REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de diciembre de Dos Mil Ocho (2008).
Años: 198° y 149°.
PARTE ACTORA:
• LISBETH PEINADO PEINADO, YARITZA PEINADO PEINADO y ROSELLY PEINADO PEINADO, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Caracas, titulares de la cédula de identidad Nro. 5.157.534, 5.157.533 y 5.157.535, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• HENRY PEREIRA GORRIN, CAROLINA PEREIRA GONZÁLEZ y NATALIA PEREIRA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55, 27.721 y 60.446, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• MARTIN PEINADO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población del “El Furrial”, en Jurisdicción del Municipio Maturín, Edo. Monagas, identificado con la cédula de identidad No. V-512.929.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• CARMEN ARROYO V., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.880.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
EXPEDIENTE NÚMERO: 23.918.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Se inicia el presente juicio por PARTICIÓN DE HERENCIA, mediante libelo de demandada presentado por los profesionales del derecho HENRY PEREIRA GORRIN, CAROLINA PEREIRA GONZÁLEZ y NATALIA PEREIRA GONZÁLEZ, actuando en representación de los ciudadanos LISBETH PEINADO PEINADO, YARITZA PEINADO PEINADO y ROSELLY PEINADO PEINADO, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 10 de octubre de 2006, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en fecha 16 de octubre de 2006, previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, por auto de fecha 31 de octubre de 2006, este Juzgado procedió a admitir la demanda.
Mediante diligencia presentada en fecha 2 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó que de conformidad con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, se comisionara a un Tribunal competente en el lugar de residencia del demandado, siendo acordado su pedimento por auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2006, comisionando amplia y suficientemente a un Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2007, se dieron por recibidas y se agregaron a los autos las resultas de la citación, provenientes del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En diligencia presentada en fecha 02 de abril de 2007, la representación judicial de la parte actora, en virtud de que fue imposible la citación personal de la parte demandada, solicitó la citación mediante Carteles; y al efecto, este Juzgado en fecha 17 de abril de 2007, acordó la citación de la parte demandada, ciudadano MARTIN PEINADO, mediante Cartel, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo retirado el Cartel de Citación dirigido a la parte demandada, en fecha 25 de abril de 2007, por la representación judicial de la parte actora, y consignados en fecha 31 de mayo de 2007, los ejemplares de los diarios “Ultimas Noticias” y “El Nacional”, de fechas 25 de mayo y 29 de mayo de 2007. Esta misma fecha, por diligencia separada la representación judicial de la parte actora, solicitó que se comisionara al Tribunal del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de la fijación del Cartel de Citación en el domicilio o morada de la parte demandada.
Por auto de fecha 06 de julio de 2007, este Despacho comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Tercero del Municipio Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de la fijación del Cartel de Citación dirigido a la parte demandada.
En fecha 27 de septiembre de 2007, el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó oficio signado con el Nro. 14788-07, enviado por la oficina M.R.W 1040-3, Mesa de Hoyos, guía Nro. 0104003-00023795, enviado el día 20 de julio de 2007, con destino al Juzgado Tercero del Municipio Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2007, se dio por recibido y se agregó a los autos el oficio Nro. 068-07, de fecha 27 de julio de 2007, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; mediante el cual solicitó a este Tribunal remitir la dirección del domicilio del ciudadano MARTIN PEINADO, parte demandada en el presente juicio, a los fines de dar cumplimiento a la comisión encomendada.
En virtud de la diligencia de fecha 18 de octubre de 2007, mediante la cual la representación judicial de la parte actora, solicitó que se librara nueva comisión para la fijación del Cartel de Citación de la parte demandada, por cuanto en la primera se omitió indicar la dirección del domicilio del demandado, este Juzgado dejo sin efecto el oficio y despacho librados en fecha 18 de octubre de 2007, y comisionó nuevamente al Tribunal Tercero del Municipio Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que fuera practicada la fijación del Cartel de Citación.
Por auto de fecha 29 de enero de 2008, la Juez Suplente Especial, se avoco al conocimiento de la presente causa, y por auto separado de esta misma fecha se dieron por recibidas y se ordenaron agregar a los autos las resultas de la comisión provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Mediante diligencia presentada en fecha 8 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora por cuanto transcurrió el lapso correspondiente para que el demandado compareciera ante este Juzgado a darse por citado, solicitó se le designara Defensor Judicial Ad-Litem a la parte demandada.
En fecha 21 de febrero de 2008, este Juzgado designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, al abogado Jean Piero Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.028, a quien se ordenó notificarle a los fines de compareciera dentro de los dos (2) dias de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, para que manifestase su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos prestase el debido juramento de ley.
Por auto de fecha 2 de mayo de 2008, en virtud del pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado revocó el cargo recaído en la persona del abogado Jean Piero Mendoza, y designó como nuevo defensor Ad-Litem de la parte demandada, a la abogada Carmen Arroyo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.880, y se ordenó su notificación.
