República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de Diciembre de 2008
Años: 198º y 149º
Examinadas como fueron de manera minuciosa las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda que por acción de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) incoara el abogado Emilio Jesús Ponte Blanco, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 85.654, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Maquinarias Para Alquilar C.A. (M.P.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 02/02/1962 bajo el Nº 23, Tomo 10-A, cuyo documento estatutario fue reformado e inscrito en la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 28/05/1998, bajo el Nº 6, Tomo 185-A-Sgdo., en contra de la también sociedad mercantil Corporación A.Y.R.F., C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda bajo el Nº 25, Tomo 118-A-Sgdo., y avocado como se encuentra el Juez que suscribe al conocimiento de esta causa, hace las siguientes consideraciones:
A través de providencia de fecha 26/02/2008, este Tribunal se pronuncia acerca de la admisibilidad o no de la presente demanda, en los siguientes términos:
“Omissis…
…ordena admitirla y tramitarla por el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, emplácese a la CORPORACIÓN A.Y.R.F., C.A.,… en la persona de su representante legal ciudadana Ana Yuraima Rendón, venezolano (Sic.), mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.530.737, a los fines que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y que la misma conste en autos… a fin que de contestación a la demanda…”
En fecha 05/03/2008, el abogado Emilio Jesús Ponte Blanco, actuando como apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia peticionando lo siguiente:
“…librar la respectiva compulsa y boleta de citación, de conformidad con el artículo 1.098 del Código de Comercio de Venezuela en concordancia con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana ANA YURAIMA RENDÓN FLORES como representante legal de la demandada…”
En la misma fecha 05/03/2008, el abogado Emilio Jesús Ponte Blanco, actuando como apoderado judicial de la parte actora, consigna a través de diligencia, los fotostátos requeridos para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 09/04/2008, la Secretaria del Despacho deja constancia de haberse librado compulsa, y de haberse aperturado cuaderno de medidas.
En fecha 16/06/2008, el abogado Emilio Jesús Ponte Blanco, actuando como apoderado judicial de la parte actora, consigna nuevamente a través de diligencia, los fotostátos requeridos para librar la compulsa, manifestando que según el Alguacil, la compulsa librada en fecha 09/04/08 se había extraviado.
En fecha 16/067/2008, el abogado Emilio Jesús Ponte Blanco, apoderado actor, solicita el avocamiento de la Juez Suplente. Posteriormente a través de diligencia de fecha 19/09/2008, pide dejar sin efecto su diligencia anterior, peticiona librar nuevamente la compulsa y pide que se provea sobre la medida de embargo.
Mediante providencia de fecha 17/10/2008, el Juez que suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17/10/2008, la Secretaria deja constancia de haberse librado la compulsa.
En fecha 22/10/2008, el abogado Emilio Jesús Ponte Blanco, actuando como apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia peticionando lo siguiente:
“Omissis…
…pido a este honorable Juzgado se sirva REVOCAR EL AUTO DE ADMISIÓN por contrario imperio, ya que en mi escrito libelar se fundamenta en el artículo 630 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil correspondiente al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LA VIA EJECUTIVA, para lo cual hice los preparativos (…) En ese sentido sírvase admitir la presente demanda y sustanciarla mediante el procedimiento de LA VIA EJECUTIVA. Asimismo pido que sea decretada la MEDIDA DE EMBARGO de conformidad con el citado Artículo 630 y subsiguientes (…)”.
En fecha 12/11/2008, el abogado Emilio Jesús Ponte Blanco, actuando como apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia peticionando lo siguiente:
“Omissis…
…Con el debido respeto pido al Ciudadano Juez exponga las razones o fundamentos jurídicos para negarme el DERECHO a ADMITIR la presente demanda y sustanciarla mediante el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LA VIA EJECUTIVA. El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil es muy claro y el Artículo 631 señala como debe prepararse la vía ejecutiva. Yo cumplí con lo establecido en el citado artículo 631 (…)
Ahora bien, su deber es ajustarse a derecho y ADMITIR mi demanda de conformidad con lo solicitado o en su defecto NEGAR la Admisión debidamente fundamentada.
Yo, no estoy obligado a citar al deudor, porque dicho procedimiento ESPECIAL no lo establece, más, si tengo el DERECHO de EJECUTAR LA MEDIDA DE EMBARGO que Ud. Esta en el deber de otorgarla.
En cuanto al art. 637, se procederá de conformidad con el mismo, en SU OPORTUNIDAD LEGAL, es decir, después que se ejecute la MEDIDA. …”•
En fecha 19/11/2008, el abogado Emilio Jesús Ponte Blanco, actuando como apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia ratificando sus diligencias de fechas 22/10/08 y 12/11/2008.
Con vista a la petición del apoderado actor, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Resulta evidente que el abogado de la parte actora, yerra en la interpretación de las normas procesales que regulan el procedimiento de la Vía Ejecutiva. En efecto, en primer lugar, peticiona que se revoque por contrario imperio el auto de admisión de esta demanda, por cuanto él había hecho todos los preparativos de la vía ejecutiva y que por ello pedía al Tribunal se admitiera y sustanciara la presente demanda por la Vía Ejecutiva.
