REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, (10 ) de diciembre de dos mil ocho (2.008).
Años: 198º y 149º
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
• MIRIAN SILVA MARCHENA MARTINEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-81.377.924.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
• OCTAVIO RAFAEL SAMPAYO MARCHENA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.262.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
• ANGEL EMIRO SAMPAYO VERGARA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.523.046.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
• No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE NÚMERO: 22616
I
Se inicio el presente recurso de Amparo Constitucional mediante escrito presentado en fecha 09 de septiembre de 2005, por el ciudadano OCTAVIO RAFAEL SAMPAYO MARCHENA, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Turno, y previo sorteo de Ley, le correspondió conocer de la misma a este Despacho.
Consignados como fueron lo recaudos que acompañan la presente acción, este Tribunal por auto de fecha 12 de septiembre de 2005, la admitió, ordenando la notificación del presuntamente agraviante ANGEL EMIRO SAMPAYO VERGARA, mediante Boleta que fue librada en esa misma fecha; así como también la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público mediante oficio, a los fines de transcurridas la noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la notificación que se haga, se fijase oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública.
II
Luego de las actuaciones anteriormente narradas, esta sentenciadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…”.
Considera menester este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional. En este orden de ideas, el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del Derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón a la materia.
Sí un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del Amparo de la Libertad y seguridad personal conocerán los Tribunales de Primera instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley.” (Negrita y subrayado del Tribunal.)
Del contenido del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que este Juzgado es competente para conocer acerca de la presente acción de amparo, en virtud que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó a la presente solicitud de amparo. En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a decidir el fondo de este asunto. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: El concepto de carga procesal típico en todos los procedimientos jurisdiccionales, implica el deber que tiene cada uno de los intervinientes de asumir, en el ejercicio de sus funciones, la ejecución de las actuaciones que determinan su actividad dentro de lo que debe entenderse como el iter procesal, tanto la que le corresponde al juez como administrador de justicia, como la que debe efectuar las parte, en defensa de los intereses de quien representa, sea actor o demandado.
La falta o dejadez en el cumplimiento de esas cargas, trae como consecuencia sanciones que son aplicables a quien no es diligente en el impulso del procedimiento de que se trate, una de ellas es la perención, figura procesal que se encuentra consagrada en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, el cual es del tenor siguiente:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.” (Negritas del Tribunal)
Así como también señala las causales de procedencia, en los casos que específicamente allí se encuentran contemplados (ordinales 1°, 2° y 3°).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de reciente data, ha consagrado la figura procesal del decaimiento de la acción por falta de interés de la parte, la cual resulta aplicable, con mayor razón, a los procedimientos de amparo constitucional, cuya naturaleza es la de ser breve y sumario, en virtud de tratarse de lesiones a derechos constitucionales lo que se ventila en dichos juicios. Estipuló la Sala Constitucional con respecto al punto, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2.001, resolviendo recurso de revisión intentado por la sociedad mercantil “DHL, FLETES AEREOS, C.A.” y otros, lo siguiente:
“Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.”
Siendo que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiterada y pacifica jurisprudencia, tal como lo hizo en sentencia de fecha catorce (14) de marzo de 2005, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual ratificó la decisión N° 982, del 6 de junio de 2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), como un indicio de abandono del trámite por decaimiento del interés, en los siguientes términos:
“(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. (...)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. (...)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Negritas y subrayado de la Sala).
Ahora bien, de la norma y jurisprudencia antes transcrita, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, siendo que desde la fecha 8 de junio de 2006, mediante el cual se recibió oficio de fecha 22 de mayo de 2006, bajo el Nro. 122, proveniente del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres (3) años, y no existe actuación alguna realizada por la parte presuntamente Agraviada, y visto el carácter urgente que nutre los principios y la esencia de dicho procedimiento, es forzoso para quien aquí decide declarar el DECAIMIENTO DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por falta de impulso y de interés de la parte presuntamente agraviada. Y ASI SE DECIDE.-
III
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por la ciudadana MRIAN SILVIA MARCHENA MARTINEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-81.377.924, en contra del ciudadano SAMPAYO VERGARA ANGEL EMIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.523.046
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese y regístrese.-
Déjese copia de la presente sentencia interlocutoria en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. EN CARACAS, A LOS (10) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2.008).- AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO TITULAR,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.-
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.-
En la misma fecha anterior, 10 de diciembre de 2008, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
EL SECRETARIO TITULAR,
Expediente Número 22616
EBG/JOG/Gustavo.
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