su escrito libelar, al respecto, alegó su apoderad judicial, lo que a continuación se transcribe:
“…Requerimos de este Juzgado que para asegurar la ejecución de la sentencia, mediante la conservación de bienes para el futuro embargo ejecutivo, se sirva decretar medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la demandada que serán determinados en su oportunidad, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
En este caso, la demanda por intimación interpuesta por bolívar (Sic.) Banco contra VEQMED, en su condición de prestataria, esta fundada en el contrato de préstamo ya consignado marcado “2”, el cual es un instrumento auténtico, pues fue otorgado en la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, (…)
Bolívar (Sic.) Banco remitió a VEQMED el estado de la cuenta corriente Nº 01500120860200000234, correspondiente al mes de noviembre de 2006. En dicho estado de cuenta, aparece una nota de crédito denominada “NC Liquidación Préstamo”, por la cantidad de doscientos ochenta y siete millones novecientos mil bolívares (Bs. 287.900.000,00), que corresponden al préstamo otorgado en ejecución del contrato de préstamo.
(…)
Insistimos en que VEQMED no formuló observaciones al estado de cuenta dentro del lapso de seis (6) meses siguientes a la fecha en que lo recibió, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del período en el que ha debido haberlo recibido.
El artículo 38 de la Ley de Bancos, es el que establece el plazo de seis (6) meses para que el cliente le formule observaciones. Vencido este plazo, dice el último párrafo de ese artículo, sin que se haya impugnado el estado de cuenta, se entenderá por reconocido en la forma presentada, sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta y las firmas estampadas en los cheques se tendrán por reconocidas por el titular de la cuenta. (…)”.

- Consideraciones Para Decidir -
El decreto de una medida cautelar exige para su procedencia, previa una sustanciación sumaria, la existencia de una probabilidad que tiene el derecho reclamado de ser reconocido en la sentencia definitiva, lo que debe ser evaluado con base, en el presente supuesto, de los documentos acompañados. Por ello, se requiere una técnica de valoración que no generalice, porque tal situación colocaría a la parte afectada por la medida en estado de indefensión, ante la incertidumbre de cual fue la prueba que sirvió de sustento a la presunción grave del derecho que se reclama.
La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad declarativa o ejecutiva de sus efectos, sino en el fin, que es la anticipación de los efectos de una providencia principal al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad.
Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal. La providencia instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y, por eso, el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación, del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei puede definirse en esta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.
La instrumentalidad es hipotética, porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea en favor del que ampara la medida cautelar; y diríamos aún más, que es hipotética también en la hipótesis que se dé el juicio principal futuro. En este caso, la medida cautelar tiene una instrumentalidad eventual; está destinada a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a toda medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial. La relación de instrumentalidad, por tanto, es genérica y eventual, en contrario a las medidas preventivas típicas (Art. 588 del Código de Procedimiento Civil) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio, futuro eventual, y podríamos llamarlas igualmente, medidas asegurativas anticipadas o, cautela preconstituida.
Así las cosas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares.
Con respecto a la presunción grave del derecho que se reclama, la misma radica en la necesidad que se pueda presumir, al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento ¬de la medida precautelativa. Es menester, para el decreto de medidas cautelares, un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumental izada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la valoración de los alegatos esgrimidos en la demanda.
En lo que respecta al fumus periculum in mora, es decir, la otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento sea, el peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia”.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En lo que respecta a los requisitos mencionados, este Juzgador pudo evidenciar que, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), emana del siguiente recaudo: “Documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha nueve (09) de noviembre de 2006 por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 26, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a través del cual el ciudadano Adolfo Gerardo Herrera Rui, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Droguería Veqmed Suministro, C.A., declara que ha solicitado un préstamo comercial a interés a Bolívar Banco C.A., y éste lo ha aceptado, por la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs., 300.000,000,00) por concepto de capital , para ser pagado en un plazo fijo de dos (2) años, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo”. Este recaudo, a criterio de este Tribunal y si que signifique en modo alguno adelanto de opinión del fondo de lo debatido, hace que se configure la presunción de buen derecho a favor de la sociedad mercantil demandante, referidos a los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda. Así se establece.
Con base en los razonamientos antes expuestos, este Sentenciador realizó un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente en su totalidad, pudiendo evidenciar que, si bien los alegatos esgrimidos por la parte accionante en su escrito libelar, a los fines del decreto de la medida peticionada, se encuentran debidamente subsumidos los hechos con el derecho, de dichos alegatos surge, al menos a criterio de este Juzgador, la presunción grave que el demandado pueda burlar o desmejorar una eventual sentencia condenatoria, que hagan irrisoria la ejecución del fallo que pudiera ser dictado en esta causa.
Empero, en su actividad Jurisdiccional y del análisis de las actas que conforman las actas del presente expediente y, muy especialmente, de los recaudos acompañados al libelo de demanda, este Juzgador ha llegado al convencimiento, que la medida cautelar peticionada en el presente juicio, se encuentra sustentada en fundamentos jurídicos suficientes que la haga idónea para obtener, a través de esta vía, la garantía que no quede ilusoria la ejecución del fallo, en los alegatos esgrimidos por la parte accionante, y por ello considera procedente la pretensión de decretar medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad de la parte demandada. Así se decide.
Con vista a los alegatos que han quedado expuestos y, por cuanto luego del análisis exhaustivo de los recaudos acompañados al escrito libelar que encabeza estas actuaciones, emanan razones suficientes para considerar que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, configurándose igualmente los supuestos del periculum in mora así como el fumus boni iuris, es por lo que, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil,, concordado con el articulo 585 ejusdem, decide así:
PRIMERO: Decreta medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de los co-demandados, sociedad mercantil Droguería Veqmed Suministro C.A., y el ciudadano Adolfo Gerardo Herrera Rui, a cubrir la suma de Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. F. 495.793,20) que comprende el doble de la suma ordenada intimar a través de providencia de fecha 11/01/2008, a saber Doscientos Treinta y Seis Mil Noventa y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. F. 236.092,00), mas las costas procesales ya incluidas calculadas en la suma de Veintitrés Mil Seiscientos Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. F. 23.609,20), correspondiente al diez por ciento (10%) de la suma demandada. En caso que el embargo recayere sobre sumas de dinero, el Juez Ejecutor que corresponda deberá embargar bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir la suma de Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Setecientos Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. F. 259.701,20), que comprende el líquido ordenado intimar a través de providencia de fecha 11/01/2008, más las costas ya incluidas.
SEGUNDO: A los fines de hacer efectiva la práctica de la medida preventiva de embargo decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda por distribución, para lo cual se ordena librar comisión con las inserciones de Ley. Cúmplase.-
El Juez Titular,

Dr. Carlos Spartalian Duarte
La Secretaria Titular,

Abg. Inés Belisario Gavazut


En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publico y registró la providencia anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, conforme lo dispone el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria Titular,

Abg. Inés Belisario Gavazut








CSD/ /Ibg.-
Exp. N° 07-0701.-
Cuaderno de Medidas.-