Resulta evidente la confusión que tiene el abogado de la parte accionante, por cuanto a los fines de tramitar el fondo de lo debatido en la vía ejecutiva en el “Cuaderno Principal”, es decir, el iter procesal completo, integrado, entre otros actos por la admisión, la citación, la contestación de la demanda, el lapso probatorio en sus tres fases, la oportunidad para presentar informes y para hacer sus observaciones, el lapso para sentenciar, el término para formular apelación, y demás actos, siempre se tramitará por el procedimiento ordinario, por imperativo del artículo 637 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
Artículo 637
Las diligencias de embargo de bienes y todo lo demás que sea consiguiente a este procedimiento especial no suspenderán ni alterarán el curso ordinario de la causa, sino que, conforme a lo prevenido para todos los juicios, las partes podrán probar al mismo tiempo lo que les convenga, y sus pruebas se pondrán en el cuaderno de la demanda, observándose los mismos trámites y términos establecidos para el procedimiento ordinario.
En efecto, de la norma supra transcrita, resulta evidente que en este tipo de procedimiento especial, existe un “curso ordinario de la causa”, es decir, que debe existir una admisión de demanda, una orden de emplazamiento, una citación, una contestación de demanda, y todos los demás actos que conlleva un procedimiento propio de cognición. Además, en la parte in fine de la norma en comento, inequívocamente hace expresa remisión al procedimiento ordinario.
No puede pretender el apoderado actor, como lo expresa en su diligencia de fecha 12/11/2008, que no se cite al deudor demandado con el alegato que “…porque dicho procedimiento ESPECIAL no lo establece,..”, ya que de ser así, se estaría en expresa violación del debido proceso y del derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente yerra el apoderado actor al afirmar que “…En cuanto al art. 637, se procederá de conformidad con el mismo, en SU OPORTUNIDAD LEGAL, es decir, después que se ejecute la MEDIDA. …”. Es decir que, a su entender debe interpretarse la norma en el sentido que, primero se ejecuta la medida y luego se admitiría la demanda, se citaría y seguiría la continuación del proceso. En este sentido se permite este Tribunal recordar el principio “pendente litis”, como requisito para el decreto de las medidas cautelares, lo cual significa que, debe existir un proceso en curso, a los fines de la procedencia del decreto de una medida preventiva, con excepción de aquellas leyes especiales que regulan al Derecho de Autor, entre otros, que permite tal decreto sin la existencia de un proceso en trámite, pero con la obligación de intentar el mismo en un término perentorio, so pena que dicha cautelar sea revocada por el Juzgado que la dictó.
Por otra parte debe aclararse que los trámites a efectuarse en el Cuaderno Principal, siempre se realizarán conforme a lo establecido para el procedimiento ordinario. La diferencia de la vía Ejecutiva con el Procedimiento ordinario propiamente dicho radica, única y exclusivamente, en cuanto al tratamiento que se le da a los trámites a efectuarse en el Cuaderno de Medidas, que permite que una vez practicada la medida ejecutiva de embargo, se procederá respecto a los bienes embargados conforme a lo dispuesto en el Libro Segundo, Título IV del Código de Procedimiento Civil, a saber, se realizarán las diligencias para anunciar la venta de los bienes embargados, las que sean necesarias para el justiprecio de ellos y cualquier otra que tenga relación con el embargo y venta de dichos bienes, suspendiéndose el procedimiento ejecutivo hasta que haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario, tal y como lo establece la norma contenida en el artículo 634 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe de seguidas:
Artículo 634. Decretado el embargo de los bienes se procederá respecto de éstos con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo, hasta el estado en que deban sacarse a remate las cosas embargadas; y en este estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta que haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario.
Si en virtud de ella hubiere de procederse al remate, se anunciará éste con tres (3) días de anticipación, aunque se hayan dado los tres avisos que ordena el Título expresado.
Es por lo expresado que se debe concluir que, la especialidad de la vía ejecutiva consiste en que, paralelamente a la cuestión de fondo, se adelantan y sustancia en cuaderno separado las medidas de ejecución de la sentencia tales como: el embargo de bienes, publicación de carteles, justiprecio, caución o garantía destinadas a lograr la ejecución anticipada.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto es obligante para este Tribunal declarar que, a través del auto de admisión de fecha 26/02/2008, la presente demanda se admitió conforme a derecho y por el procedimiento adecuado a los pedimentos de la parte accionante, se ordenó el emplazamiento de la deudora, acordándose librar la compulsa respectiva a los efectos de su citación, haciéndose IMPROCEDENTE la Revocatoria por Contrario Imperio del auto de admisión de esta demanda, la cual fuera peticionada por el abogado Emilio Jesús Ponce Blanco, por lo cual este Tribunal NIEGA expresamente dicha petición. Así se decide.
El Juez Titular,
Dr. Carlos Spartalian Duarte
La Secretaria,
Ab. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, se publicó la anterior providencia siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).-
La Secretaria,
Ab. Inés Belisario Gavazut
CSD/Ibg.
Exp. Nº 07-0684.
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