REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
Exp. No. 33974
SENTENCIA No. DECIMO-08-0728.-
PARTE ACTORA: DEYSE LISBETH RODRÍGUEZ PERCHY, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No.
V-5.046.852.
PARTE DEMANDADA: JOSE ONOFRE VILLEGAS CARLES, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No.
V- 1.899.506.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: TAMARA PAZMIÑO, INPREABOGADO No. 65.811.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: TECLA MICAELA VILLEGAS CARLES DE TURMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.418.321.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
I
Por recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado Distribuidor de turno en fecha 27 de marzo de 2007, con motivo de la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana DEYSE LISBETH RODRÍGUEZ PERCHY, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-5.046.852, contra el ciudadano JOSE ONOFRE VILLEGAS CARLES, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No.
V- 1.899.506, y vista la consignación en fecha 28 de marzo de 2007 de instrumentos y documentos fundamentales en apoyo a la pretensión, este Tribunal admitió la demanda mediante auto en fecha 26 de abril de 2007 por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la Ley.
El 3 de mayo de 2007, mediante diligencia la parte accionante debidamente asistida por la abogada en ejercicio TAMARA PAZMIÑO, INPREABOGADO No. 65.811, consignó los ejemplares necesarios para la elaboración de la compulsa. Y el 25 de mayo de ese mismo año, el Secretario Accidental de este Juzgado dejó constancia de que se libró una compulsa.
En diligencia de fecha 27 de junio de 2007 la demandante ratificó solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar con carácter de urgencia.
El 19 de julio de 2007 la abogada TAMARA PAZMIÑO consignó los emolumentos necesarios a los fines de la citación, y el Alguacil Accidental de este tribunal dejó constancia de haberlos recibido.
En fecha 17 de septiembre de 2007 la Secretaria de este Despacho dejó constancia de que se abrió cuaderno de medidas. Y ese mismo día se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble de la comunidad conyugal, específicamente un apartamento distinguido con la letra y número C19, del Bloque Uno de la Reurbanización El Silencio, ubicado en la parroquia San Juan, Municipio Libertador de Distrito Federal (hoy Distrito Capital), con una superficie de 107,26 m2 y al cual le corresponde un porcentaje de 0,1951% sobre los derechos y cargas del Edificio; sus linderos, medidas y demás determinaciones se dan aquí por reproducidos.
El 25 de octubre de 2007 se ordenó agregar en autos el oficio No. 4-0003 de fecha 26 de septiembre de 2007, proveniente del Registro Público Sexto Circuito del Municipio Libertador de Distrito Capital mediante el cual acusaron recibo del oficio con motivo del decreto de la medida sobre el bien antes señalado.
En fecha 12 de diciembre de 2007, el Alguacil Accidental expuso su traslado y la imposibilidad de lograr la citación personal del demandado.
El 19 de diciembre de 2007 la parte actora diligenció y solicitó la citación por carteles; seguidamente este Tribunal mediante auto del 21 de enero de 2008, acordó su conformidad, y se libró el cartel respectivo.
En fecha 7 de febrero de 2008, en diligencia de la demandante asistida por la abogada TAMARA PAZMIÑO, expuso que recibió cartel a los fines de su publicación en prensa; el 20 de febrero, la parte interesada agregó en el expediente un ejemplar de los periódicos en que aparecieron publicados los Carteles.
El 17 de marzo de 2008, el Secretario Accidental dejó constancia de que se trasladó y realizó la fijación del cartel.
En fecha 23 de abril de 2008, la accionante asistida de abogada, solicitó la designación de Defensor; con relación a ello, en auto del 27 de junio de 2008 este Juzgado acordó su conformidad, designó Defensor judicial al abogado HECTOR BLANCO- FOMBONA, INPREABOGADO No. 108.204, y ordenó se librara la boleta de notificación correspondiente.
El 21 de julio de 2008, la demandante consignó una transacción autenticada celebrada el 14 de julio de 2008, pidió homologación, y el 4 de agosto de 2008 solicitó levantamiento de la medida, con posterioridad este Despacho emitió un auto el 24 de septiembre de 2008 y negó la homologación por cuanto las partes no estuvieron asistidas de abogados.
En fecha 1 de octubre de 2008 la accionante ratificó pedimento de levantamiento de medida. Y es en fecha 12 de noviembre de 2008 cuando por una parte, la actora DEYSE LISBETH RODRÍGUEZ PERCHY, asistida por la abogada TAMARA PAZMIÑO, y por la otra, la ciudadana TECLA MICAELA VILLEGAS CARLES DE TURMERO -apoderada del demandado JOSE ONOFRE VILLEGAS CARLES- debidamente asistida por la abogada CARMEN ARROLLO VILLEGAS, INPREABOGADO No. 63.880, comparecieron ante la Secretaría de este Tribunal y celebraron una TRANSACCIÓN JUDICIAL; de igual manera consignaron Poder Autenticado otorgado por el accionado en fecha 1 de julio de 2008.