Cumplida como fue la notificación de la Defensora Ad-Litem de la parte actora, en fecha 23 de mayo de 2008, la abogada Carmen Arroyo Villegas, acepto y el cargo recaído en su persona y presto el debido juramento de ley.
En fecha 26 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos del auto de admisión y libelo de la demanda, y solicitó la citación de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, de conformidad a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, siendo acordado su pedimento por auto dictado en fecha 9 de junio de 2008.
Mediante diligencia presentada en fecha 04 de julio de 2008, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó, auto de comparecencia dirigido a la abogada Carmen Arroyo, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, a quien cito siendo el 30 de junio de 2008, y en fecha 08 de agosto de 2008, la prenombrada Defensora Ad-Litem, procedió a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
II
Seguidamente este Tribunal observa:
En fecha 08 de agosto 2008, la Defensora Judicial designada abogada CARMEN ARROYO, consignó escrito de contestación a la demanda en nombre del ciudadano MARTIN PEINADO; en dicha contestación la Defensora Ad-Litem señalo:
“…Siendo hoy la oportunidad legal para que se celebre el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ante su competente autoridad ocurro con todo respeto a fin de exponer:
Niego, Rechazo y Contradigo la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, propuesta por las ciudadanas, LISBETH PEINADO PENADO, YARITZA PEINADO PEINADO Y ROSELLY PEINADO PEINADO, en contra de mi defendido ciudadano MARTIN PEINADO; titular de la cédula de identidad Nro. 512.929, la presente contestación de demanda, la hago en forma genérica, por cuanto al momento que realizo la presente contestación libre las dos (2) notificaciones en la dirección que me indico la parte actora como domicilio procesal. la Carretera Nacional, Vía Maturín. El Furrial, Población La Candelaria. Calle Principal No.8, Estado Monagas, y hasta la fecha mi defendido no se ha comunicado conmigo, Con las notificaciones antes realizado doy cumplimiento a la obligación de todo defensor Ad-Liten, al notificar el domicilio del demandado, siempre que le sea posible, procure localizarlos, obligación ineludible señalada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 33, de fecha 26 de enero de 2004, dejó bien definida las funciones del defensor ad-liten y entre ellas ésta que no basta el envío de telegramas, para localizar al demandado, sino que debe ir en búsqueda, en lo que le sea posible, sentencia que ha sido reiterada en varias decisiones por el Tribunal Supremo de Justicia. Es por ello, que se encuentra consignado, en los autos del presente expediente, telegramas enviados con petición de confirmación; y que para los actuales momentos la parte demandada, no se ha comunicado conmigo ni por medio de apoderado alguno. Por lo tanto, carezco de los alegatos y soportes instrumentales de cualquier tipo que pudiera aludir, a los hechos que se invocan como fundamentos de la presente acción a fin de enervarlos…”
Con respecto a la actuación del Defensor Judicial se ha venido pronunciando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en pacifica y reiterada jurisprudencia, estableciendo lo siguiente:
“…En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un Defensor Ad-Litem:
“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad Litem.
Esta última clase de defensoría (Ad-Litem) persigue un doble propósito:
1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor Ad-Litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor Ad-Litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor Ad-Litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor Ad-Litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor Ad-Litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
...omissis...
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...” (Subrayado y resaltado de este fallo, Sentencia Nº 3105 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 04-1280 con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Y aplicando al caso que nos ocupa la jurisprudencia antes transcrita se puede constatar que la Defensora Judicial designada no dio cumplimiento con los parámetros fijados por la sentencia antes referida, razón por la cual que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206, del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, declarar la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios Ciento Noventa y Siete (197) al Doscientos Tres (203), ambos inclusive, y reponer la causa al estado en que la abogada CARMEN ARROYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.880, actuando en su carácter de defensora Ad-Litem del ciudadano MARTIN PEINADO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población del “El Furrial”, en Jurisdicción del Municipio Maturín, Edo. Monagas, identificado con la cédula de identidad No. V-512.929, formule oposición a la partición incoada en contra de su representado. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: LA NULIDAD de las actuaciones que rielan a los folios Ciento Noventa y Siete (197) al Doscientos Tres (203), ambos inclusive, y reponer la causa al estado en que la abogada CARMEN ARROYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.880, actuando en su carácter de defensora Ad-Litem del ciudadano MARTIN PEINADO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población del “El Furrial”, en Jurisdicción del Municipio Maturín, Edo. Monagas, identificado con la cédula de identidad No. V-512.929, y formule oposición a la Partición incoada en contra de su representado.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS (10) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008). AÑOS: 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ SUPLETE ESPECIAL,
EL SECRETARIO TITULAR,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, siendo las doce y diecinueve de la tarde (12:19 p.m.), se Publicó y Registro la presente sentencia.-
EL SECRETARIO TITULAR,
EBG/JOG/alexandra.-
Exp. N° 23.918.-
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