REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
Vista la demanda anterior y documentos que la acompañan, proveniente del Juzgado Distribuidor de turno, incoada por la ciudadana ANGELINA DEL VALLE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.924.632, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 80.975, en su carácter de apoderada judicial especial de la ciudadana YURAIME COROMOTO ONTIVEROS VELANDRIA, venezolana mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad No: V-100.509.982 contra el ciudadano JOSE EFRAIN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-8.494.730, soltero, por partición de comunidad concubinaria, el Tribunal observa:
Establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes…”
Del anterior extracto legal se entiende que las demandas por partición de una comunidad ya sea concubinaria o de cualquier otra naturaleza, deben estar respaldadas por un documento irrefutable que demuestre la existencia de tal comunidad. En este sentido, observa este Tribunal que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del diecisiete (17) de diciembre de 2001, caso: Julio Carías Gil, ya sostuvo:
“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo”.
En atención al contenido de la norma transcrita así como del extracto de la sentencia señalado, la demandante debe demostrar al Juez mediante un documento irrebatible, la existencia de la comunidad cuya partición pretende, es decir, la prueba que la faculta para ejercer como condómina, y como en el presente procedimiento la solicitante no acompañó al libelo algún documento que la acredite como tal, este Tribunal, se acoge al criterio jurisprudencial antes citado, y declara inadmisible la demanda. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,
ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC.,
JENNY GONZALEZ FRANQUIS
AEG/JGF/mila.-
Exp. 35.881.-
Sentencia DECIMO-08-0713.-
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