REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008).
Años: 198° y 149°.
PARTE ACTORA:
• TALLER RADI, S.R.L., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1° de agoto de 1974, bajo el Nro. 19, Tomo 133-A, y reformados y refundidos sus Estatutos Sociales según consta de participación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de enero de 1995, bajo el Nro. 4, Tomo 8-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• LAUREANO SIEGMUND VALLENILLA, DANIEL DIQUEZ PAÚL, SERGIO PARRA SABAL, DUBRASKA ZAPIAIN, MARÍA LORENA RIQUEZES, DANAE KRITZLER F., RAFAEL ERNESTO OSORIO, ARMANDO CARMONA GHERSI, LUIS GABRIEL APONTE, BELEN BEATRIZ HERRERA TITEUX, JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ GÓMEZ, CARLOS SIMÓN IZURIETA GALÁN, AGATHA VAZQUEZ FLORES-MONTUFAR e ISABEL CASTILLO MORA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.665, 42.514, 40.241, 70.234, 89.711, 73.864, 107.051, 22.658, 118.986, 114.580, 130.882, 120.341, 126.894 y 117.317, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• LUIS ARMANDO GARCÍA ALAYÓN y CARLOS JOSÉ GARCÍA ALAYÓN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-288.460 y 900.257, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• MARIELA J. OLAVARRIETA PÉREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.880.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE NÚMERO: 23.010.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Se inicia el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el profesional del derecho RAFAEL OSORIO RINCÓN, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TALLER RADI, S.R.L., mediante libelo de la demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de noviembre de 2005, correspondiéndole conocer de la demanda a este Juzgado en fecha 01 de diciembre de 2005, previo sorteo de ley.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales que acompañan la presente demanda, en fecha 23 de marzo de 2006, se admitió la presente demanda.
En fecha 30 de octubre de 2006, una vez cumplidas todas la formalidades referidas a la citación personal de la parte demandada, y por cuanto la misma fue imposible, según se evidencia de diligencia presentada por el Alguacil Titular de este Juzgado en fecha 19 de octubre de 2006; se acordó la Citación mediante Carteles, que debían ser publicados en los diarios El Universal y El Nacional de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto se libró el respectivo Cartel de Citación.
En fecha 8 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora retiro el Cartel de Citación dirigido a la parte demandada, siendo consignados el dia 19 de diciembre de 2006, los ejemplares de los Diarios El Universal, de fecha 14 de diciembre de 2006; y El Nacional de fecha 18 de diciembre de 2006, en los cuales aparece publicado el referido Cartel de Citación, y el cual el día 12 de febrero de 2007, fue fijado por el Secretario Accidental de este Juzgado, tal y como se evidencia de diligencia suscrita en fecha 13 de febrero de 2007.
Mediante diligencia presentada en fecha, 07 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de Defensor Ad-Litem a la parte demandada, en virtud de su incomparecencia en el lapso legal establecido, razón por la cual este Juzgado, designó como Defensora Ad- Litem a la abogada Mariela Olavarrieta, a quien se ordenó notificar para que compareciera ante este Tribunal y manifestase su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y n el primero de los casos prestase el debido juramento de ley.
En fecha 17 de mayo de 2007, el Alguacil de este Juzgado, consignó Boleta de Notificación dirigida a la defensora Ad-Litem de la parte demandada, a quien manifestó notificar en fecha 7 de mayo de 2007.
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2007, la Defensora Ad-Litem, Mariela Olavarrieta, acepto el cargo recaído en su persona y prestó el debido juramento de ley; y en fecha 14 de junio de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la prenombrada Defensora Ad-Litem, y a los fines de que se librase la compulsa respectiva, consignó los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma; siendo emplazada la Defensora Judicial de la parte demandada por auto de fecha 25 de julio de 2007, en cual se ordenó de igual forma librar compulsa a los fines de su citación.
El dia 31 de julio de 2007, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó la compulsa dirigida a la Defensora Ad-Litem, Mariela Olavarrieta, a quien manifestó haber citado en fecha 31 de julio de 2007, dando contestación a la demanda en fecha 21 de septiembre de 2007.