Una vez celebrada la transacción en el presente juicio, corresponde a esta sentenciadora homologarla si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
II
Estando en la oportunidad procesal, este Juzgado pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Primero, lo atinente a la facultad expresa requerida en todo caso para transigir en la demanda, según la norma del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Segundo, lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:
Artículo 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Tercero, lo que se establece en el artículo 256 eiusdem:
Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Cuarto, visto el escrito consignado en autos en fecha 12 de noviembre de 2008, contentivo de la TRANSACCIÓN celebrada entre parte demandante en la presente litis, DEYSE LISBETH RODRÍGUEZ PERCHY, asistida en este acto por la abogada TAMARA PAZMIÑO, y por la ciudadana TECLA MICAELA VILLEGAS CARLES DE TURMERO -apoderada del demandado JOSE ONOFRE VILLEGAS CARLES- quien compareció debidamente asistida por la abogada CARMEN ARROLLO VILLEGAS, INPREABOGADO No. 63.880, este Juzgado por cuanto las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción, una vez realizada la revisión de las actas procesales precisa que se evidencia que los actores tienen la capacidad y facultad necesarias para disponer acerca del objeto de la controversia y que dicha transacción versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones. En ese mismo orden de ideas, esta sentenciadora considera que se circunscribe o inserta el supuesto fáctico en las normas antes citadas por lo que debe operar su consecuencia jurídica. En tal sentido, es procedente impartir su HOMOLOGACIÓN en los mismos términos expuestos interpartes, con carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se ordena SUSPENDER la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2007 sobre un bien inmueble de la comunidad conyugal, específicamente sobre un apartamento distinguido con la letra y número C19, del Bloque Uno de la Reurbanización El Silencio, ubicado en la parroquia San Juan, Municipio Libertador de Distrito Federal (hoy Distrito Capital), con una superficie de 107,26 m2 y al cual le corresponde un porcentaje de 0,1951% sobre los derechos y cargas del Edificio; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se dan aquí por reproducidos. El bien inmueble referido es propiedad de las partes DEYSE LISBETH RODRÍGUEZ PERCHY, y JOSE ONOFRE VILLEGAS CARLES, venezolanos, mayores de edad, divorciados, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.046.852 y V- 1.899.506, respectivamente, según consta en documento debidamente protocolizado el 19 de mayo de 2005.
Dado que se participó el conocimiento del decreto de la medida al Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador de Distrito Capital, mediante oficio No. 1396 de fecha 17 de septiembre de 2007, con motivo de la presente sentencia se ordena oficiar lo conducente, a los fines legales subsiguientes. Y ASÍ DE DECIDE.
Tomando en consideración que las partes terminaron el litigio pendiente mediante la transacción, considérese por terminado el juicio y ordénese el archivo del expediente. Y ASÍ DE DECIDE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la HOMOLOGACIÓN de la TRANSACCIÓN celebrada por la parte demandante, DEYSE LISBETH RODRÍGUEZ PERCHY, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-5.046.852, por una parte, y por la otra, la ciudadana TECLA MICAELA VILLEGAS CARLES DE TURMERO, apoderada del demandado JOSE ONOFRE VILLEGAS CARLES, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V- 1.899.506, en el presente juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Asimismo, se SUSPENDE la medida de PROHIBICIÓN de ENAJENAR y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2007 sobre un bien inmueble de la comunidad conyugal, específicamente sobre un apartamento distinguido con la letra y número C19, del Bloque Uno de la Reurbanización El Silencio, ubicado en la parroquia San Juan, Municipio Libertador de Distrito Federal (hoy Distrito Capital). El bien inmueble referido es propiedad de las partes DEYSE LISBETH RODRÍGUEZ PERCHY, y JOSE ONOFRE VILLEGAS CARLES.
Vista la solicitud de dos ejemplares de copias certificadas de la presente sentencia, realizada en el escrito de transacción, este Tribunal acuerda su conformidad. En consecuencia, se ordena expedir por Secretaría la certificación requerida, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA ELISA GONZALEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL,
JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
SECRETARIA ACCIDENTAL
SENTENCIA No. DECIMO-08-0728.
AEG/ JGF/ Iraima Carry
Exp. No. 33974
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