REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
Exp. Nº 34.789

PARTE ACTORA: ALBERTO NAHLOUS BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.548.177.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN ISIDRO MEDINA, ALEJANDRO AMARAL GOMEZ, ELIMAR URIBE JAIMES, MARIA VICTORIA SALCEDO, LIRESORIMAR SEQUINI, y CARMEN YRENE VELANDIA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.854, 48.111, 70.467, 98.896, 107.161 y 100.591 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LAYLA NAHLOUS BELLO, JORGE ENRIQUE NAHLOUS BELLO y ALEXIS NAHLOUS BELLO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.850.230, V-6.355.474 y V-6.990.097 respectivamente.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación por desistimiento).

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de turno en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil siete (2007), contentivo de la demanda que por RENDICION DE CUENTAS intentara el ciudadano ALBERTO NAHLOUS BELLO, contra los ciudadanos NAHLOUS BELLO, JORGE ENRIQUE NAHLOUS BELLO y ALEXIS NAHLOUS BELLO, ampliamente identificados en autos, a los fines de que los mismos en sus caracteres de Directores de la sociedad mercantil CRIOLLITA HOGAR CORP N.B., C.A., rindieran cuentas de su administración, desde el día primero (01) de octubre del año dos mil seis (2006) hasta la fecha de la interposición de la presente demanda.
Consta en el folio cuarenta (40) del presente expediente, que este Tribunal dictó auto de admisión a la presente demanda en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil siete (2007), ordenando la intimación de la parte demandada, para que compareciera ante la sede de este Tribunal dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO MAS UN (01) DIA CONTINUO DEL TERMINO DE LA DISTANCIA siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, en horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) a los fines de que presentaran las cuentas reclamadas, las cuales se encuentran especificadas en el escrito libelar o formularan su oposición.
Seguidamente, en fecha once (11) de enero del año dos mil siete (2007), la abogado LIRESORIMAR SEQUINI, consigna los fotostatos requeridos para la apertura del cuaderno de medidas, la elaboración del despacho de comisión y la orden de comparecencia, certificándose los mismos en fecha veintiocho (28) de febrero del año en curso.
Consecuencialmente, en fecha catorce (14) de mayo de los corrientes, la abogada anteriormente señalada, consigna ante este Tribunal las resultas de la comisión, a los fines legales consiguientes.
Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de mayo del año en curso, la abogada LIRESORIMAR SEQUINI, solicita la citación por carteles de los codemandados.
Por último, en fecha catorce (14) de julio del presente año, la abogado antes mencionada y mediante diligencia desiste del presente procedimiento y solicita la devolución de los originales cursantes en autos.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio noventa y uno (91) del presente expediente cursa diligencia suscrita por la apoderada de la parte demandante, en la cual desiste del presente procedimiento.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en los folios del siete (07) al diez (10), se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial diligenciante que desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por la abogada LIRESORIMAR SEQUINI, anteriormente identificada, quien tiene expresas facultades para desistir y para disponer del derecho en litigio, ha tenido lugar antes de que la parte demandada se encuentre citada en el proceso, razón por la cual el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos.-
Igualmente el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello solo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION al desistimiento efectuado por la parte accionante en fecha catorce (14) de julio del año dos mil ocho (2008), y en consecuencia precédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologado el Desistimiento suscrito por la abogada LIRESORIMAR SEQUINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.161, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.
TERCERO: Se ordena la devolución de los originales consignados por la parte actora previa consignación y certificación de los fotostatos para ser anexados a los autos.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días de diciembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,


ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC.,


JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.


LA SECRETARIA ACC.,


Sentencia Nº DECIMO-08-0707.-
Exp.: 34.789
AEG/JGF/Marcos