REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º
DEMANDANTE: NELLY DEL CARMEN CAÑIZALEZ VILLEGAS venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V-10.543.599.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAFAEL VIVAS de este domicilio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 43.907
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado distribuidor de turno, correspondiendo a este tribunal su conocimiento, la ciudadana NELLY DEL CARMEN CAÑIZALEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.543.599, asistida por el abogado JOSE RAFAEL VIVAS de este domicilio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 43.907, mediante la cual solicita el divorcio de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, y exponiendo al efecto, “Que habían contraído matrimonio en fecha primero (01) de abril, del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante el Alcalde del Municipio “Lima Blanco” Distrito Tinaco del Estado Cojedes, según acta Nº 11, expedida por la autoridad anteriormente señalada”, asimismo señala como domicilio conyugal ubicado en Calle Eusebio Pérez, Nº 05 Población de Macapo del Municipio “Lima Blanco” Distrito Tinaco del Estado Cojedes.-
-II-
Siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto este Tribunal hace las siguientes observaciones:
De la revisión de la documentación consignada por la solicitante se observa que dicha unión matrimonial fue celebrada por ante el Alcalde del Municipio “Lima Blanco” Distrito Tinaco del Estado Cojedes, según acta Nº 11, de fecha primero (01) de abril, del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), según la documentación consignada, ahora bien el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine” (negrillas de Tribunal).
De igual manera el artículo 754 ejusdem señala que:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
Del artículo anteriormente trascrito se desprende que en las solicitudes de divorcio la solicitud se realizara en su último domicilio conyugal, por lo que este tribunal se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente solicitud de divorcio 185-A. En consecuencia este Tribunal DECLINA SU COMPETENCIA a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Y así se decide.-
-III-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para conocer la presente solicitud de divorcio 185–A incoada por la ciudadana NELLY DEL CARMEN CAÑIZALEZ VILLEGAS, al Juzgado de Primera Instancia (distribuidor) en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante su oficio correspondiente.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE,
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días de diciembre de dos mil ocho (2008) años 198º de la independencia y 149º de la federación.-
LA JUEZ

ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En la misma fecha, siendo las 11:25 a.m., previo el anuncio de Ley fue publicada la anterior sentencia y se libro el oficio correspondiente.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Sentencia Nº DECIMO-08-0710.-
Exp.:35.831.
AEG/JG/corina