REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, ocho (08) de diciembre del 2008. -
198º y 149º. -

EXPEDIENTE Nº: 34.755. -

SENTENCIA N°: DECIMO-08-0706.-

PARTE ACTORA: NORBERTO MANUEL NUNES DE AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.325.124.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR CASTRO y WILIEM ASSKOUL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.830 y 74.023, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: DAVID ISMAEL DÍAZ ELIAZ, KINGSTON FÉLIX LUNA VILLANUEVA, VLADIMIR EMERSON MUNDO ZAMORA y EDUARDO ANTONIO HERNÁNDEZ VARGAS, venezolanos a excepción del segundo, el cual es de nacionalidad dominicana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.450.487, E-82.085.027, V-13.716.089 y V-13.252.441, respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Desistimiento).

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.-
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007, este Juzgado dictó auto de admisión a la pretensión incoada, librándose la correspondiente compulsa en fecha diecisiete (17) de enero de 2008.-
En fecha seis (06) de febrero de 2008, el Alguacil de este Juzgado consignó recibos mediante los cuales informó, que la práctica de la citación de los demandados resultó infructuosa, en razón de no encontrarse los mismos en el domicilio suministrado por la parte actora. –
En fecha veintidós (22) de febrero de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficios a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de solicitar se informara el último domicilio de los demandados y movimiento migratorio de los mismos. De igual forma, en fecha veintitrés (23) de abril de 2008, se ratificó el oficio antes mencionado y se libró oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral, realizando el mismo requerimiento.-
Y mediante diligencia de fecha quince (15) de octubre de 2008, el abogado WILIEM ASSKOUL, identificado en el encabezado del presente fallo, desistió del presente procedimiento iniciado, solicitando el archivo del expediente.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio ciento cuarenta y nueve (149) del expediente, cursa diligencia de fecha ocho quince (15) de octubre de 2008, suscrita por el abogado WILIEM ASSKOUL, en su carácter de representante Legal del Ciudadano NORBERTO MANUEL NUNES DE AGUIAR, en la cual desiste tanto de la acción como del procedimiento, de la presente demanda.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada de los instrumentos de poder que rielan en los folios del diecisiete (17) al diecinueve (19), se puede evidenciar claramente que el abogado WILIEM ASSKOUL, que hoy desiste de la acción y del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por el abogado WILIEM ASSKOUL, anteriormente identificado, quien se encuentra expresamente facultado para desistir, ha tenido lugar antes de que la parte demandada en la presente acción se encuentre citada en el proceso, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-
Por lo antes expuesto este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento efectuado por la parte accionante en fecha quince (15) de octubre de 2008, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMEINTO, suscrito por el abogado WILIEM ASSKOUL, en su carácter de representante Legal del Ciudadano NORBERTO MANUEL NUNES DE AGUIAR, mediante diligencia de fecha quince (15) de octubre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,


ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC.,


JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
En la misma fecha, siendo las 10:15 a.m., previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC,



EXP Nº 34.755.-
AEG/JGF/Eymi.-
DECIMO-08-0706.-