REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 10 de Diciembre de 2.008.
198° y 149°
Exp. No. 25.609
Definitiva de Familia.
SOLICITANTES:
• ELVA JOSEFINA SANABRIA DE LONGUEIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.970.073.
• ENRIQUE LONGUEIRA MAÑANA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad antes Nº. E-840.963 ahora V-6.317.895.
ABOGADA ASISTENTE:
ELBA PAREDES YÉSPICA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.872.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ELVA JOSEFINA SANABRIA DE LONGUEIRA y ENRIQUE LONGUEIRA MAÑANA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.684.122 la primera y el segundo antes E-840.963 ahora V-6.317.895, debidamente asistidos por la profesional del derecho ELBA PAREDES YÉSPICA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.872, mediante el cual alegan que contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de Marzo de 1.975, por ante la Jefatura Civil de La Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador, Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 124, alegan que durante su unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos, quienes son mayores de edad y llevan por nombres, NINOSKA JOSEFINA LONGEIRA SANABRIA, KARINA MARIA LONGUEIRA SANABRIA, VERIOSKA CAROLINA LONGUEIRA SANABRIA y ENRIQUE ANTONIO LONGUEIRA SANABRIA, asimismo que fijaron su ultimo domicilio conyugal en La Urbanización El Llanito, Avenida Guaicaipuro, Conjunto Residencial Las Republicas, Edificio Colombia, Apartamento Nº 23, y que han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, no habiendo hasta ahora reconciliación alguna entre ellos, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de mutuo acuerdo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declarara el Divorcio.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 09 de Julio de 2.008, procedió a admitir la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que manifestara su opinión con respecto a la presente solicitud.
En fecha 28 de Julio de 2008, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público Nº 96º, la cual fue firmada y sellada en señal de recibida en fecha 22 de Julio de 2008, seguidamente por auto de fecha 03 de octubre de 2008, este Juzgado en relación a la notificación de la fiscal y en virtud de no constar opinión alguna emitida por la misma libro nueva boleta de notificación a la representación Fiscal Nº 96º, la cual mediante diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2008, solicito se instara a las partes a señalar fecha exacta de separación, la cual fue señalada en fecha 19 de noviembre.
En consecuencia una vez cumplidos con los requisitos exigidos en la normativa legal que regula el artículo 185-A, y sin nada que objetar, este Juzgado procede a dictar la decisión correspondiente.
II
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-
Segundo: Que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-
Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud.
Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ELVA JOSEFINA SANABRIA DE LONGUEIRA y ENRIQUE LONGUEIRA MAÑANA. Y ASÍ SE DECLARA.-
Conforme a los cuatros supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, solicitada por los ciudadanos ELVA JOSEFINA SANABRIA DE LONGUEIRA y ENRIQUE LONGUEIRA MAÑANA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.684.122 la primera y el segundo antes E-840.963 ahora V-6.317.895, los cuales contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de Marzo de 1.975, por ante la Jefatura Civil de La Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador, Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 124,, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en autos.-
Segundo: Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (10) días del mes de Diciembre de dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO TITULAR,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, siendo las 10:16 a.m., Se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
Exp. Nº 25.609
EBG/JOG/Ana*
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