Mediante diligencia consignada en fecha 30 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 1 de noviembre de 2007; y en fecha 05 de marzo de 2008, dicha representación judicial procedió a presentar informes.
II
Seguidamente este Tribunal observa:
En fecha 21 de septiembre de 2007, la Defensora Judicial designada abogada MARIELA OLAVARRIETA, consignó escrito de contestación a la demanda en nombre de los ciudadanos LUIS ARMANDO GARCÍA ALAYÓN y CARLOS JOSÉ GARCÍA ALAYÓN; en dicha contestación la Defensora Ad-Litem señaló:
“…de acuerdo a designación realizada por este Juzgado, ante usted respetuosamente ocurro a fin de dar contestación a la demanda incoada por la Sociedad Mercantil TALLER RADI S.R.L, identificada en autos, la cual hago en los términos siguientes:
CAPITULO I
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho alegado en la demanda incoada contra los Ciudadanos Luis Armando García Alayón y Carlos José García Alayón, supra identificados, por no ser cierto lo alegado en el libelo.
CAPITULO II
Dejo constancia de las múltiples gestiones realizadas para establecer contacto con mis defendidos, siendo las mismas infructuosas, a tales efectos consigno marcado con la letra “A” recibo de consignación de IPOSTEL, enviado a los demandados en la presente causa
Solicitó previa lectura por Secretaría, el presente escrito sea agregado a los autos del expediente Nro. 23.010, de la nomenclatura llevada por este Tribunal y surta todos los efectos de ley
Es justicia que se pide en la Ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación…”
Con respecto a la actuación del Defensor Judicial se ha venido pronunciando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en pacifica y reiterada jurisprudencia, estableciendo lo siguiente:
“…En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un Defensor Ad-Litem:
“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad Litem.
Esta última clase de defensoría (Ad-Litem) persigue un doble propósito:
1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor Ad-Litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor Ad-Litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor Ad-Litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor Ad-Litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor Ad-Litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
...omissis...
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...” (Subrayado y resaltado de este fallo, Sentencia Nº 3105 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 04-1280 con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Y aplicando al caso que nos ocupa la jurisprudencia antes transcrita se puede constatar que la Defensora Judicial designada no dio cumplimiento con los parámetros fijados por la sentencia antes referida, razón por la cual que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206, del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, declarar la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios Ciento Cuarenta y Ocho (148) al Ciento Cincuenta y Nueve (159), ambos inclusive, y reponer la causa al estado en que la abogada MARIELA OLAVARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.267, actuando en su carácter de defensora Ad-Litem de los ciudadanos LUIS ARMANDO GARCÍA ALAYÓN y CARLOS JOSÉ GARCÍA ALAYÓN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-288.460 y 900.257, respectivamente, a lo fines de que cumpla con su función de conformidad con lo previsto en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de enero de 2004, y proceda a dar contestación a la demanda incoada en contra de sus defendidos. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: LA NULIDAD de las actuaciones que rielan a los folios Ciento Cuarenta y Ocho (148) al Ciento Cincuenta y Nueve (159), ambos inclusive, y reponer la causa al estado en que la abogada MARIELA OLAVARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.267, actuando en su carácter de defensora Ad-Litem de los ciudadanos LUIS ARMANDO GARCÍA ALAYÓN y CARLOS JOSÉ GARCÍA ALAYÓN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-288.460 y 900.257, respectivamente, a lo fines de que cumpla con su función de conformidad con lo previsto en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de enero de 2004, y proceda a dar contestación a la demanda incoada en contra de sus defendidos.
Notifíquese a las partes del presente fallo.
Dada la especial naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS (10) DÍAS DEL MES DE Diciembre DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008). AÑOS: 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ SUPLETE ESPECIAL,
EL SECRETARIO TITULAR,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, siendo las doce y diecinueve de la tarde (12:19 p.m.), se Publicó y Registro la presente sentencia.-
EL SECRETARIO TITULAR,
EBG/JOG/alexandra.-
Exp. N° 23.010.-
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