REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de diciembre de 2008
198º y 149º


Expediente: 34871


MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

- I –
PARTE ACTORA: KATIUSKA ELIZABETH GEOGINNE KRISTAL PEREZ RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-12.673.881
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CRUZ ELENA GUZMAN CARABALLO abogada, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 48.145

PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ERNESTO PIETRANTONI HERSEN venezolano, mayor de edad de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-11.409.083

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituidos en autos.
II

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2007 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la ciudadana KATIUSKA ELIZABETH GEOGINNE KRISTAL PEREZ RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-12.673.881, asistida por la abogada CRUZ ELENA GUZMAN CARABALLO y demandó en divorcio al ciudadano GUSTAVO ERNESTO PIETRANTONI HERSEN
Expresa la actora en su libelo de demanda que en fecha 18 de agosto de 2000 contrajo matrimonio civil con el ciudadano GUSTAVO ERNESTO PIETRANTONI HERSEN por ante el Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Trujillo, Quinta número 9 Urbanización El Sitio, San Antonio de los Altos, Estado Miranda.
Señala la actora que desde seis (6) años hasta la presente fecha por parte del ciudadano GUSTAVO ERNESTO PIETRANTONI HERSEN, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, el día 19 de agosto de 2001, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándola con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por ella, por su familia y amigos comunes.
La parte actora fundamentó la demanda en el artículo 185 ordinales 2º del Código Civil.
La demanda fue admitida por auto de fecha 21 de enero de 2008 y en ese mismo auto se emplazó a las partes, a fin de que comparecieran personalmente a las (11:00) de la mañana del primer día de despacho siguiente a los 45 días continuos después de la citación de la demandada, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio.
Mediante diligencia presentada por la abogada CRUZ ELENA GUZMAN CARABALLO, solicitó la perención de la instancia.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones:
De una revisión a las actas se evidencia que desde el 21 de enero de 2008, fecha en que se admite la demanda, hasta el 11 de agosto de 2008 fecha en que la abogada CRUZ ELENA GUZMAN CARABALLO, solicita la perención de la instancia, han transcurrido por ante este Juzgado más de treinta (30) días, ni ha realizado actuación alguna que haga presumir que se efectuó algún trámite a los fines de impulsar el juicio, evidenciándose así la falta de interés de la accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Juzgado debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el Artículo 267, Numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:

…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”… (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

…“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”…

Conforme a la lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, siempre que se encuentre en estado de citar al demandado, que la causa ha permanecido paralizada por más de treinta día sin haberse realizado ninguna actuación relacionada con el proceso, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se ha admitido la demanda, inactividad ésta que constituye un decaimiento del interés procesal por parte de la accionante, transcurrido el cual, el Tribunal sin más trámites declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte, como ocurre en el presente caso.
Por lo que se trata, así del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistentes en el solo transcurso del tiempo legalmente establecido para la procedencia de la perención.
Lo anterior refleja la verdadera intención del legislador, no solo para evitar que los litigios de prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un tiempo determinado de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes, porque este abandono es consecuencia del incumplimiento de las obligaciones que impone el ordenamiento procesal, sin importar cuantas gestiones posteriores hubiese efectuado la parte actora en éste caso.
El decreto de la perención por el transcurso del tiempo predeterminado en la norma legal antes transcrita, sin actividad procesal de las partes, ha sido considerado por la Sala constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes y en Sentencia No. 956/01 del 1ª de Junio de 2001dejó sentado lo siguiente:

“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso, el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos (calendario), después de verificada (declarada) la perención...”

Así las cosas, aprecia esta Juzgadora que la declaratoria de perención opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se encuentra en esta frase que existe en la cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constante la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo legalmente establecido sin que se verifique actuación procesal alguna de las partes en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Considera destacar quién aquí decide, que el mencionado estado de sentencia es el referido a sentencia de fondo, y que nace luego que se ha dicho vistos de conformidad con lo dispuesto en Capítulo I, del Título III del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. En éste sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 909 del 17 de Mayo de 2004, en la que señaló:

“...De lo anterior expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos en que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al Juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia...!

Ahora bien, en el caso sub-iudice, la causa se encontraba en espera de citación de la parte demandada, la carga de actuación para la parte actora era mucho mayor, por cuanto era su obligación impulsar la citación de la demanda, para que así la causa continuara su curso. Es demostrativo de su falta de interés para lograr la continuación de la causa. Así se decide.
Hecho el anterior análisis, considera esta juzgadora que constituye un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho de que en supuestos, donde se cumpla la referida condición objetiva del transcurso del tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia.
Como se dijo antes en el presente caso, el lapso de perención se ha dado, por lo que es aplicable a la recurrente, la sanción de perención de la instancia por haber transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha del auto de admisión, hasta el momento en que la actora solicita la perención de la instancia y así se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.
- III -
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
REGISTRESE y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
La Juez

Ana Elisa González
La Secretaria Accidental

Jenny González Franquis


En la misma fecha, siendo las 11:20 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registro la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de archivo de éste Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Accidental

Jenny González Franquis

AEG/DMM//**
EXP. 34871.-
DECIMO-08-0730.-