República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008).
198° y 149°
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
PARTES: JESUS RAFAEL BESTEIRO OCHOA e YSABEL EUSTACIA AREVALO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de adad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V 10.503.875 y V- 8.995.053, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO AREVALO LORETO, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.973.
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos JESUS RAFAEL BESTEIRO OCHOA e YSABEL EUSTACIA AREVALO FERNANDEZ, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha nueve (09) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. Establecieron su domicilio conyugal en la Av. Este dos, con Calle Andrés Eloy Blanco, Parque Residencial Los Caobos, Torre “B”, Piso 9, Apt 91, La Candelaria, de esta ciudad de Caracas. Manifestaron los solicitantes que se encuentran separados de hecho desde el 13 de Enero de 2001, y sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos y habiéndose producido una ruptura prolongada de más de cinco (5) años, es por lo que solicitan de este Juzgado declare su Divorcio, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Durante la unión matrimonial no Procrearon hijos y no adquirieron bienes.
Admitida la solicitud en fecha treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), se ordenó la notificación del Ministerio Público.- En fecha tres (03) de octubre de dos mil ocho (2008), la abogada ELDA THAIS MARRERO GUZMAN, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, compareció al Tribunal, manifestando no tener objeción que formular en la solicitud interpuesta por los ciudadanos JESUS RAFAEL BESTEIRO OCHOA e YSABEL EUSTACIA AREVALO FERNANDEZ,.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo185-A, del Código Civil lo siguiente:
“...Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho
por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá
solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida
en común…”
De la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
III
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos JESUS RAFAEL BESTEIRO OCHOA e YSABEL EUSTACIA AREVALO FERNANDEZ, ampliamente identificados en autos, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha, nueve (09) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. Según Acta Nº 124, expedida por la misma autoridad.-
Liquídese La Comunidad Conyugal
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Notifíquese a la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ
ANA ELISA GONZÁLEZ
LA SECREATRIA ACC
JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:15 a.m. Se dejó copia autorizada.-
LA SECRETARIA ACC,
JENNY GONZALEZ FRANQUIS
DECIMO-08-0702.-
EXP Nº 35276.-
AEG/JGF/sdms.-
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